Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 2 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003068

ASUNTO: RP11-P-2012-003068

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día 01 de Julio de 2012, siendo las 03:00 de la tarde, se traslado y constituyó en el Hospital General “Santos Anibal Dominicci” de esta ciudad, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia F.H., acompañada del Secretario Judicial en funciones de guardia, Abg. L.R.O. y el alguacil de Guardia, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia de Presentación del imputado E.A.B.B.. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. M.J.J. y el imputado de autos. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, por lo que estando de guardia la defensora pública, Abg. Siolis Crespo, se hizo llamar a sala y acepto el cargo recaído en su persona.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano E.A.B.B., presuntamente incurso en la Comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, Lesiones Personales del Tipo Legal Básico previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal y Detentaciòn de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, previsto, en perjuicio del ciudadano J.C. DÍAZ Y L.J.M.. Se deja constancia que el fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242, Numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 9.042. Asimismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta.

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse E.A.B.B., natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha: 28/03/87, de profesión u oficio: Locutor, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.961.726, hijo de: J.L.B. y A.B., residenciado: Los Uveros, sector la Floresta, con numero telefónico 0414-7702435, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; quien expone: “Yo estaba acostado en mi casa cuando llegaron 7 personas, entre ellos el dueño de la lavadora con unos amigos, yo corri para salvarme ya que ellos me cayeron a machetazos, la lavadora la consiguieron en el monte por un cerro, yo estudio en la misión y trabajo en la emisora, yo no tenia la lavadora y tampoco corte a nadie con un cuchillo, a mi me golpeo el dueño de la lavadora y sus amigos, es todo”

SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA

Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensora pública, quien expuso: “Me opongo a la solicitud fiscal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que configuren los tipos legales atribuidos ni que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, toda vez que no consta en actas informe medico por lo menos ambulatorio practicados a las presuntas victimas, donde se observe si efectivamente hubo algún lesionado, no se evidencia la declaración de algún testigo, que haya visto a mi representado sustraer la lavadora de la residencia de la victima y en ningún momento fue hallada en el domicilio de mi representado quien resulto ser el único lesionado brutalmente por parte de las presuntas victimas aunado a que no registra antecedentes penales, con lo cual se puede presumir su buena conducta predelictual, razones por la cuales solicito se le acuerde su libertad sin restricciones, toda vez que no están dados los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, ni hay peligro de fuga ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, finalmente solicito se investiguen y se presenten como imputados a las presuntas victimas que lesionaron a mi defendido. Solicito Copias Simples del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. M.J.J., quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Fianza; en contra del imputado E.A.B.B., presuntamente incurso en la Comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, Lesiones Personales del Tipo Legal Básico previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal y Detentaciòn de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, previsto, en perjuicio del ciudadano J.C. DÍAZ Y L.J.M., y donde la Defensa Publica, solicito la Libertad sin restricciones; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, Lesiones Personales del Tipo Legal Básico previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal y Detentación de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, previsto, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 29-06-2.011. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado E.A.B.B., como autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de entrevista, de fecha 29/06/2012, rendida por ante la Comandancia de Policía del estado Sucre, del ciudadano J.C.D.M., cursante al folio Nº 03 y su vuelto. Acta de entrevista, de fecha 29/06/2012, rendida por ante la Comandancia de Policía del estado Sucre, del ciudadano Ysandro J.M.C., cursante al folio Nº 04 y su vuelto. Acta de Procedimiento, de fecha 29 de Junio del presente año, suscrita por el funcionario J.R., adscrito al Instituto de Policía del estado Sucre, estación policial Las Pionias, cursante al folio Nº 5, mediante la cual deja constancia que siendo aproximadamente las 03:20 de la tarde de ese mismo día se encontraba de servicio en la estación policial de Las Pionias cuando recibió llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, notificando que en los uveros cerca de las torres de las emisoras Vibración y Solar, unos sujetos estaban agrediendo a un ciudadano, me traslade en compañía de el oficial J.R., a verificar la situación al llegar al sector avistamos a un ciudadano quien se encontraba golpeado y ensangrentado frente ubicada en calle Juncal cruce con calle Los Conucos de Los Uveros, frente a la casa del ciudadano C.G., quien manifestó que el día anterior había salido de su residencia y al regresar encontró que le habían robado la lavadora, y que le reclamó al ciudadano L.B. por su lavadora y que el mismo en respuesta le cortó con un cuchillo y quien lo ayudo fue la comunidad y arremetieron contra el sujeto, una vez escuchadas las versiones nos trasladamos en compañía de la victima hasta el lugar donde habían visto al ciudadano que apodan el mono con la lavadora y posteriormente se llamó a la coordinación policial solicitando apoyo y de allí se traslado hasta el hospital de Carúpano con la finalidad de recibir asistencia media y de inmediato se procedió a indicar al ciudadano que quedaría detenido por uno de los delitos contra las personas e impuesto de sus derechos; Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 29/06/11, suscrita por funcionario J.R., adscrito al Instituto de Policía del estado Sucre, estación policial Las Pionias, donde se deja constancia de la evidencia física colectada como lo es la lavadora semi automática marca PREMIUN, modelo TWM8010, cursante al folio 12 y su vto. Acta de Investigación penal, de fecha 30/06/2012, suscrita por el funcionario F.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de donde se desprende que fueron recibidas actuaciones emanadas del Instituto de Policía del estado Sucre, estación policial Las Pionias, donde se refleja que esta en calidad de detenido el imputado de autos; al cual una vez verificado ante el sistema SIIPOL, no registra entradas policiales ni solicitud; cursante al folio 13 y su vuelto y 14. Acta de Inspección Técnica, de fecha 30/06/2012, Nº 1003, suscrita por los funcionarios F.M. y M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada al sector Los Uveros, calle Panameño, vía Pública, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso; cursante al folio 15 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 30/06/2012, Nº 1004, suscrita por los funcionarios F.M. y M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada al sector Los Uveros, calle la Florencia, casa sin número, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso; cursante al folio 16 y su vuelto. Avaluó Real, de fecha 30/06/2012, Nº 38, suscrita por el funcionario M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejó constancia del valor real de la evidencia física incautada, cuyo monto es de 1.300,00 bolívares; cursante al folio 17. Memorandum 9700-226-739, de fecha 30-06-2012, suscrito por el licenciado Carlos Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano E.A.B.B. No aparece registrado, cursante al folio 18. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la solicitud de fianza, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3º del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano E.A.B.B., natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha: 28/03/87, de profesión u oficio: Locutor, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.961.726, hijo de: J.L.B. y A.B., residenciado: Los Uveros, sector la Floresta, con numero telefónico 0414-7702435, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, Lesiones Personales del Tipo Legal Básico previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal y Detentación de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio del ciudadano J.C. DÍAZ Y L.J.M., consistente en un régimen de presentaciones cada diez (10) días, por el lapso se seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza Cuarto de Control

Abg. Ysmenia Fernández H

La Secretaria Judicial,

Abg. A.P..

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