Decisión nº IG012010000374 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 26 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000697

ASUNTO : IP01-R-2010-000089

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

IMPUTADO: E.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 19.253.280, soltero, de oficio estudiante de Ingeniería Química, domiciliado en la calle principal del Sector León Colina, casa A-5 de la población de La Vela, Municipio Colina del estado Falcón.

DEFENSORES: ABOGADOS A.C. y C.D.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.344 y 49.563 respectivamente, domiciliados en el Centro Comercial Ferial, Planta Baja, Oficina 04, Escritorio Jurídico Del Centro, Coro, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA EDGLIMAR GARCÍA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro.

VÍCTIMA QUERELLANTE: AURELIT G.S.B., venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.568.595, estudiante, domiciliada en la población de La Vela de Coro, del Municipio Colina del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS J.A.G., M.P. y J.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.629, 137.596 y 123.997 respectivamente, domiciliados en el Centro Comercial Shopping Center, ubicado en la Avenida R.G., Primer Piso, oficina P-35 de la ciudad de Coro, estado Falcón.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, por virtud del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por los Abogados: J.A.G. MONTES, M.P. y J.M.C., antes identificados, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la ciudadana AURELIT G.S.B., identificada anteriormente, en su condición de Víctima querellante, contra el auto dictado en fecha 12/04/2010 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano E.J.R.M., imputado en el asunto penal Nº IP01-P-2010-000697, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., medida de coerción personal impuesta conforme a lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de julio de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 19 de julio del año que transcurre se declaró admisible el recurso de apelación, motivo por el cual, estando esta Sala en el lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver el fondo del recurso de apelación planteado, procede a hacerlo en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Denuncia la parte querellante que la decisión recurrida adolece del vicio de falta de motivación, por lo cual expresan que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva como parte del conglomerado de derechos y garantías que debe gozar todo ciudadano en un Estado Social, de Derecho y de Justicia, que comporta el derecho de los justiciables de acceder a los órganos de administración de justicia para plantear, a través de la acción, la actualización de sus pretensiones, lo cual deberá ser tramitado con arreglo al debido proceso en un tiempo expedito, resolviendo lo planteado mediante una sentencia motivada.

Con apoyo en doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el derecho de los justiciables de acceder a los órganos de administración de justicia dentro de las reglas del debido proceso y de obtener una sentencia motivada, sentada en fallo de fecha 26/01/2001, en el Expediente Nº 00-2806, expresan los impugnantes que la motivación, dentrote la gama de derechos que consagra el artículo 26 constitucional, tiene una importancia capital, puesto que garantiza a su vez la posibilidad de conocer las razones por las cuales se procesa al justiciable y el correcto uso de los recursos, como parte del debido proceso judicial contenido en el artículo 49 de la Carta Magna.

Indicaron, que la motivación es exigida además por el legislador penal en los artículos 173, 246, 254 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, informándolo del carácter atinente al orden público constitucional, al sancionar su incumplimiento con nulidad absoluta del acto lesivo, conforme al artículo 190 y 191 eiusdem.

Argumentaron, que la inmotivación de la decisión judicial se produce cuando no se expresan los fundamentos de hecho y de derecho, al no sentenciarse con arreglo a lo alegado y probado en autos (incongruencia negativa), resuelva más de loa legado (ultra petita), sólo resuelva algunos puntos (infra petita), algo diferente a lo alegado (extra petita) o no guarde relación lo resuelto con lo alegado (incongruencia positiva)

Citaron el Parágrafo Primero del artículo 251 del texto penal adjetivo, en cuanto a la presunción del peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad que sean iguales o superen los diez años; la obligación del Ministerio Público de solicitar la imposición al acusado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pudiendo el juez, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, pudiendo ser apelada la decisión que se dicte por el Fiscal o por la víctima, se haya o no querellado, para expresar que no debe el Juez motivar con arreglo al encabezado del mismo artículo, las diversas circunstancias que derive que el procesado se puede sustraer de la persecución penal; al contrario de ello, el Juzgador recibe un mandato legal de explicar “detalladamente” las razones que lo llevaron a apartarse de la solicitud Fiscal de privar de la libertad preventivamente al reo y aplicarle una medida menos gravosa, siendo tal exigencia legislativa de modo “detallado”, esto es, de manera escrupulosa y específica, convenciendo a los justiciables el por qué, tal medida, puede producir razonablemente la sujeción del imputado a las consecuencias del proceso penal que enfrenta.

Transcribieron los recurrentes un texto parcial de la recurrida, en el que se establece: “Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima que están llenos los supuestos a lo que hace mención el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , razón por la cual esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano E.J.R.M., anteriormente identificado, la Medida cautelar prevista en el numeral 1º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la detención domiciliaria con vigilancia policial. Y así se decide...”, el cual, manifiestan, que la motivación no es escrupulosa ni suficiente para convencer a los Juzgadores de que no prevalecieron consideraciones de índole subjetivo, puesto que no se expresaron las razones objetivas de la medida impuesta.

Con extracto de cita jurisprudencial sobre la inmotivación de las medidas cautelares sustitutivas, solicitaron la nulidad del auto recurrido, que se ordene la emisión de una decisión nueva por ante un Tribunal distinto al Tribunal que produjo el fallo impugnado y que se ordene la captura del imputado de autos.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Abogados Defensores del encartado, Abogados A.C. y C.D.T., dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Parte Querellante, en los términos siguientes:

Con relación a los argumentos de los apelantes de que la decisión es inmotivada, consideran que a los folios 53 al 57 de la misma, la Juzgadora hace un análisis pormenorizado, basado en elementos de convicción, del artículo 250 concatenado con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a la medida menos gravosa a favor del imputado E.J.R.M., especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo los cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del hoy imputado.

Estimaron que la denuncia realizada por la víctima fue valorada por la Juzgadora para tomar tal decisión, en virtud de lo alegado por ella, en cuanto a que su defendido no logró su cometido basándose en su condición de hombre fuerte, corpulento y grande; desprendiéndose de la mismo que la víctima se metió en la playa con su mamá A.B. y un amigo de su madre llamado Javier, lo que evidencia que fue en forma espontánea y voluntaria que la ciudadana mantuvo relaciones sexuales con su defendido y que de haber sido como ella lo señala, que fue a la fuerza, se preguntan los Defensores ¿Por qué teniendo a su mamá cerca no pidió ayuda y no gritó?, cualquier mujer viéndose en un momento de apremio como el suscitado lo primero que hace es llamar a la persona más cercana cuando se trate de su madre y no lo hizo.

Se preguntan los Defensores ¿Dónde están las escoriaciones, hematomas y golpes que le pudo haber propinado el imputado para lograr su cometido?, ya que para estar en presencia de este tipo de delitos es importante la conducta desplegada por el sujeto activo, donde debe prevalecer como requisito fundamental la violencia, que en este caso no la hubo.

Refirieron, que otro elemento de convicción que fue apreciado por la Juzgadora es la experticia toxicológica in vivo practicada por la Inspectora Linalida Guarecuco, Mv.Msc. Lenalida Guarecuco y TSU en Química, Nervis Romero, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al imputado, la cual arrojó que no se detectó la presencia de metabolitos de cocaína y marihuana”, experticia que también se le realizó a la víctima, arrojando iguales resultados, avalados estos por los mismos expertos del Departamento de Criminalística, Área de Toxicología, Toxicología in vivo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Coro.

Indicaron los Defensores que esa experticia desvirtúa los señalamientos de la víctima, al señalar “yo creo que en la bebida me colocó algo”, evidenciándose de esa prueba de certeza que su defendido no le colocó a la bebida Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, cocaína o marihuana, que ella actuó por voluntad propia, jamás bajo los efectos de tales sustancias, trayendo a la contestación del recurso de apelación la declaración que rindiera su defendido en la Sala de audiencias, cuando manifestó: “… después nos quedamos ella y yo en la playa y comenzamos a besarnos y tocarnos… pasó lo que pasó, eso fue de mutuo acuerdo… para mi la violación es algo malo y por la fuerza, si una mujer no quiere tener algo conmigo yo no podría hacerlo…”

Alegaron, que otro elemento de convicción apreciado por el Tribunal de Control fue el acta de entrevista del ciudadano L.J.G. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , en calidad de testigo presencial, donde expresa que él se encontraba en compañía del imputado y un tío del mismo que se llama J.G.… “… cuando cayó la noche decidimos irnos a bañar a la playa, yo me metí en el agua con la madre de la joven que se encontraba con Eliomar, mientras que la joven insistía a Eliomar que se bañara con ella…”

De todos los elementos de convicción apreciados, aunado a la conducta predelictual de su defendido, de las manifestaciones de respaldo por los vecinos de donde vive, de su condición de estudiante universitario, elementos estos que deben ser tomados en consideración por la Juzgadora o Juzgador cuando les corresponda tomar decisiones ajustadas a la normativa adjetiva penal, siendo que en el caso en particular no se destruyó el principio de presunción de inocencia con ese cúmulo de elementos de convicción, sino que se robusteció.

Concluyeron solicitando a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo establecido en los artículos 44.1 de la Carta Magna y 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, mantenga la medida cautelar sustitutiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control y se le permita ser juzgado en libertad como lo establece la Constitución.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se extrae de los párrafos precedentes, se ha sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano E.J.R.M., imputado por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, auto respecto del cual los Apoderados Judiciales de la víctima ejercieron el recurso, con base a lo establecido en el artículo 447.5 del texto penal adjetivo.

El recurso de apelación se sustentó en que adolece del vicio de falta de motivación, al no razonar o explicar detalladamente las razones que lo llevaron a apartarse de la solicitud fiscal de privar de la libertad preventivamente al encausado y aplicarle una medida menos gravosa, ya que tal explicación debió ser detallada, escrupulosa y específica, convenciendo a los justiciables del por qué tal medida puede producir razonablemente la sujeción del imputado a las consecuencias del proceso penal que enfrenta, ni se explicaron las razones objetivas de la medida impuesta.

Por tal motivo o causal de apelación, procedió esta Corte de Apelaciones a indagar dicha decisión recurrida, a fin de conocer los fundamentos en que sustentó el Tribunal de Control la medida cautelar sustitutiva impuesta, verificándose lo que a continuación se cita:

… De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , de fecha 29 de marzo presente mes y año; así como de la Orden de Inicio de la Investigación Nº 11F3-0287-10 proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de fecha 29 de Marzo del 2010, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como de ABUSO SEXUAL, delito previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV..

Del mismo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 29 de marzo del 2010, tales como:

.- Denuncia S/Nº de fecha 29 de marzo del 2010, realizada por la ciudadana AURELIT G.S.B., por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien es víctima en la cual manifiesta entre otras cosas que “… Vengo a denunciar a un vecino de nombre; E.R.M., ya que el día de hoy en horas de la madrugada nos encontrábamos en la playa de la vela tomando cerveza, con mi familia y unos vecinos, luego ELEOMAR propuso seguir tomando, pero ya nosotras no queríamos seguir tomando, en eso el me pasa su botella de cerveza y tome, luego nos metimos en la playa y allí insiste en comprar una botella y seguir tomando, yo ya me quería ir. En eso nos metemos en la playa junto con mi mamá A.B. y el señor JAVIER. Luego mi mama y el señor JAVIER se salen y me quedo sola con E.R.M., en eso el me agarro, me empezó a apretar y me empezó a besar a la fuerza, yo trataba de quitármelo pero no podía porque el es muy grande, el agarro el short y la agarro de un lado y me metió su pene que estaba erecto, como era virgen le costaba yo creo que en la bebida me coloco algo, porque nosotros somos vecinos y éramos amigos, imagino el se aprovecho de esa situación para violarme. Yo aun estoy como aturdida, muy mal, tengo miedo. Porque ya uno no puede confiar en nadie. Es todo.

.- Acta Policial de esta misma fecha, suscritas por los funcionarios Agente J.S., de fecha 29 de marzo del 2010, en la cual dejan constancia entre otras cosas de que”… iniciando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales I-162-883, iniciada ante este despacho por la comisión de unos de los delitos previsto y sancionado en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., se presento de manera espontánea el ciudadano E.J.R. (sic) MARIN, quien es investigado en la presente averiguación, seguidamente fue notificado de las actas procesales que se le investiga y que quedara detenido por estar incurso en un delito en flagrancia…”

.- Acta de Derechos del imputado, de fecha 29 de marzo del 2010, impuesta al ciudadano E.J.R. (sic) MARIN, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

.- Experticia Toxicológica In Vivo, practicado por la Insp. LINALIDA GUARECUCO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al ciudadano E.J.R. (sic) MARIN, la cual arrojo como conclusión entre otras cosas “… NO SE DETECTO LA PRESENCIA DE METABOLITOS DE COCAINA Y MARIHUANA…”.

.- Informe de Experticia Médico Legal practicada por la Dra. E.M., de fecha 29 de marzo del 2010, a la ciudadana AURELIT G.S.B., donde señala como conclusiones: Ginecológico: desfloración de la membrana himeneal y ano rectal indemne.

.- Acta de entrevista de fecha 29 de marzo del 2010, rendida por el ciudadano ARIAS GASTAÑON L.J., ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual manifestó entre otras cosas que “… Resulta que el día domingo en horas de la tarde yo me encontraba en compañía de E.R., Una joven que estaba con el, la mama de ella, y un tío de Eliomar que se llama J.G., nos encontrábamos tomando cervezas, en una casa en la playa de nombre la Vela, de una familia con la que yo he hecho relación en el tiempo que estoy en esta ciudad, cuando cayo la noche decidimos irnos a bañar a la playa, yo me metí en el agua con la madre de la joven que se encontraba, con Eliomar, mientras que la joven le insistía a- Eliomar, que se bañara con ella, y el señor J.G. se quedo en la orilla tomando cervezas mientras nosotros nos bañábamos, luego que salimos del agua, ellos me trajeron hasta el hotel, donde estoy hospedado y se marcharon, Es Todo…”

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado. Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos ciudadano E.J.R. (sic) MARIN es el presunto autor o ha participado en el hecho punible investigado por el Ministerio Público.

Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, por habitar cerca de la residencia de la víctima; esta Juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano E.J.R. (sic) MARIN, anteriormente identificado, la Medida Cautelar prevista en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la detención domiciliaria con vigilancia policial. Y así se decide… (Resaltado de esta Sala)

Como se observa, el arresto domiciliario decretado por el Tribunal Cuarto de Control lo fue por la estimación de la Juzgadora que se encontraban acreditados, de manera concurrente, los extremos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y respecto a lo que prevé el numeral del aludido artículo, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, deben estar acreditados alternativamente: la existencia de peligro de fuga o de obstaculización, respecto a éste último, referido a un acto concreto de investigación. Por su parte, el artículo 252 consagra que deberá tomarse en cuenta la grave sospecha de que el imputado influirá, entre otros, sobre los testigos y víctimas de manera tal que se comporten de manera desleal, reticente o informen falsamente; y que, como consecuencia de ello, peligre la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De la exhaustiva revisión hecha al párrafo de la sentencia donde el Tribunal de Control establece que se encuentra presente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, observa esta Alzada que sólo consideró la Juzgadora la circunstancia que “…Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, por habitar cerca de la residencia de la víctima; esta Juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad….”, lo que no satisface la exigencia de ley referida a grave sospecha, en cuanto al requisito de motivación se refiere.

Así mismo, al expresar la recurrida que “… están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”, sin expresar los fundamentos de porqué la medida cautelar sustitutiva que contempla el numeral primero del artículo 256 del texto penal adjetivo, satisfacía la necesidad de aseguramiento del imputado a los actos del proceso, si se aprecia que en el acta de presentación para oír al imputado dejó establecido que dicha medida cautelar la imponía por considerar que estaban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales el 251 alude al peligro de fuga, que no fue analizado en el fallo que se revisa y además consideró “… la situación carcelaria y la fase incipiente del proceso…”,

Dentro de este contexto es pertinente advertir que la exigencia de motivación de las decisiones judiciales y la sanción por falta de ésta, en cuanto a autos o sentencias interlocutorias se refiere, la consagra el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de manera general, pero respecto al auto mediante el cual se acuerda medida de coerción personal contra el imputado, sea ésta la privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de ésta, el legislador patrio es más exigente, al disponer en el artículo 254 eiusdem, de manera pormenorizada, los requisitos que el primero de los pronunciamientos judiciales debe contener y que sirve de orientación para concretar la decisión que deriva de la aplicación del artículo 256, el cual también exige dicha formalidad o requisito de la motivación en su encabezamiento; de este modo, infringe el derecho a tutela judicial efectiva la decisión que contraríe tal formalidad; la cual ha de ser entendida como garantía instrumental del debido proceso.

Partiéndose entonces de los marcos conceptuales y legales esbozados, se observa, en la recurrida, cuya trascripción parcial precede, omisión de análisis crítico-valorativo de las circunstancias fácticas del caso concreto que sustentan el tercer extremo exigido tanto en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como en el numeral 3 del artículo 254 eiusdem, que permitan, a las partes y a esta superior instancia como destinatarios primarios de la decisión, comprender el porqué del criterio judicial al que arribó el Juez, incluso, en sus conclusiones.

En consecuencia, de la trascripción que ha hecho esta Corte de Apelaciones del particular contemplado en el auto recurrido sobre la existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, no puede constatarse el cumplimiento o acreditación del tercer requisito del artículo 250 del Texto Procesal Penal en concordancia con lo que contempla el artículo 252 eiusdem, vale decir, que el imputado:

  1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por ello, indefectiblemente esta Corte de Apelaciones debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Representantes Judiciales de la Víctima Querellante, con efecto de nulidad de la decisión impugnada conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual debe reponerse la causa al estado de que el Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, Abogado J.C.P.G. realice nueva audiencia oral de presentación para resolver con entera libertad de criterio y dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud fiscal de que se decrete medida de coerción personal al imputado de autos, por ser el Juez Natural de dicho Despacho judicial, visto que la decisión anulada fue dictada por la Jueza Suplente O.B.. Así se decide.

Por consecuencia de la declaratoria anterior, dado el efecto de nulidad absoluta aquí declarado del fallo impugnado, se hace necesario dimensionar su alcance. En tal sentido, siendo que el acto irrito acordó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, ésta por ser causalmente dependiente de aquél indefectiblemente también está viciada de nulidad y así se le declara, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal y al encontrarse el imputado E.R.M. privado de libertad por estar presuntamente involucrado en la comisión de un delito flagrante, al quedar detenido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, Subdelegación Coro en fecha 29 de marzo de 2010 y puesto a la orden de la Comandancia General de la Policía de este estado (POLIFALCÓN) en la misma fecha, según se desprende del oficio que corre agregado al folio 48 del presente asunto, se ordena al Comandante General de la Policía ordene el traslado del ciudadano E.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.253.280, desde su residencia ubicada en la población de La Vela, calle Principal, Sector León Colina, casa A-5, cerca del Estadium de Fútbol, donde cumple el arresto domiciliario hasta el Retén de dicha Comandancia hasta tanto sea requerido por el Tribunal de Control competente para la realización de la audiencia oral de presentación. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados: J.A.G. MONTES, M.P. y J.M.C., arriba identificados, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la Víctima Querellante, ciudadana: AURELIT G.S.B., antes identificada, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva contra el ciudadano E.J.R.M., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual debe reponerse la causa al estado de que el Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, Abogado J.C.P.G. realice nueva audiencia oral de presentación para resolver con entera libertad de criterio y dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud fiscal de que se decrete medida de coerción personal al imputado de autos, por ser el Juez Natural de dicho Despacho judicial, visto que la decisión anulada fue dictada por la Jueza Suplente O.B.. Como consecuencia de la nulidad declarada y la reposición de la causa que comporta este pronunciamiento judicial, al encontrarse el imputado E.R.M. privado de libertad por estar presuntamente involucrado en la comisión de un delito flagrante, al quedar detenido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, Subdelegación Coro en fecha 29 de marzo de 2010 y puesto a la orden de la Comandancia General de la Policía de este estado (POLIFALCÓN) en la misma fecha, según se desprende del oficio que corre agregado al folio 48 del presente asunto, se ordena al Comandante General de la Policía ordene el traslado del ciudadano E.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.253.280, desde su residencia ubicada en la población de La Vela, calle Principal, Sector León Colina, casa A-5, cerca del Estadium de Fútbol, donde cumple el arresto domiciliario hasta el Retén de dicha Comandancia hasta tanto sea requerido por el Tribunal de Control competente para la realización de la audiencia oral de presentación.

Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de JULIO de 2010. Años: 200° y 151°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

C.N. ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012010000374

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