Decisión nº 225 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: No. 7304

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO

PARTES: DEMANDANTE: ELIONET E.G.N.

Apoderada Judicial: M.A.E.

DEMANDADA: A.L.A.L.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil cinco (2005), el ciudadano ELIONET E.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.509.310, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio M.A.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.306 intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge la ciudadana A.L.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.624.608, y de este mismo domicilio; fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante de autos alegó: Que en fecha 24 de marzo de 1.990, contrajo matrimonio civil con la ciudadana A.L.Á.L., celebrado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., procreando en dicha unión a dos (02) hijas, que llevan por nombres Y.P. y Yoximar P.G.Á.d. quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente, que dicha unión matrimonial duro nueve años aproximadamente, en completa paz y armonía, hasta que su esposa sin motivo alguno comenzó a cambiar el carácter, tornándose una persona irritable, irresponsable, a tal grado que ya no le bastaba con formar escándalos, siendo de tal magnitud que trascendía hasta sus vecinos, no cumplía con sus deberes conyugales. En varias oportunidades intento convencerla para que cambiara de actitud, así mismo, pidió la intervención de familiares y amigos, quienes no lograron que depusiera su actitud y poder así vivir en sana armonía por el bien de todos, el día 17 de diciembre de 1999, se fue del hogar sin mediar palabra alguna lo que hizo hasta los actuales momentos una separación definitiva; es por lo que el referido ciudadano demanda a la ciudadana A.L.A.L. por divorcio basado en las causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 01 de Noviembre de 2005, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar a derecho, ordenado la citación de la demanda y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.

En fecha 03 de Noviembre de 2.005, el ciudadano ELIONET E.G.N., confirió Poder Apud – Acta a las abogadas en ejercicio M.G. y M.A.E., inscritas en el Inpreabogado bajos los Nos. 116.522 y 107.306, respectivamente.

En fecha 28 de Septiembre de 2.004, el abogado en ejercicio J.J.C., consigno ejemplar de diario “La Verdad”, de fecha 27 de Septiembre de 2004, donde fue publicado el Edicto ordenado por este Tribunal en auto de fecha 16 de los corrientes.

En fecha 23 de noviembre de 2005, se dio por citada la ciudadana A.L.A.L. de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de noviembre de 2.005, se dio por notificada la Fiscal especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 23 de Enero de 2.006, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora y la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Abogada M.C. y no estando presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado que la represente; se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 13 de marzo de 2.006, a las diez de la mañana con la asistencia única de la parte actora de ambas partes, quien insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda, sin que se haya llevado a cabo el mismo.

Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día 04 de Mayo de 2006, a las diez de la mañana, con la presencia de la parte actora y su apoderado judicial abogada M.A.E., y no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado judicial que la represente la ciudadana A.L.Á.L.. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la apoderada judicial de la parte actora realizo sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora promovió las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de matrimonio Nª 49, expedida por la parroquia Carraciolo Parra P.d.M.A.M.d.E.Z., de la misma se evidencia la existencia del vinculo matrimonial de los ciudadanos ELIONET E.G.N. y A.L.A.L.. B) Copias Certificadas de las actas de nacimientos No.1311 y 995 expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente con las cuales se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y las adolescentes Y.P. y Yoximar P.G.Á.. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. SEGUNDO: Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:

La ciudadana YENCY DEL C.P.R., venezolana, de años 33 de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio, Funcionario Público titular de la cédula de identidad Nº 10.413.479, domiciliado barrio 24 de Septiembre, calle 42, con av 75 • 74-105 del Municipio Maracaibo, Parroquia I.V.d.E.Z., manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Elionet E.G.N. y A.L.Á.L., desde hace 10 años aproximadamente, ya que son vecinos, asimismo que presencio constantes discusiones que la referida ciudadana le hacia la demandante de autos, en las cuales habían ofensas de tipo verbales, hasta que en diciembre de 1999 presencio cuando ella tomo todas sus pertenencias y a sus hijas, se monto en un carro y se marcho del hogar conyugal, sin que haya regresado actualmente, manifestando igualmente que el ciudadano Elionet E.G.N., fue siempre un esposo responsable de los deberes conyugales y buen padre.

El ciudadano E.E.P., venezolano, de 46 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 7.718.485, domiciliado en barrio 24 de Septiembre, calle 44 con ave. 75 Nª 75-18 del Municipio Maracaibo, parroquia I.V., manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Elionet E.G.N. y A.L.Á.L., porque son sus vecinos, que ella siempre discutía con él delante de quien sea insultándolo, formándole escándalos, ofendiéndolo y lo celaba hasta de sus propios amigos, que se hizo costumbre en el vecindario donde habitan que se escucharan las constantes peleas en su hogar y siempre las sostenía ella al punto que en diciembre de 1999, después de una fuerte discusión entre ellos, ella tomo sus maletas, un televisor y a sus hijas y se marcho del hogar, que tales hechos les consta porque los presencio personalmente, que el ciudadano Elionet E.G.N. cumplía siempre con sus obligaciones ya que era el quien cubría todos los gastos de la familia y que la demandada de autos no ha regresado al hogar conyugal desde que se marcho en la fecha antes señalada.

Las testimoniales anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, las cuales tienen pleno valor probatorio por haber quedado firmes y contestes en sus declaraciones, al manifestar sobre el exceso de sevicias e injurias graves que han hecho imposible la vida en común entre los cónyuges, lo cual acarreo la separación de los mismos, producto de las discusiones que constantemente sostenía la ciudadana A.L.Á.L. hacia el ciudadano Elionet E.G.N., por otra parte el descuido en los deberes que impone el matrimonio, de la mencionada ciudadana hacia su esposo y como consecuencia el abandono de la demandada de autos del hogar conyugal.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

Las causales de divorcio invocado por la demandante han sido las establecidas en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario,

  1. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.

Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

Por otro lado, la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia, el ultraje al honor y a la dignidad que un cónyuge hace sufrir al otro y para que puedan configurar causal de divorcio es necesario que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas.

En el caso de autos, observa esta Sentenciadora, que han quedado demostradas las causales alegadas por el demandante de autos, por considerar llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario, debido a que de los medios probatorios aportados por la parte actora se evidenció la circunstancia de que la demandada de autos abandono moral y afectivamente a su cónyuge al asumir una conducta grave, al no dar cumplimiento intencionalmente con los deberes impuestos por el matrimonio y al posterior abandono del hogar conyugal, aunado al hecho de que la misma en reiteradas oportunidades tuvo un comportamiento irrespetuoso e intolerable hacia su cónyuge ciudadano Elionet E.G.N. configurándose los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común sin que hasta la presente fecha se haya reestablecido la vida normal de pareja entre los cónyuges antes identificados, es por todo lo antes expuestos que esta Sentenciadora declara que las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil han prosperado en Derecho. ASÍ SE DECIDE.-

III

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al niño de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos:

P.P.: La p.p. de las adolescentes de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

GUARDA: El ejercicio de la guarda le corresponde a la madre A.L.Á.L., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE VISITAS: Se establece un régimen de visitas amplio y suficiente en el cual el padre tendrá derecho de visitar a sus hijas en un horario que no afecte las horas de descanso, sueño y actividades escolares de las mismas, advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la obligación alimentaría incondicional que tiene el demandante de autos para con sus hijas, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a las adolescentes de autos el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00) mensuales y la mitad de lo que le corresponda por Cesta Ticket, como trabajador de la Gobernación del Estado Zulia, así mismo se compromete a cubrir los gastos de uniformes escolares, estudios, medicinas, transporte, recreación y todo lo que fuere para su normal desarrollo.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano ELIONET E.G.N., en contra de la ciudadana A.L.A.L., ya identificados; en consecuencia se

  2. DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., el día en fecha veinticuatro (24) de marzo de 1.990, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 49, expedida por dicho organismo.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Mayo de 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el Nº 225. La Secretaria.-

Exp.7304

IHP/ mg*

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