Decisión nº 180 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Angel Cornielles Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2015-000120

En fecha 13 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº TSSCA-0347-2015, de fecha 08 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada T.M.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.995, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano E.J.V.Q., titular de la cédula de identidad N° 17.049.062, contra el C.D.D.C.D.I.C., PENALES Y CRIMINALISTICAS.

Posteriormente, en fecha 14 de abril de 2015, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión obedeció a la decisión de fecha 19 marzo de 2015, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 13 de agosto de 2014, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, y siendo esta reformada en fecha 21 de octubre del 2014, con base a los siguientes alegatos:

Que interpuso “(…) QUERELLA FUNCIONARIAL, de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 131 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION DE LA POLICIA DE INVESTIGACIONES, artículos 9, 12, 19 ordinal 4to, 73 y 93 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS y el artículos 92, 93 y 94 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (…) contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Decisión N° 9700-267-CD-060 de fecha 14 de Febrero de 2014, Expediente Disciplinario Número 43.028-13, mediante la cual el C.D.D.C.D.I.C., PENALES Y CRIMINALISTICAS, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, y la confirmatoria de la misma por parte del Director del CICPC, punto de cuenta N° 001-14 DEL 30-1-14, mediante la cual se acordó [su] “DESTITUCIÓN” (…)”. (Mayúsculas de la cita y corchetes de este Juzgado).

Que “(…) El 9 de agosto de 2013, notifican a [su] representado (vía memorándum) por parte de la Inspectoría Regional Lara; de una averiguación disciplinaria N° E.43.028-13 (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Que “(…) 13 de noviembre de 2013, la Inspectoría General Nacional del CICPC, remite a “EL C.D.” las actuaciones sobre presunta falta disciplinaria con propuesta de DESTITUCION, fijándose para el 28-01-2014, a las 9:30 a.m, la Audiencia Oral y Pública”

Que “Es evidente que el motivo que dio origen a la apertura de la presente investigación no fue probado en el debate oral y público por parte de la Inspectoría Estadal Lara del CICPC (…)”

Que “(…) es evidente que, la actuación administrativa por medio de la cual se le aplicó la sanción disciplinaria de “DESTITUCIÓN” [su] representado, es contrario a derecho (…) motivo por el cual se encuentra viciado dicho acto administrativo del vicio de falso supuesto de hecho y derecho al destituir unos hechos en los cuales [su] representado no tuvo nada que ver en lo absoluto”

Finalmente solicitó sea declarada la nulidad absoluta de la “(…) Decisión N° 9700-267-CD-060 de fecha 14 de Febrero de 2014 (…)” agregando que “(…) sea REINCORPORADO al cargo que venia desempeñando (…)” además “(…) que le sean cancelados los salarios que ha dejado de percibir desde la fecha de su írrita desincorporación (…)” adicionando “(…) que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA EN CADA UNA DE SUS PARTES, con los pronunciamiento de Ley (…)” añadiendo “(…) SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR A LOS FINES DE SUSPENDER LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO (…)”

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región capital Centro Occidental, mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2015, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:

Se observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Decisión N° 9700-267-CD-060 de fecha 14 de Febrero de 2014, Expediente Disciplinario Número 43.028-13, dictado por el PRESIDENTE DEL C.D. DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, mediante la cual se resolvió destituir al querellante del cargo de Detective Agregado, Credencial N° 31.968, siendo esto así de conformidad con lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe estimarse que se trata de una controversia que he de ser decidida por los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Visto que la competencia es un requisito de estricto orden público, que puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa procederemos a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo – Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública; así establece:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competente para conocer de:

(...Omissis...)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos concernientes a la función publica, conforme a lo dispuesto en la ley.

La Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto del Estatuto de la Función Pública, señala:

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, visto que el acto contenido en la Decisión N° 9700-267- CD-060 de fecha 14 de Febrero de 2014, Expediente Disciplinario Número 43.028-13, se resolvió destituir al querellante por hechos acaecidos en la jurisdicción del Estado Lara, al incumplir con las hormas y lineamientos de la función policial en razón de sus intereses privados, el cual fue dictado por el Presidente del C.D. de la Región Centro Occidental, con Sede en el estado Lara, este Tribunal concluye que el órgano jurisdiccional competente e idóneo para conocer de la presente causa, resulta ser indiscutiblemente el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, así a los fines de garantizar los derechos y las garantías constitucionales, entre ellas el debido proceso, el Derecho a la justicia, Tutela judicial Efectiva y el Derecho a ser Juzgado por sus Jueces Naturales; este Juzgado forzosamente se declara INCOMPETENTE por el territorio para seguir conociendo la presente causa, y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental. Así se decide (...)”. (Negrillas del original).

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

De la revisión del escrito libelar se desprende que en razón de la naturaleza del cargo que desempeño el ciudadano E.J.V.Q., como detective agregado adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas de la región centro occidental.

Así tenemos que, el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002, la cual, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios sin distingo de su condición de jubilados pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante se encuentran vinculado a una relación de empleo público para el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas de la región centro occidental, lo cual ha dado origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado por el Juzgado declinante, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal Superior tendrá como realizada la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sólo a los efectos del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en consecuencia, procederá a revisar la causales admisibilidad previstas en la normativa aplicable, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la acción incoada, se admitirá la misma conforme a la Ley Especial.

Así las cosas, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial cumple con los requisitos del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no contiene alusiones que atenten contra las buenas costumbres ni el orden público.

En consecuencia, se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, se ordena:

Primero

citar, mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, para que conteste la demanda, de conformidad con lo pautado en el artículo 82 de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, se le otorga al ciudadano Procurador General de la República, quince (15) días hábiles, para que se de por citado, concluido este lapso se entenderá consumada su citación y comenzará a correr el lapso para contestar la demanda el cual será de quince (15) día de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la ley del estatuto sobre función pública, más cuatro (4) días hábiles para la ida y cuatro (4) días hábiles para la vuelta como termino de distancia, de conformidad con el artículo 205 del código de procedimiento civil. Dichos lapsos comenzarán a contarse a partir de que conste en autos la última de las citaciones practicadas.

Segundo

citar, al ciudadano Presidente del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, de la Región Centro Occidental con sede Barquisimeto Estado Lara, para que conteste la demanda, dentro de un lapso de quince (15) día de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Estatuto sobre función pública y vencido el lapso establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se le otorga al ciudadano Procurador General de la República, señalado en el particular primero.

Tercero

notificar, al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que tenga conocimiento de la interposición y admisión del presente recurso.

Cuarto

oficiar, al ciudadano Presidente del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, de la Región Centro Occidental con sede Barquisimeto Estado Lara, o quien haga sus veces, a los fines de que remita copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual deberá ser remitido en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha del recibo del oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Quinto

remítase anexo a la citación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, copia certificada del escrito de la demanda, anexos acompañados al libelo de demanda y de la presente decisión, a la citación del Presidente del C.D. de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Barquisimeto Estado Lara, así como a la boleta de notificación del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, copia certificada del escrito de la demanda y de la presente decisión con la orden de comparecencia.

Se le hace saber a la parte recurrente, en la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en esta decisión. Elabórese a través de fotostato la referida copia certificada de conformidad con el artículo 112 del código de procedimiento civil.

Sexto

para la práctica de la citación del Procurador General de la República y la notificación del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se le remitirá despacho, oficio y notificación, bajo oficio.

Séptimo

los lapsos señalados en el particular primero se computarán una vez conste en auto las citaciones y notificación ordenada.

Líbrese lo ordenado, una vez consignadas, por la parte recurrente, las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Elabórese a través de fotostato la referida copia certificada de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

III

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada T.M.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.995, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano E.J.V.Q., titular de la cédula de identidad N° 17.049.062, contra el C.D.D.C.D.I.C., PENALES Y CRIMINALISTICAS.

SEGUNDO

Se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.Á.C.H.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 09:12 a.m.

La Secretaria.

Dagl.-

L.S. Juez Temporal (fdo.) J.Á.C.H.. La Secretaria (fdo.) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 09:12 a.m. La Secretaria (fdo.). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Secretaria,

S.F.C.

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