Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de junio de 2008

198° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2006-000101

Asunto N° AP21-R-2008-000398

Parte actora: E.E.B.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.407.415.

Apoderada judicial de la parte actora: M.C.P.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.651.

Parte demandada: Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), constituida mediante Decreto Nº 1123 de fecha 30 de agosto de 1975, y cuyos Estatutos han sido modificados mediante los decretos Nº 250, 885, 1313 y 2184, de fecha 23 de agosto de 1979, el 24 de septiembre de 1985, el 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, respectivamente, este ultimo publicado en Gaceta Oficial Nº 37588 del 10 de diciembre de 2002.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Ixora Gómez y Á.J.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.732 y 69.472, respectivamente.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de marzo de 2008, que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, en cuanto al cobro de prestaciones sociales, sin lugar la defensa de prescripción respecto a la solicitud del beneficio de jubilación, y sin lugar la demanda por beneficio de jubilación.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 19.05.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 26.05.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 17.06.2008, cuando se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el escrito libelar, y su posterior subsanación, la representación judicial de la parte actora afirmó que: 1) Comenzó a prestar servicios en fecha 12.04.1977, como analista de clasificación y remuneración de la gerencia de clasificación y remuneración de Lagoven S.A., posteriormente fue transferido para desempeñar el cargo de Jefe de Sección de Clasificación y Remuneración de la Refinería de Amuay, ubicada en el Estado Falcón; luego, se desempeñó como jefe de administración de clasificación y remuneración de la Gerencia de Clasificación y Remuneración Corporativa de Lagoven S.A., y continuó trabajando, con PDVSA, desde el 01 de enero de 1998 como consultor de clasificación y compensación corporativo, y otros cargos, hasta el 26 de diciembre de 2002, momento para el cual acumulaba 25 años, ocho meses y catorce días de servicios ininterrumpidos. 2) En fecha 26.12.2002, presentó comunicación dirigida a la Gerencia de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo (RYDE) de PDVSA, en la cual notificó su deseo de acogerse a los beneficios del Plan de Jubilación de dicha empresa, haciendo uso de su derecho, or voluntad del empleado, tal como lo establece el literal b.1 del articulo 4.14, del Plan de Jubilación de PDVSA vigente para ese momento. 3) Para esa fecha, contaba con 53 años, 4 meses y 10 días de edad, los cuales 25 años, 8 meses y 14 días de servicios, sumaban un total de 79 puntos y 24 días, monto este superior al mínimo de 75 puntos según lo exigido por la normativa. 4) Esta comunicación solicitando el beneficio de jubilación se hizo efectiva el 01 de febrero de 2003, pero no ha recibido el pago de las respectivas pensiones, pese a la aprobación de tal beneficio, ni el pago de sus prestaciones sociales. 5) En virtud de lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos: indemnización sustitutiva del preaviso, conforme a lo previsto en la “V Guía Administrativa para la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo”; salario retenido de la segunda quincena del mes de diciembre de 2002; utilidades mes de diciembre de 2002; vacaciones vencidas período 2001-2002; bonos vacacionales períodos 2000-2001 y 2001-2002; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; pensiones de jubilación desde el 01.02.2003; incrementos de las pensiones de jubilación; pensiones mensuales de jubilación causadas a partir del 01.01.2006; prestación de antigüedad y sus intereses; haberes del plan de fondo de ahorros, intereses moratorios e indexación.

Alegatos de la demandada:

En el escrito de contestación a la demanda, la accionada admite la prestación de servicios del actor a favor de su representada, en los diferentes cargos señalados en el escrito libelar.

Aduce que el demandante el día 18 de diciembre de 2002, se ausentó de su puesto de trabajo y no regreso jamás, lo cual según su decir, se puede verificar de la copia certificada de información de Acceso a las instalaciones de PDVSA y sus filiales, y en especial Pequiven Chacao, la cual es anexada marcada “A” en dos folios.

Por otro lado, negó que con cualquier comunicación que haya enviado a la Gerencia de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo (RYDE) de Petróleos de Venezuela se le haya otorgado Jubilación alguna, toda vez que dicha Gerencia había sido disuelta conforme a lo establecido en el Acta de Asambleas de fecha 07 de diciembre de 2002, el cual anexo en copia certificada marcada “B”, Acta de Asamblea de fecha 08 de diciembre de 2002, anexa marcado “C” y copias de las respectivas Actas debidamente Registradas por ante el Registro Mercantil I, de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el Nº 59, tomo 201 a Pro, de fecha 30-12-2002, el cual anexa marcado “D”.

Asimismo, señala que la jubilación prematura tal como esta prevista en el Plan de Jubilación, requiere del cumplimiento de ciertos requisitos, pero esta jubilación especial no es de pleno derecho, y debe ser aprobada por la Junta Directiva de la Empresa, para el momento que el trabajador supuestamente la solicitó, pues todas las atribuciones sobre contratación, transferencia, asignaciones, designaciones y retiro, recaía sobre el presidente de la empresa.

De igual forma, negó en forma pormenorizada, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.

Finalmente, alegó la defensa de prescripción de la acción, al considerar que el nexo que unió al actor con su representada, culminó en fecha 30 de diciembre de 2003 y la demanda fue interpuesta en fecha 10 de enero de 2006, es decir, transcurridos 3 años y 10 días, de lo cual se evidencia que había transcurrido el lapso de prescripción anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el lapso de tres años para solicitar el beneficio de jubilación, conforme a lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil.

Alegatos en Alzada:

En la audiencia oral y pública ante este Juzgado, la representación judicial de la parte actora manifestó: 1) Bajo los principios laborales de prevalencia de la realidad sobre las formas o apariencias. 2) En el fallo recurrido, se acoge a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero existió una mala interpretación de la comunicación enviada por el ciudadano F.G., por cuanto no señala que él aprueba el beneficio de jubilación, sino que le fue aprobado. 3) En el fallo recurrido, no se hizo pronunciamiento alguno en cuanto a la experticia complementaria del fallo, motivo por el cual la sentencia es nula, conforme al artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4) Solicita se anule la sentencia por cuanto existe silencio de pruebas, y por tanto, hubo una violación del debido proceso. 5) Se declaró la prescripción de las prestaciones sociales, lo cual no es cierto, por cuanto fue realizado a tiempo, por cuanto la empresa las pagas cuando paga el beneficio de jubilación. 6) Existe un documento consignado por la demandada, marcado 303 y 304, donde está la cuenta de capitalización individual, donde existe un reconocimiento del patrono. 7) No está de acuerdo con lo señalado por la Sala de Casación Social, y además su representado cumplía con los 79 años, y el punto B.2., se refiere que es a discreción de la empresa porque es a discreción de la empresa, por ser de 65 años, pero en el punto B1 no hay necesidad que lo apruebe la empresa, y es el caso de su representado. 8) Así no la hubiese solicitado, igual le corresponde. 9) Solicita se anule la sentencia por cuanto o están prescritas las prestaciones sociales, y es procedente la jubilación. 10) Hizo mención de una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el año 2005. 11) el actor prestó servicios hasta que fue relevado de esta obligación, en fecha 01.02.2003.

Por su parte, la representación judicial de la demandada, señaló: 1) En efecto, se alegó la defensa de prescripción, dado el tiempo transcurrido entre la fecha en que el demandante se ausentó de la empresa, el 18 de diciembre de 2002 y la fecha de interposición de la demanda, 10 de enero de 2006, es decir, más de tres años. 2) Dado la situación presentada en la empresa, la única persona autorizada para realizar trámites respectos al personal era el Dr. A.R.A., y de hecho llamó al personal que se encontraba de permiso o vacaciones, a la incorporación a sus actividades, lo cual fue un hecho notorio. 3) La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que era el Presidente de la empresa, Dr. A.R.A. el autorizado para otorgar el beneficio de jubilación. 4) La jubilación prematura requiere la aprobación de la empresa. 5) Era inoficioso entrar a resolver lo referido a la experticia grafotécnica, por cuanto la persona que la suscribió, no estaba autorizaba para solicitar este beneficio. 6) El fondo de ahorros es una persona distinta a Pdvsa. 7) Considera que está ajustada a derecho la sentencia de primera instancia.

Decisión del A-quo:

La Jueza de Juicio, declaró sin lugar la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…En atención a este articulo efectivamente queda demostrado en autos procesales que la acción para reclamar concepto por prestaciones sociales están prescritas porque este tuvo hasta el 30 de diciembre de 2003 y no fue sino hasta el 10 de enero de 2006, lo cual implica que para interponer el Libelo de Demanda transcurrió 1 año y 10 días, demostrado que ya estaba prescripta (sic) la acción., concatenada esta norma a la establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 1969 del Código Civil, normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral. Así se Decide.

Decidido lo anterior pasa esta sentenciadora a pronunciarse con respecto al otorgamiento de la pensión de jubilación, en primer lugar la parte demandada alega prescripción igualmente para este beneficio, esta sentenciadora, pudo constatar que no esta prescrita la acción por jubilación, debido a que el ciudadano actor la solito a través de un comunicado, enviado a la Gerencia encargada y al Dr. A.A., pero la misma fue aprobada por la persona no autorizada para el momento que la empresa PDVSA atravesaba en el Paro Petrolero, lo que quiere decir que el actor la solicito en el tiempo oportuno mas no fue aprobada por la persona indicada por ende y en tal sentido cito el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acoge a la doctrina establecida en la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de de fecha 22 de junio de 2006 expediente Nº RCN AA60-S-2006-0000051. Esta sentencia establece que se niega el beneficio de Jubilación solicitada porque al momento de aprobarse tal beneficio se firmo por el ciudadano F.G., quien para eses entonces tenia facultades como Gerente del área de la Gerencia Corporativa de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo (RYDE), según pruebas que constan en autos de la parte demandada pero no tenia facultades para la firma de tales beneficios por la situación que atravesaba la empresa PDVSA, solo tenia esa facultad por Actas de Asambleas el Dr. A.A. y según sentencia ya establecida, de manera que esta juzgadora se apoya en la doctrina ya establecida de casación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia (folios 31 y 32 de la segunda pieza)…

Tema a Decidir:

De los argumentos expuestos por ambas partes, tenemos que se encuentra fuera de la controversia planteada ante esta Alzada, la improcedencia de la defensa de prescripción opuesta por la demandada, respecto a lo reclamado por beneficio de jubilación, declarada por el a quo, por cuanto la accionada no ejerció recurso alguno contra la sentencia publicada en fecha 10.03.2008, todo ello conforme al principio de prohibición de reformatio in peius. Así se establece.

En consecuencia, el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a revisar: A) Revisar si la sentencia recurrida cumple con los requisitos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. B) La procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la demandada, en cuanto al reclamo por diferencia de prestaciones sociales. C) La procedencia o no de la jubilación solicitada por el demandante, en revisión de la decisión del a quo y, de la doctrina o precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 de nuestra Ley Orgánica Procesal, precedentes invocados por la parte demandada.

Punto Previo:

En cuanto a revisar si la sentencia recurrida cumple con los requisitos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Lo primero, es establecer la controversia, luego, por la especialidad de nuestra materia, la carga probatoria, la cual, a todo evento, ante la ausencia o insuficiencia de pruebas debe establecerse para resolver el fondo del asunto. Se expresan primero, las cuestiones de derecho y de hecho debatidas por las partes: es una cuestión de técnica al sentenciar, pues permite verificar el razonamiento seguido por el juzgador y a éste, analizar las probanzas determinando, definitivamente, la conducencia, utilidad y/o pertinencia de los elementos probatorios cursantes en autos, lo cual facilita las conclusiones del análisis probatorio con el establecimiento de los hechos probados y las consecuencias jurídicas correspondientes.

En la decisión recurrida, se estableció la controversia, la carga probatoria, se analizaron las pruebas, independientemente que se esté o no de acuerdo con la apreciación del a quo al respecto. A todo evento, encontramos que en esta causa la jueza a quo, si realizó una apreciación de las pruebas aportadas, pese a que se pueda considerar, _como en cualquier otro caso_, que fue incompleta. Del mismo modo, puede que tampoco se comparta la valoración realizada o su conclusión, pero, a todo evento el remedio procesal estaría en el fallo de Alzada. En esta causa, la sentencia recurrida, a nuestro juicio, cumplió con el cometido de conocimiento y resolución, en primera instancia, del conflicto planteado, el fallo es un todo y no encontramos fallas graves que determinen su anulabilidad. Así se decide.

Análisis Probatorio:

A continuación, se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Documentales: 1) A los folios 50 al 69, y 118 al 138 de la primera pieza, riela copia certificada y copia simple, del escrito libelar, el cual fue presentado ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18.01.2006. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a la fecha en que fue presentado este documento para su Registro, es decir, el 18.01.2006. Así se establece.

2) Al folio 140 de la primera pieza, riela copia simple de comunicación de fecha 26.12.2002, suscrita por el actor y dirigida a la demandada. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a la manifestación del actor de su voluntad de acogerse al beneficio de jubilación, a partir del 01.02.2003. Así se establece.

3) Al folio 15 de la segunda pieza del presente expediente, cursa original de comunicación de fecha 03.02.2003, suscrita por el ciudadano F.G., asumiendo el carácter de Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de la demandada, mediante la cual participa al demandante que su solicitud de jubilación fue aprobada con efectividad al 01.02.2003, la cual fue desconocida en su contenido y firma, promovido el cotejo, y presentado el respectivo informe (folios 06 al 14 de la segunda pieza), se verificó que dicha firma si emanaba de dicha persona. Ahora bien, en este caso, se debe verificar de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si el ciudadano F.G., tenía o no la facultad para aprobar este beneficio. Así se establece.

4) Al folio 144 de la primera pieza, cursa copia simple de Memorándum de fecha 07 de febrero de 2003, del Dr. A.A. el cual informa que a partir del 03 de febrero de 2003 el Sr. F.G.C., ha sido nombrado titular de la Gerencia Corporativa de Remuneraciones y Desarrollo Ejecutivo (RYDE).

5) A los folios 146 al 149, y 151 de la pieza N° 1, rielan detalles de sueldos y salarios del demandante, para los meses de marzo 2000, marzo 2001, marzo 2002 y mayo 2002, y detalle de pago de programa corporativo de incentivo al valor, de los cuales se extrae las acreditaciones y cargas y depósitos cuentas bancarias, cuestiones incontrovertidas en este caso. Nada aportan. Así se establece.

6) A los folios 152 al 184 de la primera pieza, rilan comunicaciones suscritas tanto por el demandante como por su apoderada judicial, dirigidas a la demandada, referidas a la situación del beneficio de jubilación del actor. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a su presentación en las fechas señaladas en el sello húmedo, contenida en cada una de éstas. Así se establece.

7) A los folios 186 y 187 de la pieza N° 1, rielan copias simples del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la accionada, de fecha 7 de diciembre de 2002. Fueron reconocidas en su contenido por la empresa y merecen pleno mérito probatorio en cuanto a los hechos a que se contraen. Así se establece.

8) Al folio 189, de la misma pieza, cursa copia simple de la cédula de identidad de la demandante, de la cual puede deducirse la edad al momento de solicitar la jubilación como requisito sumatorio al tiempo de servicio prestado a su patrono. Tiene mérito probatorio en cuanto a su contenido. Así se establece.

9) A los folios 191 al 254, ambos inclusive de la primera pieza, cursan copias simples del Plan de Jubilación, Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, y de la Guía Administrativa para la aplicación de los conceptos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo contenido fue aceptado por la accionada en su contenido. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a lo establecido en su contenido. Así se establece.

Exhibición de Documentos: De la comunicación de fecha 26.12.2002, de los registros contables donde constan los pagos efectuados por la demandada al actor, así como correspondencia de fecha 21.12.2004, comunicación de fecha 11.11.2005, comunicación de fecha 14.09.2005, comunicación de fechas 20.09.2005 y 27.10.2005; comunicaciones de fechas 19.10.2005 y 11.11.2005; comunicación de fecha 02.03.2006; acta de asamblea de fecha 07.12.2002; memorándum de fecha 07.02.2003; de la correspondencia de fecha 29.09.2000; del plan de jubilaciones; de memorándum de fecha 18.08.1995, del memorándum de fecha 02.03.1999, y de la comunicación de fecha 02.02.2004. En la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada, incumplió con la exhibición requerida, sn embargo, reconoció el contenido de estas documentales, las cuales fueron analizadas anteriormente, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la demandada:

Documentales: A los folios 255 al 281, ambos inclusive, de la primera pieza, riela copia simple del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, que fue analizado en el punto 9) del epígrafe “Pruebas aportadas por la parte demandante”, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

Adjunto al escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, consignó documentales que cursan a los folios 288 al 304 de la pieza N° 1, y 16 al 21 de la segunda pieza. Estos instrumentos fueron promovidos fuera del lapso establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Conforme al tema a decidir, señalado ut supra, tenemos:

En cuanto a la procedencia o no de la defensa de prescripción: La demandada, en el escrito de contestación (folios 286 y 287 de la primera pieza), aduce que la presente acción se encuentra prescrita, ya que desde la fecha en que terminó el nexo laboral de la demandante, es decir el 30.12.2002, hasta la presentación de la presente demanda (10 de enero 2006), transcurrió más del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto esta Alzada observa, la parte actora reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales, por los siguientes conceptos: indemnización sustitutiva del preaviso (conforme “V Guía Administrativa para la Aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo”); salario retenido correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de 2002; utilidades mes de diciembre 2002, vacaciones vencidas período 2001-2002; bonos vacacionales períodos 2000-2001 y 2001-2002; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; prestación de antigüedad y sus intereses; y haberes de Plan Fondo de Ahorros. Todos estos conceptos, tienen su causa en la prestación del servicio subordinado, de índole laboral, por parte del actor a la demandada. Lo aplicable al caso de marras, es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo un (1) año que parte de la fecha de culminación de la prestación de los servicios.

En el caso de marras, y analizadas las probanzas que cursan en autos, se evidencia: 1) La fecha de terminación del nexo laboral que unió a las partes, ocurrió en fecha 31.12.2002 (de acuerdo a lo señalado en el escrito libbelar). 2) En modo alguno se desprende que la accionada, haya reconocido deuda a favor del reclamante, ni mucho menos haya ofrecido el pago de conceptos laborales. 3) La presente demanda fue interpuesta en fecha 10.01.2006 (folio 18 de la primera pieza).

En consecuencia, visto que la fecha de terminación de la prestación de los servicios acaeció el 31.12.2002, la demanda fue presentada en fecha 10.01.2006, es decir, vencido el lapso de prescripción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la parte demandante produjera actuación alguna tendiente a la interrupción de la prescripción, ni acto que colocara en mora al patrono, esta Juzgadora confirmará el fallo apelado, pues la acción por diferencias de prestaciones sociales, prescribió de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Improcedencia del Derecho a la Jubilación, en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: Mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2006, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Vicepresidente de la Sala (Rufino Conejo Montilla contra Pdvsa y Pdv-Ift Informática y Telecomunicaciones S.A., declaró procedente la denuncia por error de interpretación, por cuanto la Sala en varios fallos, respecto al Plan de Jubilaciones de la accionada en su artículo 4.1.1, ha considerado que para la interpretación del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura denominada por las partes “a voluntad del trabajador afiliado”, debe considerarse la disposición común que en decir de la Sala, es supuesto para ambos literales, y por tanto, se requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones.

De tal manera, corresponde a esta Alzada aplicar dicho criterio de la Sala Social, para defender la uniformidad jurisprudencial, habida cuenta que este criterio se ha expresado en otros fallos de la Sala y que estamos conscientes que dentro de la tutela judicial efectiva se encuentra el derecho del justiciable, en general, de obtener una justicia congruente, lo cual en modo alguno coarta el derecho constitucional que tiene el juez de obedecer a la constitución y las leyes como al Derecho, para obtener una decisión justa sin ningún tipo de influencias, en aplicación de su autoría e independencia vinculadas con el ejercicio de la magistratura y en modo alguno a su persona, razones por las cuales, pese a la aplicación de la jurisprudencia señalada se dejará constancia, con el debido respeto a la Sala Social, de las razones por las cuales la perspectiva de esta Juzgadora es otra.

Por tal motivo, se confirmará la decisión recurrida, pero con la motiva expuesta en esta decisión, y en acatamiento al criterio de la Sala Social, que expresó que motivado al estado de emergencia de la industria petrolera declarado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA, el 07.12.2002, por el paro intempestivo de actividades:

…el presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada asamblea, declaró disueltos todos los Comités Operativos y decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal. En este orden de ideas, en atención a los hechos ocurridos, la jubilación de el demandante debió contar con la explícita aprobación del Presidente de PDVSA…

(criterio se acoge por los motivos expuestos).

En el caso sub iudice, revisado el acervo probatorio, no encontramos el visto bueno por parte del Dr. A.R.A., en cuanto a la aprobación de jubilación que le fuera notificada al actor E.E.B.M., por el ciudadano F.G. en fecha 03.02.2003 en su condición de Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de PDVSA. Por tanto, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la actora, y sin lugar el reclamo por derecho a la jubilación y demás beneficios derivados de la del beneficio de jubilación. Así se establece.

Perspectiva de esta Juzgadora: Considero mi deber moral, expresar: 1) Nunca puedo estar de acuerdo con el denominado paro petrolero ocurrido en el año 2002 el cual ocasionó daño a nuestra principal industria y determinó que en forma inconsciente e irresponsable, muchos trabajadores incumplieran con sus obligaciones laborales. Si se alega y prueba la participación del trabajador en dicho paro, hemos determinado la improcedencia de la jubilación (sentencia dictada en el asunto N° AP21-R2006000413, de fecha 08.06.2006).

2) La interpretación de normas legales o convencionales respecto a planes de jubilación en el sector público o privado, debemos hacerla en la integridad del sistema normativo constitucional, en aplicación de criterios lógicos sistemáticos, pues en cualquier caso, como se ha asentado, se interpreta el Derecho y no la normativa aislada. Máxime cuando por mandato constitucional se debe buscar la justicia material y no la formal. Los artículos 3, 80, 86 y 135 de nuestra Carta Magna deben tener prioridad por encima de la voluntad contractual de las partes en una relación de trabajo, así se trate de una empresa cuyo patrimonio sea del Estado Venezolano, por cuanto consideramos que en nuestro Estado Social de Derecho (de bienestar social), el respeto a la dignidad de las personas y sus contingencias sociales son f.d.E.. Los controles fiscales internos o externos, como las disposiciones contra la Corrupción dirigidos a los funcionarios o quienes ejerzan un servicio público, son instrumentales, pues ese patrimonio del Estado, debe preservarse al igual que el patrimonio moral de la Nación y de todos los venezolanos, para los fines esenciales del Estado: educación, vivienda, seguridad social, etc. A todo evento, lo lógico es que los controles se ejerzan antes de comprometerse el patrimonio en planes de jubilación o convenciones colectivas cuyos beneficios sean previsiblemente imposibles de cumplir; igualmente, de verificarse con posterioridad si dicho patrimonio se utiliza para fines distintos o contrarios a los del Estado Social, en el cual, la política y la economía están al servicio del hombre y no al revés.

3) La jubilación concebida como un derecho humano fundamental nace directamente de la condición de persona o ser humano y, dados los requisitos convencionales o legales de la edad del trabajador y el tiempo de servicio en la empresa, es de orden público, se entra a la dignidad de jubilable, especialmente dentro de un Estado Social de Derecho como el nuestro, cuyos fines esenciales se refieren a valores como la solidaridad social, empresarial, personal de cada ciudadano de colaborar en los f.d.E. en la medida de sus posibilidades, dentro de los cuales se encuentra la garantía universal e indivisible de preservación de los derechos humanos que son intransferibles, imprescriptibles, irreversibles, oponibles erga omnes y de posición prevalente frente al Estado. Es el ser humano, su defensa, desarrollo y respeto a su dignidad.

4) Las consecuencias jurídicas en el ámbito laboral del Estado de Emergencia de la industria petrolera y la reestructuración acordada por los accionistas de la empresa en el año de 2003 permitieron las facultades en lo organizativo y operacional incluyendo los asuntos con respecto a los trabajadores, no obstante, si aún en los casos excepcionales de suspensión de derechos y garantías en los cuales está en peligro la supervivencia del Estado y la nación se preservan ciertos derechos fundamentales como el derecho a la vida y al debido proceso, no podemos considerar, jurídicamente, que la declaratoria de emergencia en una industria por vital que sea para el país signifique desconocer los derechos fundamentales en materia del trabajo y seguridad social como lo son los preceptuados en nuestra constitución respecto a la participación solidaria en cuanto a las pensiones y planes de jubilación que garanticen los beneficios de seguridad social para elevar y asegurar la calidad de vida de los trabajadores, y /o, lo atinente a los principios de intangibilidad y progresividad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales, prevalencia de la realidad sobre las formas, prohibición de discriminación por razones políticas, de sexo, edad, credo o por cualquier otra condición (artículos 80 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

A todo evento, concluida o superada la emergencia del denominado paro, puede revisarse la situación social laboral del país en el entendido que la seguridad social se garantiza sin distingos de condición social, económica o de otro tipo. Este fue el criterio expresado en otras sentencias, el cual consideramos es compatible con las decisiones gerenciales y con los tratados, pactos y convencionales relativos a los derechos humanos, de aplicación en el orden interno en la medida en que contengan normas de goce y ejercicio más favorable a las establecidas en nuestra Constitución y nuestras Leyes, tales como la Declaración Americana de Los Derechos y Deberes del Hombre (1948), Convención Americana Sobre Derechos Humanos (1969), principalmente, entre otros, en cuyos textos se establecen el derecho a la seguridad social, a la igualdad ante la Ley, al desarrollo progresivo de los derechos humanos, a normas de interpretación, según las cuales jamás puede aplicarse estas convenciones suprimiéndose el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos o excluyendo derechos y garantías inherentes al ser humano que derivan de la forma democrática representativa del gobierno, o excluir la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos.

Finalmente, en nuestro humilde criterio, en Venezuela, donde el Estado es el principal patrono y en donde el patrimonio público debe protegerse para los f.d.E.S., considero que los planes de jubilación deben aplicarse como lo expresó el Magistrado Delgado Ocando en el año 2003, más allá de las relaciones entre individuos, “…porque en el Estado Social de Derecho, las relaciones no se dan entre individuos sino entre Estado y Sociedad...”, y el problema social presentado en los casos de los jubilables de Pdvsa, debe resolverse conforme al artículo 257 de la Constitución, más allá de las formalidades, aplicando la equidad en cada caso. Así se establece.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia publicada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de marzo de 2008. Segundo: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada, en cuanto a lo reclamado por diferencia de prestaciones sociales. Tercero: Sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, respecto a lo reclamado por derecho a la jubilación, e Improcedente el reclamo por obtención a este beneficio y demás los demás derivados de ésta, todo en el juicio incoado por el ciudadano E.E.B.M. contra Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA). Cuarto: Se confirma la decisión recurrida, con la motiva expuesta en este fallo. Quinto: No hay condenatoria en costas respecto al presente recurso, en acatamiento a la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 172, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2004. Así se decide.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veintiséis (26) del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

I.G.d.Q.

Jueza Titular

O.D.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

O.D.

Secretaria

IGQ/mga.

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