Decisión nº PJ0102015000372. de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 24 de febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2014-002494.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. PJ0102015000372.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: ELIONEX G.N.A. y YAIRIS DEL VALLE P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.459.719 y V-14.235.474, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z..

ABOGADA: D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 205.954.

NIÑOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de once (11) y un (01) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: ELIONEX G.N.A. y YAIRIS DEL VALLE P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.459.719 y V-14.235.474, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, expedidas por el Registro Civil competente.

A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).

En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges, ya identificados. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpo serán del cónyuge que los adquirió. CUARTO: En relación a nuestros hijos ambas partes de común acuerdo convenimos en lo siguiente: A) Nuestros menores hijos quedarán bajo la responsabilidad de crianza de ambos padres y la custodia será ejercida por la madre ciudadana YAIRIS DEL VALLE P.P.. B) La patria potestad será compartida por ambos padres. C) En cuanto al régimen de convivencia familiar ambos convienen lo siguiente: el padre podrá buscar a sus hijos de lunes a viernes a partir de la una de la tarde (01.00pm) y los devolverá a casa de su legitima madre a las siete de la noche (07.00pm) pudiendo pernotar en la casa del padre, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudio de igual forma el padre podrá llevárselos de paseo los fines de semana alternándolos con la progenitora, en un horario comprendido de siete de la mañana (07:00am) a nueve de la noche (09:00pm), en época de vacaciones el padre podrá compartir con su hijos, previo acuerdo entre las partes, el día del padre con su progenitor y el día de las madres con su progenitora, los días del niño y cumpleaños de los niños serán compartidos por ambos padres. En época de navidad el padre compartirá con sus hijos los días 24 y 25 y los días 31 y 01 con la madre, alternando entre los padres, un año para cada uno. D) Con respecto a la manutención de los niños, la misma será compartida por ambos padres, sin embargo el padre se compromete a suministrarle como obligación de manutención, una compra mensual equivalente a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo), asimismo en época escolar, los uniformes y útiles escolares, e inscripción en instituciones educativas, así como gastos de medicinas y consultas médicas serán compartidos por ambos padres; igualmente en época navideña el padre le suministrara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo) así como el regalo de n.J.. E) Con respecto a la comunidad de bienes, declaramos que durante nuestra comunidad conyugal no adquirimos bienes que repartir.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ELIONEX G.N.A. y YAIRIS DEL VALLE P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.459.719 y V-14.235.474, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ELIONEX G.N.A. y YAIRIS DEL VALLE P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.459.719 y V-14.235.474, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z..

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos ELIONEX G.N.A. y YAIRIS DEL VALLE P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.459.719 y V-14.235.474, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado el acuerdo relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños de autos.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102015000372 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

CLMG/YJCHM/lg.-

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