Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación

I

DE LA PARTE SOLICITANTE Y SU APODERADO:

Parte demandante: E.C.d.C., venezolana, casada, educadora, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad V 1.127.324.

Apoderados de la parte demandante: YOGERSON FALCÓN, abogado en ejercicio, domiciliado en Acarigua, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 8980.

Parte demandada: NAN ZARHITZA CORTEZA DE LA COROMOTO C.d.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 1.127.323.

Apoderados de la parte demandada: Y.G.V., J.G.Y. y R.B.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 55.200, 1.661 y 11.224 respectivamente.

Motivo: Partición de herencia.

Sin conclusiones de las partes.-

II

SÍNTESIS DEL ASUNTO:

Se inició la presente causa por demanda de partición de herencia intentada por E.C.d.C., venezolana, casada, educadora, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad V 1.127.324 contra NAN ZARHITZA CORTEZA DE LA COROMOTO C.d.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 1.127.323.

La demanda correspondió por distribución a este Tribunal, que por auto del 21 de septiembre de 2009 se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia en los Juzgados del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.

El Juzgado Primero del Municipio Páez, admitió la demanda por auto del 13 de octubre de 2009 y la representación judicial de la parte demandante, presentó reforma de la demanda, en la que estimaba la cuantía en SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 766.376,00), por lo que el referido Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y las actuaciones fueron nuevamente recibidas este Tribunal por haberle correspondido en distribución.

Por auto del 6 de noviembre de 2009, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la reforma de la demanda y ordenó la citación de la demandada que se practicó el 9 de diciembre de 2009.

La representación judicial de la demandada NAN ZARHITZA CORTEZA DE LA COROMOTO C.d.C., presentó escrito oponiendo cuestión previa por defecto de forma de la demanda, por no haber llenado los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el 2 de febrero de 2010, la representación judicial de la demandante presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas y el 3 de febrero de 2010, la representación judicial de la demandada, mediante diligencia señaló que la parte demandante no subsanó todos los defectos de forma que habían opuesto, por lo que solicitan se declare con lugar la cuestión previa.

Seguidamente, el Tribunal procede a decidir la incidencia, con los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

La pretensión de la demandante E.C.d.C., expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se acuerde la partición de unos bienes, que afirma hubo por herencia conjuntamente con la demandada NAN ZARHITZA DE LA COROMOTO CASTILLO.

Se dice en la demanda, que C.E.D.C., falleció ab intestato, el 24 de septiembre de 2007, dejando como únicos y universales herederos a N.C.I., cónyuge sobreviviente y a NAN ZARHITZA DE LA COROMOTO CASTILLO.

Que el acervo hereditario de la causante está integrado, además del cincuenta por ciento (50%) de los bienes de la comunidad conyugal existentes para la fecha del deceso, por los bienes siguientes:

  1. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por un terreno constate de Catorce mil Trescientos veinte metros cuadrados (14.320 m2) en el Barrio M.L., del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, estando los linderos, medidas y demás especificaciones están en el documento de propiedad del mencionado inmueble. Valorado según planilla de declaración sucesoral expediente nro. 08-00059, Rif J-29520416-7, de fecha 15.02.2008, en la suma de sesenta seis mil ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 66.150); el cincuenta por ciento (50%) Treinta y tres mil setenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F 33.075).

  2. El cincuenta por ciento (50 %) del valor total de un inmueble constituido por un apartamento vivienda que forma parte del Edificio Conjunto Residencial y Comercial “Torre Ayacucho”, situada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en la Carrera 18, entre calles 23 y 24, en Jurisdicción del Municipio Catedral Irribarren, con un área de construcción de setenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (79,59 m2), cuyos linderos, medidas y demás especificaciones están en el documento de propiedad del mencionado inmueble. Valorado según planilla de declaración sucesoral expediente Nro. 08-00059, RIF. J-29520416-7, de fecha 15/02/2008, en la suma de ciento sesenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 160.000); al cincuenta por ciento (50%) ochenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 80.000).

  3. El cincuenta por ciento (50%) del valor total de tres inmuebles (casas), según consta de la cédula catastral emanada de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, situado en el sector centro calle 27 con avenida 35, casa nro. 34-82, Acarigua, con un área de mil cuatrocientos noventa y tres metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (1493,70 m2), cuyos linderos, medidas y demás especificaciones están en los documentos de propiedad de los inmuebles mencionados. Valorados según planilla de declaración sucesoral expediente nro. 08-00059, RIF. J-29520416-7, de fecha 15/02/2008, en la suma de trescientos sesenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 360.000); el cincuenta por ciento, ciento ochenta mil bolívares fuertes (Bs.F 180.000).

  4. El cincuenta por ciento (50%) del valor total de un inmueble constituido por una casa quinta con su lote de terreno propio sobre la cual está construida, constante de trescientos doce metros cuadrados (312 m2) ubicada en la Unidad de Viviendas “La Fundación Mendoza Acarigua”, Manzana “N”, en la avenida Nro 09, Cuarta Etapa, Nro. 18 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones están en los documentos de propiedad de los inmuebles mencionados. Valorados según planilla de declaración sucesoral expediente nro. 08-00059, RIF. J-29520416-7, de fecha 15/02/2008, en la suma de de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.F. 150.000); el cincuenta por ciento (50%), setenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 75.000).

  5. el cincuenta por ciento (50%) de un vehículo automotor de las siguientes características: Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Marca Buick, Modelo Century, Año 1994, Color Perla, Placas YCO-869; Serial Carrocería, 4H69ERV310659; Serial Motor, ERV310659; Capacidad, 5 ptos, le perteneció a la causante según certificado de registro de vehículos otorgado por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre Nro. 4H69ERV310659-1-1 de fecha 17 de marzo de 1.999, valorado según planilla de declaración sucesoral expediente nro 08-00289, RIF J-29581902-1, de fecha 14/08/2008 en la suma catorce mil bolívares fuertes (Bs.F. 14.000); cincuenta por ciento (50%), siete mil bolívares fuertes (Bs.F 7.000).

  6. El cincuenta por ciento (50%) de un vehículo automotor con las siguientes características: Clase, Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso, a que se destina, Carga; Marca, Ford, Modelo, F.100, Año, 1996, Color, Verde; Placas 877-PAA; Serial Carrocería, FJ0JAJ12611; Serial Motor, 6 cilindros; y le pertenecía a la causante según certificado de registro automotor Nro. F10JAJ12611-01-01 de fecha 08 de Octubre de 1.999. Valorado según planilla de declaración sucesoral expediente Nro. 08-00289, RIF. J-29581902-1, de fecha 14/08/2008, en la suma seis mil bolívares fuertes (Bs.F. 6.000), cincuenta por ciento (50%) tres mil bolívares fuertes (Bs.F 3.000).

  7. El 22.50% o lo que es igual al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de cuarenta y cinco (45%) cuotas de participación que le pertenecían a la causante del capital social de la compañía “ESTACIÓN DE SERVICIOS POR FIN S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua actualmente de fecha 17 de Octubre de 1.998, (anterior 08/04/1985, llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua) bajo el nro. 04, Tomo 66-A, Expediente Nro. E-075.

    Que el 24 de febrero de 2008, muere ab intestato N.C.I., dejando como únicos y universales herederos a la aquí demandada NAN ZARHITZA DE LA COROMOTO CASTILLO y a la demandante E.C.d.C. y que el acervo hereditario dejado por el causante, además del cincuenta por ciento (50%) de los bienes de la comunidad conyugal existentes a la fecha de su deceso, son los siguientes bienes:

  8. El sesenta y seis, sesenta y seis por ciento (66,66%) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por un terreno constante de catorce mil trescientos veinte metros cuadrados (14.320 m2), en el Barrio M.L., del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, estando los linderos, medidas y demás especificaciones están en el documento de propiedad del mencionado inmueble, valorado según planilla de declaración sucesoral expediente nro. 08-00289, RIF. J-29581902-1, de fecha 14/08/2008, en la suma de sesenta y seis mil ciento cincuenta bolívares fuertes (bs.F 66.150); el sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento es igual a cuarenta y cuatro mil noventa y cinco bolívares fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bs.F. 44.095,59).

  9. El Sesenta y Seis punto sesenta y seis por ciento (66,66%), de un inmueble constituido por un apartamento vivienda que forma parte del Edificio conjunto residencial y Comercial “Torre Ayacucho”, situada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en la Carrera 18, entre calles 23 y 24, en Jurisdicción del Municipio Catedral Irribarren, con un área de construcción de setenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (79,59 m2), cuyos linderos, medidas y demás especificaciones están en el documento de propiedad del mencionado inmueble. Valorado según planilla de declaración sucesoral expediente nro. 08-00289, RIF. J-29581902-1, de fecha 14/08/2008, en la suma de ciento sesenta mil bolívares fuertes (Bs.F 160.000); el sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento es igual a ciento seis mil seiscientos cincuenta y seis bolívares fuertes (Bs.F 106.656,oo).

  10. El Sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66,66%) del valor total de tres inmuebles (casas), según consta de la cédula catastral emanada de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, situado en el sector centro calle 27 con avenida 35, casa nro. 34-82, Acarigua, con un área de mil cuatrocientos noventa y tres metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (1493,70 m2), cuyos linderos, medidas y demás especificaciones están en los documentos de propiedad de los inmuebles mencionados. Valorados según planilla de declaración sucesoral expediente nro. 08-00289, RIF J-29581902-1, de fecha 14/08/2008, en la suma de trescientos sesenta mil bolívares fuertes (Bs.360.000); el sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento es igual a doscientos treinta y nueve mil novecientos setenta y seis bolívares fuertes (Bs.F 239.976,oo).

  11. El sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66,66%) de un inmueble constituido por una casa quinta con su lote de terreno propio sobre la cual está construida, constante de trescientos doce metros cuadrados (312 m2) ubicada en la Unidad de Viviendas “La Fundación Mendoza Acarigua”, Manzana “N”, en la avenida Nro 09, Cuarta Etapa, Nro. 18 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones están en los documentos de propiedad de los inmuebles mencionados. Valorado según planilla de declaración sucesoral expediente Nro. 08-00289, RIF. J-29581902-1, de fecha 14/08/2008, en la suma de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 150.000); el sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento es igual a noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares fuertes.

  12. El sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento de un vehículo automotor de las siguientes características: Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Marca Buick, Modelo Century, Año 1994, Color Perla, Placas YCO-869; Serial Carrocería, 4H69ERV310659; Serial Motor, ERV310659; Capacidad, 5 ptos, le perteneció a la causante según certificado de registro de vehículos otorgado por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre Nro. 4H69ERV310659-1-1 de fecha 17 de marzo de 1.999. Valorados según planilla de declaración sucesoral expediente nro. 08-00289, RIF. J-29581902-1, de fecha 14/08/2008, en la suma catorce mil bolívares fuertes (Bs. 14.000,oo), el 66.66%, es igual a Bs. F. 9.332,40.

  13. el sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66.66%) de un vehículo automotor de las siguientes características: Clase Camioneta Tipo Pick-up, Uso Carga, Marca Ford, Modelo F.100, Año 1996, Color Verde, Placas 877-PAA; Serial de Carrocería F10JAJ12611; Serial Motor 6 cilindros; le pertenecía a la causante según certificado de registro de vehículos otorgado por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre Nro. F10JAJ12611-01-01 de fecha 8 de octubre de 1999, valorado según planilla de declaración sucesoral expediente N° 08-00281, RIF. J-29581902-1, de fecha 14 de agosto de 2008, en la suma de seis mil bolívares fuertes (Bs. 6.000,oo), el 66.66% es igual a Bs. 3.999,06.

  14. el 22.50%, o lo que es igual al 66.66% de los derechos de propiedad de 45 cuotas de participación que le pertenecían al causante del capital social de la compañía “ESTACIÓN DE SERVICIOS POR FIN S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de octubre de 1998, (anterior 08/04/1985, llevado por la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua) bajo el N° 04, Tomo 66-Ha, expediente N° E-075, valoradas por el experto contable en Bs. 22.966,40.

    Pide se cite al representante legal de dicha compañía a fin de que exhiba el libro de socios donde conste la titularidad alegada.

    En el escrito en el que opone la cuestión previa por defecto de forma, la defensa de NAN ZARHITZA DE LA COROMOTO CASTILLO dice que no se produjeron con el libelo los documentos en los que se fundamenta su pretensión, que serían las partidas de defunción y el acta de matrimonio de los causantes C.E.D.C. y N.C.I., así como las partidas de nacimiento de la demandante E.C.d.C. y de la demandada NAN ZARHITZA DE LA COROMOTO CASTILLO y que aunque en la demanda se dice que se acompañan las partidas de nacimiento números 328 y 070 de fechas 25 09 2007 y 24 02 2008 expedidas por el Registro Civil del Municipio Páez, marcadas “C”, “D” y “E”, lo cierto es que ninguno de estos documentos fueron producidos con la demanda.

    Que con el libelo, la parte actora presentó un desordenado legajo de documentos, en copias fotostáticas simples, no mencionados en el escrito de la demanda, entre los cuales no aparecen los que sirven como base a la pretensión.

    Que por otra parte, específicamente sobre el juicio de partición, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la demanda de partición o división de bienes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará muy especialmente el título que origina la comunidad, los nombre de los condóminos y la proporción en la que deben dividirse los bienes y en el asunto de autos la demandante no presentó el título que origina la comunidad, ni determinó la proporción en que deben dividirse los bienes y que de conformidad con lo que dispone el artículo 993 del Código Civil, la sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus y la muerte del causante se prueba con la respectiva partida de defunción.

    Que al no producir con el libelo las partidas de defunción de los causantes, ni haber expresado con el mismo la proporción en que deben dividirse los bienes, la accionante tampoco cumplió con lo ordenado por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

    Que según la parte actora, el objeto de la pretensión está constituido fundamentalmente por los bienes inmuebles aludidos en el libelo cuya partición está demandando, no está determinado con precisión, pues no se indican los linderos como lo prescribe el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    Que el demandante, al referirse a los lindes de dichos inmuebles, remite a los documentos de adquisición cuando dice de cada uno de ellos que sus linderos están en los documentos de adquisición y tampoco acompaña los documentos de adquisición.

    Que es pertinente aclarar que esa omisión de los linderos y la no presentación de los documentos de propiedad se hace más grave, en lo tocante a tres inmuebles (casas) situadas en el sector centro con avenida 35 de Acarigua, pues se trata de tres casas cada una con sus linderos particulares y sus respectivos títulos de adquisición que la actora no ha producido con el libelo y pretende que sea la parte demandada quien presente esa documentación.

    Que la accionante en su demanda solicita la exhibición de documentos públicos, sin percatarse que es ese un medio de prueba y como tal se hace valer durante el lapso probatorio del juicio, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    Que en el presente caso, son documentos de adquisición debidamente registrados y por tanto la demandante podía solicitar ante la Oficina de Registro correspondiente, copias certificadas de esas escrituras de adquisición de los inmuebles y acompañarlas a la demanda, señalando sus linderos.

    La representación judicial de la demandante, en su escrito del 2 de febrero de 2010, dice que subsana los defectos de forma en los siguientes términos:

    Que la demandada alega con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido con acompañar los documentos: Acta de matrimonio de N.C. y C.E., marcada con la letra “B”, partidas de nacimiento de las hermanas E.C.d.C. y NAN ZARHITZA DE LA COROMOTO CASTILLO, es decir de la demandada como de la demandante, marcadas con la letras “C” y “D” respectivamente, actas de defunción de la causante C.E.D.C. marcada “E”, asimismo acta de defunción del causante N.C.I. marcada con la letra “F” y agrega que deja de esa manera subsanado a todo evento dicho defecto de forma.

    La representación judicial de la demandada, mediante diligencia del 3 de febrero de 2010 dijo que la parte demandante no subsanó todos los defectos de forma de la demanda.

    Que efectivamente consignó en copia certificada la partida de matrimonio de los causantes C.E.D.C. y N.C.I.. Que también presentó copias certificadas de las actas de defunción de los nombrados causantes y copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de la demandante y de la demandada que impugnan, pero que en el libelo no mencionó la oficina donde se encuentran estos documentos y por lo tanto no pueden ser admitidos por prohibirlo expresamente el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

    Que dichos instrumentos (acta de matrimonio y partidas de nacimiento) son igualmente fundamento de la pretensión, porque de ellos se deriva inmediatamente el derecho deducido y como tales deben producirse con el libelo, según el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6° o en su defecto indicar en la demanda la oficina donde se encuentran, so pena de que no se le admitan después.

    Planteada como quedó la controversia que se debe resolver en la incidencia, según los términos anteriores, el Tribunal observa:

    El libelo de la demanda, según el artículo 340 eiusdem, debe contener entre otros requisitos, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo.

    Al objetar la representación judicial de la parte demandada, la subsanación de la parte demandante, afirmó que ésta consignó en copia certificada la partida de matrimonio de los causantes C.E.D.C. y N.C.I. y que también presentó copias certificadas de las actas de defunción de los nombrados causantes y copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de la demandante y de la demandada que impugnan, pero que en el libelo no mencionó la oficina donde se encuentran estos documentos y por lo tanto no pueden ser admitidos por prohibirlo expresamente el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre el alegato de la representación judicial de la parte demandada, de que al no expresar la parte demandante, la oficina en la que se encuentran los documentos, no pueden ser luego admitidos por prohibirlo el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:

    Según el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran.

    Además, de conformidad con lo que dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6°, el libelo de la demanda deberá expresar los instrumentos en los que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    Es evidente por lo tanto que el libelo deberá referirse a los instrumentos fundamentales, mencionando sus datos de registro o autenticación, en el caso de que sean instrumentos registrados o autenticados, así como el número y los libros en los que se encuentran asentados, en caso que sean actas de estado civil.

    En el caso que nos ocupa, la parte demandante no indicó en el libelo ni en el escrito de subsanación que presentó el 2 de febrero de 2010, los datos del acta de matrimonio de C.E.D.C. y N.C.I., que según se dice en la demanda, son los causantes de la sucesión, cuyos bienes y derecho se pretenden sean partidos, por lo que sobre este punto debe prosperar la cuestión previa que por defecto de forma de la demanda interpuso la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

    Que la actora sigue sin determinar con precisión los inmuebles aludidos e el libelo, al no señalar sus linderos, como lo prescribe el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo a los documentos de adquisición y tampoco acompaña los títulos de adquisición, pretendiendo según el artículo 436 del mismo Código, que sea la demandada quien presente esa documentación, sin darse cuenta que ese es un medio de prueba (exhibición de documentos) que se hace valer en el lapso probatorio.

    En su escrito de oposición de cuestiones previas, dice la representación judicial de la parte demandada que el objeto de la pretensión está constituido fundamentalmente por los bienes inmuebles aludidos en el libelo cuya partición está demandando, no está determinado con precisión, pues no se indican los linderos como lo prescribe el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre este defecto de forma, posteriormente la representación judicial de la parte demandada, en su diligencia del 3 de febrero de 2010 insiste en afirmar que el objeto de la pretensión está constituido fundamentalmente por los bienes inmuebles aludidos en el libelo cuya partición está demandando, no está determinado con precisión, pues no se indican los linderos como lo prescribe el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y que el demandante, al referirse a los lindes de dichos inmuebles, remite a los documentos de adquisición cuando dice de cada uno de ellos que sus linderos están en los documentos de adquisición y tampoco acompaña los documentos de adquisición.

    Para decidir la cuestión previa sobre este punto, el Tribunal observa:

    De conformidad con lo que dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6°, la sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre la que recaiga la decisión.

    Sobre la determinación del objeto de la sentencia, dice el maestro A.R.R. textualmente lo siguiente:

    El criterio general que se sigue en esta materia es que la determinación aparezca directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible.

    . (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”. Tomo II, Organización Gráfica Capriles C.A. CARACAS 2003, página 299). (Las cursivas corresponden al texto citado).

    De la misma forma para que una sentencia pueda acoger la pretensión procesal expuesta en un libelo de demanda, decidiendo según lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, éste libelo del que el sentenciador debe extraer los hechos alegados, “…sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados…”, también debe bastarse a sí mismo, sin que tampoco sea preciso acudir a otros documentos o elementos extraños, ya que como expresa el también calificado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, “…los argumentos de hecho, es decir la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlos las partes, bien en la demanda, bien en la contestación…”. (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Tomo I, 2ª Edición actualizada. Ediciones Liber. CARACAS 2004, página 55). En este sentido, el libelo de conformidad con lo que dispone el artículo 340 eiusdem, en su ordinal 4°, debe expresar con precisión el objeto de la pretensión, indicando en el caso de los inmuebles, su situación y linderos, sin que sea suficiente que sobre la situación y linderos, se remita en el libelo a los documentos de adquisición, por lo que en este punto, se incurre en el defecto de forma denunciado por la representación judicial de la demandada. Así se declara.

    Además, dice la representación judicial de la parte demandada en su diligencia del 3 de febrero de 2010, que el demandante no determinó en el libelo la proporción en que deben dividirse los bienes, como lo dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

    Para decidir sobre lo anterior, el Tribunal observa:

    De conformidad con lo que dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que invoca la parte demandada, en su escrito de objeción a la subsanación, en la demanda de partición se expresará especialmente, el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Examinando el libelo de la demanda, así como el escrito de subsanación que presentó la representación judicial de la parte demandante, el 2 de febrero de 2010, se constata que en los mismos no se expresa la proporción en que deben dividirse los bienes, por lo que también sobre este punto se incurre en defecto de forma de la demanda. Así se establece.

    La representación judicial de la parte actora, dice que la demandada NAN ZARHITZA CORTEZA DE LA COROMOTO C.d.C. es la que ha administrado los acervos hereditarios dejados por los causantes por lo que pide se fije fecha para la entrega de la documentación que en sus manos reposa, con fundamento en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    Para decidir sobre este punto, el Tribunal observa:

    Según lo que dispone el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse. En la presente causa, todavía no ha comenzado el lapso de promoción de pruebas, por lo que es inadmisible esta solicitud de la representación judicial de la parte demandante. Así se declara.

    IV

    DISPOSITIVA:

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de partición de comunidad sucesoral, intentada por E.C.d.C., ya identificada contra NAN ZARHITZA DE LA COROMOTO CASTILLO, también identificada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la cuestión previa por defecto de forma de la demanda.

    En consecuencia, se impone a la parte demandante, la carga de subsanar la demanda, de la manera siguiente:

PRIMERO

Expresar las oficinas en la que se encuentran la partida de matrimonio de los causantes C.E.D.C. y N.C.I. y las partidas de nacimiento de la demandante E.C.d.C. y de la demandada NAN ZARHITZA DE LA COROMOTO CASTILLO así como el número y los libros en los que se encuentran asentadas.

SEGUNDO

Expresar situación, medidas y linderos de los inmuebles cuya partición se pretende.

TERCERO

Expresar la proporción en que deben dividirse los bienes.

Además, se declara INADMISIBLE la solicitud de la representación judicial de la demandante E.C.d.C. de que se fije fecha para la entrega de la documentación que afirma manos reposa en manos de la demandada NAN ZARHITZA CORTEZA DE LA COROMOTO C.d.C., con fundamento en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil

De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandante E.C.d.C. en las costas de la incidencia, por haber resultado totalmente vencida.

Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de la misma, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para subsanar, comenzará a transcurrir a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil diez.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 12 y 15 minutos del mediodía, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas como fue ordenado.

La Secretaria

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