Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Delta Amacuro, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFloralba Herrera
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO Y NUEVO REGIMEN PROCESAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 19 de Febrero de 2008.

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 0211-07

PARTE ACTORA: E.E.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.387.162, representado por la Procuradora del Trabajadores del Estado d.A., la Abog° FRANEIRA DEL VALLE RIOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.335.786, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.022.

PARTE DEMANDADA: ORANGEL R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.861.207.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

De conformidad con el acta levantada de fecha doce (12) de febrero del año Dos Mil ocho, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por apoderado alguno, a la Audiencia Preliminar, esta sentenciadora en aplicación a la sanción jurídica prevista de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, y no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y reservándose esta Juzgadora, el lapso cinco (5) días hábiles para publicar la sentencia, conforme se evidencia del acta levantada al efecto, aplicando lo dispuesto en el artículo 11 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, y estando dentro de la oportunidad legal, lo hago en base a los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha dos (02) días del mes de julio del año 2007, se presenta el ciudadano E.E.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.387.162, asistido por el Procurador del Trabajadores del Estado d.A., el ciudadano: Abog° B.V., titular de la cédula de identidad N° 14.440.895, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.644, e introduce escrito de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra del demandado ORANGEL R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.861.207, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 06 de julio de 2007.

Una vez que se cumplieron las formalidades legales de la notificación de la parte demandada, se fijó la constancia de secretaría para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, llegada como fue la oportunidad para la celebración de la misma, previo anuncio por el Alguacil de este Circuito del Trabajo, se dejó constancia de la comparecencia por la parte demandante, de la Procuradora de Trabajadores del Estado d.A., la ciudadana: Abog° FRANEIRA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.335.786, en su condición de Apoderada Judicial, tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos, no compareciendo la parte demandada ni por sí ni por apoderado judicial alguno. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que de la revisión del libelo de la demanda, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:

PRIMERO

La existencia de la relación laboral entre el demandante y el demandando, la cual comenzó en fecha ocho (08) de enero de 2007, y finalizó en fecha 19 de mayo de 2007, por despido injustificado. SEGUNDO: Que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de obrero, repartiendo bebidas alcohólicas en un vehículo propiedad del patrono. TERCERO: Que devengaba una remuneración diaria de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.20.000,00) equivalente a VEINTE BOLIVARES FUERTES (B.F.20,00) y un salario mensual de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.600.000,00) equivalente a SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.600,00). CUARTO: Que de la prestación de servicio desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, se hace acreedor de los salarios por el tiempo de servicios, en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Establece el artículo 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo, que si el demandado no compareciere a la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por el demandante y el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación inquebrantable de formarse criterio con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, la cual no debe ser contraria a derecho, para ello, puede aprovecharse si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados- estrictu sensu- por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, que tiene como consecuencia jurídica la PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante, y constatado como ha sido por esta Juzgadora la falta de pruebas en autos por parte de la demandada susceptible de desvirtuar los alegatos del demandante, en el presente caso debe tenerse como admitidos, la fecha de ingreso alegada por el accionante del ocho (08) de enero de 2007, y como fecha de terminación de la relación laboral el día 19 de mayo de 2007, tomándose además como el tiempo de servicio prestado el de CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DÍAS, y como remuneración mensual recibida durante la prestación de servicio la cantidad VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.20.000,00) equivalente a VEINTE BOLIVARES FUERTES (B.F.20,00) y un salario mensual de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.600.000,00). Y ASI SE DECIDE.

En atención a lo antes expuesto, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y en aplicación directa de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador por la terminación de la relación de trabajo, los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 312.499,95) equivalente a TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F 312,50).

Por concepto Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) equivalente a CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100,00).

Por concepto Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 46.400,00) equivalente a CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F 46,40).

Por concepto Utilidades Fraccionadas, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) equivalente a CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100,00).

Por concepto Indemnización por despido injustificado, la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.208.833,3) equivalente a DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 208,83).

Por concepto Indemnización Sustitutiva de Preaviso TRESCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 312.499,95) equivalente a TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F 312,50).

Por concepto de Salarios Retenidos de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00) equivalente a CINTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 150,00). Para un total condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.230.233,2)equivalente a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F 1.230,23). Siendo este el monto condenado a pagaR. Y así se decide.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, de acuerdo a lo solicitado en el libelo de demanda, ha señalado la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y la cual acoge esta Juzgadora, que se calcularán en su oportunidad si así procediera de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, al respecto ha sostenido la Sala de casación Social, que para las causas que se hayan iniciado y tramitado con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, y que se encuentran en fase de decisión en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con el criterio establecido en las sentencias Nro. 1176, 1999 y 1663, de fechas 22 de septiembre de 2005 y 17 de octubre de 2006, respectivamente.

Si se trata de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria se ordenará de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ejusdem, sobre todas las cantidades condenadas a pagar, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del efectivo pago, con exclusión de los lapsos antes señalados. Así expresamente se decide.

DECISION

Por los anteriores argumentos de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: E.E.M.L., en contra del ciudadano: ORANGEL R.M., parte demandada en la presente causa. SEGUNDO: Se condena al ciudadano: ORANGEL R.M., a pagar al actor la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA CON VEINTITRES BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.230,23), por concepto de Prestaciones Sociales por la terminación de la relación de trabajo, indicados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por estar totalmente vencida.

Se le informa a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren oportunos dentro del lapso legal, luego de la publicación de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En Tucupita, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA,

Abg. FLORALBA HERRERA B.

LA SECRETARIA,

Abg. M.M..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:09 a.m. Conste.-

LA SECRETARIA.

Exp. 0211-07

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