Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 03 DE JUNIO DE 2010

200 y 151

EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000039.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: E.A.N.F., Venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-11.801.359.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.K.C.D., A.J.D.C. y J.J.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 103.556, 38.444 y 91.086 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Séptima Avenida, Esquina de calle 5, Edificio Torre Unión, Piso 6, Oficina 6-F, San C.d.E.T..-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 163-A Sgdo. representada por la ciudadana C.O.G.S. identificada con la cédula de identidad N° 4.000.874, abogada en ejercicio inscrita bajo el Nº 21.321, en su condición de Apoderada Judicial.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.A.J., M.C.S.J.J.F. y J.L.V.M., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V- 3.074.753, 9.247.175, 13.350.454 y 12.970.978 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 3.369, 38.708, 83.046 y 26.144.

DOMICILIO PROCESAL: Carretera Vía El Llano, sector La Concordia, Edificio Coca Cola más abajo del terminal de pasajeros de la ciudad de San C.d.E.T..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 22 de Enero de 2009, por el ciudadano J.J.S.R., actuando en nombre y representación del ciudadano E.A.N.F., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de diferencia de prestaciones sociales.

En fecha 23 de Enero de 2008, el Juzgado Quinto Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., representada por la ciudadana C.O.G.S., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 11 de Marzo de 2009 y finalizo el 03 de Junio de 2009, por no lograrse una conciliación entre las partes, lo que obligó a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitir el expediente en fecha 11 de Junio de 2009 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 17 de Junio de 2009 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda lo siguiente:

• Que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil denominada PANAMCO DE VENEZUELA S.A., tal como consta en contrato de trabajo suscrito en fecha 28 de Febrero de 2003, sociedad Mercantil denominada hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., inscrita originalmente con la denominación EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A.;

• Que se desempeñó como pre-vendedor teniendo como salario un sueldo base, porcentaje por comisiones variables y una bonificación especial, siendo su último salario promedio básico más comisiones y bonificación especial en el último año Bs. 2.188,71.;

• Que su labor tuvo una duración de cuatro (04) años, diez (10) meses y treinta (30) días, cumpliendo una jornada de ocho horas diarias de lunes a sábado;

• Que en fecha 31 de Enero de 2008, culminó su preaviso en virtud de que había presentado la renuncia a su cargo de manera voluntaria y espontánea;

• Que la empresa le pagó sus prestaciones sociales y retiró lo depositado en el fideicomiso de la entidad bancaria Banco del Caribe;

• Que nunca estuvo de acuerdo con los montos de dicha liquidación por considerar que no se ajustaban con lo que realmente le debían;

• Que fundamenta su demanda en las normas de carácter contractual contempladas en el Contrato Colectivo del Trabajo suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la bebida del Estado Táchira (SUTIBET) y la Empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., vigente a partir del 15 de Noviembre de 2006;

• Que reclama le sean pagados los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs.17.773,72; Intereses sobre antigüedad: Bs. 8.937,43; días adicionales de antigüedad: Bs. 2.188,71; Bono post vacacional fraccionado: Bs.1.337,55; vacaciones fraccionadas: Bs. 4.377,42; Utilidades del año 2007: Bs. 13.132,27; utilidades vencidas y fraccionadas del año 2008 del 01/01/2008 al 31/01/2008: Bs.1.094,36.

Por lo anteriormente expuesto, demanda a la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., representada por la ciudadana C.O.G.S., a fin de que convenga a pagar por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales un total de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 68/100 CENTÍMOS (Bs. 34.640,68).

Al momento de contestar la demandada, la apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., señaló lo siguiente:

• Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho;

• Aceptó que el actor comenzó a prestar sus servicios como pre-vendedor desde el 01 de marzo de 2003 hasta el 31 de enero de 2008;

• Aceptó que la relación de trabajo tuvo una duración de 4 años, 10 meses y 30 días;

• Aceptó que al momento de terminar la relación de trabajo, la demandada canceló al actor lo correspondiente a sus prestaciones sociales;

• Aceptó que el actor retiró lo depositado en el Fideicomiso constituido por la demandada en el Banco del Caribe;

• Negó, rechazó y contradijo que el salario devengado por el actor lo integre una bonificación especial;

• Negó, rechazó y contradijo que al actor le corresponda los montos reclamados de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad y días adicionales de antigüedad;

• Que durante el tiempo de duración de la relación de trabajo el demandante solicitó varios anticipos de prestación de antigüedad y la demandada lo autorizó y ordenó depositarlo en su cuenta los cuales ascienden a Bs.10.400,00.;

• Que la demandada canceló al actor Bs.761,84 correspondiente a 8 días de salario de prestación de antigüedad, además de 297 días por un monto total de Bs.18.959,41.;

• Que en el año 2007, la demandada pagó al trabajador Bs. 51.470,24 de antigüedad y Bs. 304.586,31 de intereses sobre prestaciones;

• Que la demandada en el año 2007, pagó al trabajador Bs. 987,95 por vacaciones fraccionadas, Bs. 2.132,55 de bono vacacional y Bs. 577,41 por vacaciones no disfrutadas;

• Que en el mes de diciembre de 2007 la demandada pagó al actor la cantidad de Bs.8.307.419,05 por adelanto de utilidades y Bs. 940,60 por concepto de complemento de utilidades;

• Que la demandada canceló al trabajador Bs. 669,08 de utilidades vencidas y fraccionadas del año 2008;

• Que en relación al reclamo del bono post-vacacional no se cumplió los supuestos contenidos en la contratación colectiva para el pago del mismo, es decir, el disfrute de las vacaciones y de la reincorporación luego del disfrute que condicionan el pago.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:

• Contrato de trabajo de fecha 28 de Febrero de 2003, corre inserto al folio (35). Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral el 28/02/2003 y el cargo desempeñado como pre-vendedor por el ciudadano E.A.N.F..

• Recibo de pago de fecha 15 de mayo de 2008, corre inserto al folio (36). Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por el ciudadano E.A.N.F. en fecha 15/05/08 por la cantidad de Bs.5.483,77. por concepto de liquidación, luego de finalizada la relación de trabajo.

• Originales de recibos de nómina de quincenas correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y 2006, así mismo recibos de utilidades de los años 2003, 2004 y 2005 y recibos de vacaciones correspondientes a los períodos 2004 al 2005 y del 2005 al 2006, corren insertos a los folios (37) al (78). Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a las asignaciones salariales recibidas por el ciudadano E.A.N.F. en las fechas y por los montos indicados en cada recibo de pago agregado al expediente.

• Contrato Colectivo suscrito entre COCA COLA FEMSA y EL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA BEBIDA DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTIBET), corre inserto a los folios (79) al (102). De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) las Convenciones Colectivas de trabajo son fuente de derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectivas y el juez exento de examinar dichas pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Documentales:

• Solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha 24 de octubre de 2003 por Bs. 450,00., corre inserta al folio (125). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud de adelanto de prestaciones sociales realizada por el ciudadano E.A.N.F. en fecha 24/10/2003 por la cantidad de Bs. 450,00.

• Cálculo de adelanto de prestaciones sociales, corre inserta al folio (126). Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que la promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Original de cotización de materiales anexo a la solicitud emitida por CARDECO corre inserta al folio (127). Por tratarse de un documento que emana de un tercero (CARDECO) quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copia simple de la cédula de identidad ciudadano E.A.N.F., insertas a los folios (128, 133, 142, 146, 150, 154, 159, 162, 168 y 174). Por tratarse de un documento público se le reconoce valor probatorio, sin embargo, considera este Juzgador que nada aporta a la resolución de la presente controversia.

• Comunicación enviada por la demandada al Banco Caribe, corre inserta al folio (129). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud de adelanto de prestaciones sociales realizada por el ciudadano E.A.N.F. en fecha 24/10/2003 por la cantidad de Bs. 450,00. de su fideicomiso a la entidad bancaria Banco del Caribe.

• Solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha agosto de 2004 por Bs.500,00., corre inserta al folio (130). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud de adelanto de prestaciones sociales realizada por el ciudadano E.A.N.F. en fecha 01/03/2003 por la cantidad de Bs. 500,00.

• Cálculo de adelanto de prestaciones sociales, corre inserta al folio (131). Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que la promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Original de cotización de materiales anexo a la solicitud emitida por SOLO CERAMICA LA GRANDE C.A., corre inserta al folio (132). Por tratarse de un documento que emana de un tercero (SOLO CERAMICA LA GRANDE C.A.) quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Comunicación enviada por la demandada al Banco Caribe, corre inserta al folio (134). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce pleno valor probatorio en cuanto a la solicitud de adelanto de prestaciones sociales realizada por el ciudadano E.A.N.F. en fecha 06/08/2004 por la cantidad de Bs. 500,00. de su fideicomiso en la entidad bancaria Banco del Caribe.

• Solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha 10 de diciembre de 2004 por Bs.900,00., corre inserta al folio (135). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud de adelanto de prestaciones sociales realizada por el ciudadano E.A.N.F. en fecha 10/12/2004 por la cantidad de Bs. 900,00.

• Cálculo de adelanto de prestaciones sociales, corre inserta al folio (136). Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que la promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Original de cotización de materiales anexo a la solicitud emitida por FERRETERIA PIRINEOS SUCESORES, corre inserta al folio (137). Por tratarse de un documento que emana de un tercero (FERRETERIA PIRINEOS SUCESORES) quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Comunicación enviada por la demandada al Banco Caribe, corre inserta al folio (138). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce pleno valor probatorio en cuanto a la solicitud de adelanto de prestaciones sociales realizada por el ciudadano E.A.N.F. por la cantidad de Bs. 900,00. de su fideicomiso en la entidad bancaria Banco del Caribe.

• Solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha 17 de Junio de 2005 por Bs.1.400,00., corre inserta al folio (139). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud de adelanto de prestaciones sociales realizada por el ciudadano E.A.N.F. en fecha 17/06/2005 por la cantidad de Bs. 1.400,00.

• Cálculo de adelanto de prestaciones sociales, corre inserta al folio (140). Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que la promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Original de cotización de materiales anexo a la solicitud emitida por FERRETERIA PIRINEOS C.A. corre inserta al folio (141). Por tratarse de un documento que emana de un tercero (FERRETERIA PIRINEOS C.A.) quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Comunicación enviada por la demandada al Banco Caribe, corre inserta al folio (143). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce pleno valor probatorio en cuanto a la solicitud de adelanto de prestaciones sociales realizada por el ciudadano E.A.N.F. por la cantidad de Bs.1.400,00. de su fideicomiso a la entidad bancaria Banco del Caribe.

• Solicitud de anticipo de prestaciones sociales de Septiembre 2005, por Bs.600,00., corre inserta al folio (144). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud de adelanto de prestaciones sociales realizada por el ciudadano E.A.N.F. por la cantidad de Bs. 600,00.

• Original de cotización de materiales anexo a la solicitud emitida por TODO ELÉCTRICOS SAN CRISTÓBAL, corre inserta al folio (145). Por tratarse de un documento que emana de un tercero (TODO ELÉCTRICOS SAN CRISTÓBAL) quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Comunicación enviada por la demandada al Banco Caribe, corre inserta al folio (147). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce pleno valor probatorio en cuanto a la solicitud de adelanto de prestaciones sociales realizada por el ciudadano E.A.N.F. por la cantidad de Bs.600,00. de su fideicomiso en la entidad bancaria Banco del Caribe.

• Solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha 23 de abril de 2004 por Bs.800,00., corre inserta al folio (148). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud de adelanto de prestaciones sociales realizada por el ciudadano E.A.N.F. en fecha 23/04/2004 por la cantidad de Bs. 800,00.

• Cálculo de adelanto de prestaciones sociales, corre inserta al folio (149). Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que la promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Original de cotización de materiales anexo a la solicitud emitida por SOLO CERÁMICA LA GRANDE C.A., corre inserta al folio (151). Por tratarse de un documento que emana de un tercero (SOLO CERAMICA LA GRANDE C.A.) quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Comunicación enviada por la demandada al Banco Caribe, corre inserta al folio (152). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce pleno valor probatorio en cuanto a la solicitud de adelanto de prestaciones sociales realizada por el ciudadano E.A.N.F. por la cantidad de Bs.800,00. de su fideicomiso en la entidad bancaria Banco del Caribe.

• Solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha 06 de enero de 2006 por Bs.750,00., corre inserta al folio (153). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud de adelanto de prestaciones sociales realizada por el ciudadano E.A.N.F. en fecha 06/01/2006 por la cantidad de Bs. 750,00.

• Original de cotización de materiales anexo a la solicitud emitida por SOLO CERÁMICA LA GRANDE C.A., corre inserta al folio (155). Por tratarse de un documento que emana de un tercero (SOLO CERAMICA LA GRANDE C.A.) quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Comunicación enviada por la demandada al Banco Caribe, corre inserta al folio (156). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce pleno valor probatorio en cuanto a la solicitud de adelanto de prestaciones sociales realizada por el ciudadano E.A.N.F. por la cantidad de Bs.750,00. de su fideicomiso en la entidad bancaria Banco del Caribe.

• Solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha 07 de marzo de 2006 por Bs.600,00., corre inserta al folio (157). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud de adelanto de prestaciones sociales realizada por el ciudadano E.A.N.F. en fecha 07/03/2006 por la cantidad de Bs. 600,00.

• Original de cotización de materiales anexo a la solicitud emitida por MADECO, corre inserta al folio (158). Por tratarse de un documento que emana de un tercero (MADECO) quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Comunicación enviada por la demandada al Banco Caribe, corre inserta al folio (160). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce pleno valor probatorio en cuanto a la solicitud de adelanto de prestaciones sociales realizada por el ciudadano E.A.N.F. por la cantidad de Bs.600,00. de su fideicomiso en la entidad bancaria Banco del Caribe.

• Solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha 20 de Junio de 2006 por Bs.1.000,00., corre inserta al folio (161). Al no haber sido desconocida por la parte contra la cual se le opuso y cuya firma aparece suscrita en la misma se le reconoce pleno valor probatorio en relación a que la demandada realizó el pago de adelanto de prestaciones sociales solicitados por el trabajador por la cantidad de Bs. 1.000,00.

• Copia simple de la cédula de identidad ciudadano E.A.N.F., corre inserta al folio (162).

• Original de cotización de materiales anexo a la solicitud emitida por MADECO, corre inserta al folio (163). Por tratarse de un documento que emana de un tercero (MADECO) quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Comunicación enviada por la demandada al Banco Caribe, corre inserta al folio (164). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce pleno valor probatorio en cuanto a la solicitud de adelanto de prestaciones sociales realizada por el ciudadano E.A.N.F. por la cantidad de Bs.1.000,00. de su fideicomiso en la entidad bancaria Banco del Caribe.

• Solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha 28 de Julio de 2006 por Bs.1.300,00., corre inserta al folio (165). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud de adelanto de prestaciones sociales realizada por el ciudadano E.A.N.F. en fecha 28/07/2006 por la cantidad de Bs. 1.300,00.

• Comunicación enviada por la demandada al Banco Caribe, corre inserta al folio (166). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce pleno valor probatorio en cuanto a la solicitud de adelanto de prestaciones sociales realizada por el ciudadano E.A.N.F. por la cantidad de Bs.1.300,00. de su fideicomiso en la entidad bancaria Banco del Caribe.

• Solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha 07 de enero de 2007 por Bs.700,00., corre inserta al folio (167). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud de adelanto de prestaciones sociales realizada por el ciudadano E.A.N.F. en fecha 07/01/2006 por la cantidad de Bs. 700,00.

• Original de cotización de materiales anexo a la solicitud emitida por MADECO, corre inserta al folio (169). Por tratarse de un documento que emana de un tercero (MADECO) quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha 20 de junio de 2007 por Bs.1.000,00., corre inserta al folio (170). de Bs.1.000,00. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud de adelanto de prestaciones sociales realizada por el ciudadano E.A.N.F. en fecha 07/01/2006 por la cantidad de Bs. 1.000,00.

• Contrato de préstamo con garantía de prestaciones sociales, corre inserta a los folios (171) y (172). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud que realizó el trabajador a la demandada por la cantidad de Bs.1.000,00.

• Original de cotización de materiales anexo a la solicitud emitida por MADECO, corre inserta al folio (173). Por tratarse de un documento que emana de un tercero (MADECO) quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha 24 de abril de 2006 por Bs.400,00, corre inserta al folio (175). Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Comunicación enviada por el Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de las Bebidas (Sutibet), corre inserta al folio (176). Por tratarse de un documento que emana de un tercero (Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de las Bebidas Sutibet) quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Original de cotización de materiales anexo a la solicitud emitida por MADECO, corre inserta al folio (177). Por tratarse de un documento que emana de un tercero (MADECO) quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Estado de cuenta de Fideicomiso constituido a favor del ciudadano E.A.N.F., emitido por el Banco del Caribe, correspondiente al período del 01 de Junio de 2005 al 30 de Noviembre de 2005, corre inserta a los folios (178) y (179). Por tratarse de documentos que emanan de un tercero (Banco del Caribe) quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Estado de cuenta de Fideicomiso constituido a favor del ciudadano E.A.N.F., emitido por el Banco del Caribe, correspondiente al período del 01 de Diciembre de 2005 al 31 de Mayo de 2006, corre inserta a los folios (180) y (181). Por tratarse de documentos que emanan de un tercero (Banco del Caribe) quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Hoja de liquidación de la Relación Laboral por Bs. 5.483,77, corre inserta al folio (182). En principio a dicha documental no debería este Juzgador reconocer valor probatorio alguno, sin embargo, como se señala en las consideraciones para decidir el presente fallo, dicha prueba adminiculada con la prueba de inspección judicial practicada por este Tribunal y a la prueba de informes rendida tanto por el Banco Provincial como por el Banco Caribe conjuntamente con la declaración de parte del trabajador, hacer deducir que el referido recibo de pago, aún cuando no está suscrito por el trabajador coinciden con la información obtenida en la inspección judicial del sistema informático utilizado por la empresa y el pago recibido por dicha cantidad mediante cheque del Banco Banesco.

• Original de voucher de cheque, constancia de pago de la suma neta arrojada por la liquidación de prestaciones sociales por Bs. 5.483,77, corre inserta a los folios (183) al (192). Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 183, 184, 187 al 192 en principio a dichas documentales no debería este Juzgador reconocer valor probatorio alguno, sin embargo, como se señala en las consideraciones para decidir el presente fallo, dicha prueba adminiculada con la prueba de inspección judicial practicada por este Tribunal y a la prueba de informes rendida tanto por el Banco Provincial como por el Banco Caribe conjuntamente con la declaración de parte del trabajador, hacer deducir que los referidos recibos de pago, aún cuando no están suscritos por el trabajador coinciden con la información obtenida en la inspección judicial del sistema informático utilizado por la empresa y el pago recibido por dicha cantidad mediante cheque del Banco Banesco. Ahora bien, en lo relativo a las documentales que corren insertas de los folios 185 y 186 del presente expediente, al no haber sido desconocida por el trabajador la firma y huella suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por él de la cantidad de Bs. 5.483,77. en el mes de Junio de 2008 realizado por la demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.

• Recibo de pago de fecha 15 de Mayo de 2008 por la cantidad de Bs. 5.483,77, corre inserto al folio (193). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma y huella suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio, sin embargo, dicha documental ya fue valorada previamente por este Juzgador por cuanto fue igualmente promovida por la parte demandante y corre inserta en el folio (36) del presente expediente.

• Legajo de recibos de pago de nómina en diez (10) folios útiles, emanados de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., correspondiente a los meses Marzo a Diciembre del año 2003 a nombre del ciudadano E.A.N., corre inserta a los folios (194) al (203). En principio a dichas documentales no debería este Juzgador reconocer valor probatorio alguno por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que las promueve y que no están suscritas por el trabajador, sin embargo, como se señala en las consideraciones para decidir el presente fallo, dicha prueba adminiculada con la prueba de inspección judicial practicada por este Tribunal y a la prueba de informes rendida tanto por el Banco Provincial como por el Banco Caribe conjuntamente con la declaración de parte del trabajador, hacer deducir que los referidos recibos de pago, aún cuando no están suscritos por el trabajador coinciden con la información obtenida en la inspección judicial del sistema informático utilizado por la empresa y con el monto acreditado en la cuenta nómina del trabajador en las referidas entidades bancarias.

• Legajo de recibos de pago de nómina en doce (12) folios útiles, emanados de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., correspondiente al año 2004 a nombre del ciudadano E.A.N., corre inserta a los folios (204) al (215). En principio a dichas documentales no debería este Juzgador reconocer valor probatorio alguno por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que las promueve y que no están suscritas por el trabajador, sin embargo, como se señala en las consideraciones para decidir el presente fallo, dicha prueba adminiculada con la prueba de inspección judicial practicada por este Tribunal y a la prueba de informes rendida tanto por el Banco Provincial como por el Banco Caribe conjuntamente con la declaración de parte del trabajador, hacer deducir que los referidos recibos de pago, aún cuando no están suscritos por el trabajador coinciden con la información obtenida en la inspección judicial del sistema informático utilizado por la empresa y con el monto acreditado en la cuenta nómina del trabajador en las referidas entidades bancarias.

• Legajo de recibos de pago de nómina en doce (12) folios útiles, emanados de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., correspondiente al año 2005 a nombre del ciudadano E.A.N., corre inserta a los folios (216) al (227). En principio a dichas documentales no debería este Juzgador reconocer valor probatorio alguno por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que las promueve y que no están suscritas por el trabajador, sin embargo, como se señala en las consideraciones para decidir el presente fallo, dicha prueba adminiculada con la prueba de inspección judicial practicada por este Tribunal y a la prueba de informes rendida tanto por el Banco Provincial como por el Banco Caribe conjuntamente con la declaración de parte del trabajador, hacer deducir que los referidos recibos de pago, aún cuando no están suscritos por el trabajador coinciden con la información obtenida en la inspección judicial del sistema informático utilizado por la empresa y con el monto acreditado en la cuenta nómina del trabajador en las referidas entidades bancarias.

• Legajo de recibos de pago de nómina en doce (12) folios útiles, emanados de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., correspondiente al año 2006 a nombre del ciudadano E.A.N., corre inserta a los folios (228) al (239). En principio a dichas documentales no debería este Juzgador reconocer valor probatorio alguno por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que las promueve y que no están suscritas por el trabajador, sin embargo, como se señala en las consideraciones para decidir el presente fallo, dicha prueba adminiculada con la prueba de inspección judicial practicada por este Tribunal y a la prueba de informes rendida tanto por el Banco Provincial como por el Banco Caribe conjuntamente con la declaración de parte del trabajador, hacer deducir que los referidos recibos de pago, aún cuando no están suscritos por el trabajador coinciden con la información obtenida en la inspección judicial del sistema informático utilizado por la empresa y con el monto acreditado en la cuenta nómina del trabajador en las referidas entidades bancarias.

• Legajo de recibos de pago de nómina en catorce (14) folios útiles, emanados de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., correspondiente al año 2007 a nombre del ciudadano E.A.N., corre inserta a los folios (240) al (256). En principio a dichas documentales no debería este Juzgador reconocer valor probatorio alguno por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que las promueve y que no están suscritas por el trabajador, sin embargo, como se señala en las consideraciones para decidir el presente fallo, dicha prueba adminiculada con la prueba de inspección judicial practicada por este Tribunal y a la prueba de informes rendida tanto por el Banco Provincial como por el Banco Caribe conjuntamente con la declaración de parte del trabajador, hacer deducir que los referidos recibos de pago, aún cuando no están suscritos por el trabajador coinciden con la información obtenida en la inspección judicial del sistema informático utilizado por la empresa y con el monto acreditado en la cuenta nómina del trabajador en las referidas entidades bancarias.

• Recibo de adelanto de utilidades por la cantidad de Bs.8.307,42., realizado al trabajador emitida por la demandada, corre inserto al folio (257). En principio a dicha documental no debería este Juzgador reconocer valor probatorio alguno, sin embargo, como se señala en las consideraciones para decidir el presente fallo, dicha prueba adminiculada con la prueba de inspección judicial practicada por este Tribunal y a la prueba de informes rendida tanto por el Banco Provincial como por el Banco Caribe conjuntamente con la declaración de parte del trabajador, hacer deducir que el referido recibo de pago, aún cuando no están suscritos por el trabajador coinciden con la información obtenida en la inspección judicial del sistema informático utilizado por la empresa y con el monto acreditado en la cuenta nómina del trabajador en las referidas entidades bancarias.

• Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de las Bebidas (SUTIBET) y la demandada para el período 2006-2009, corre inserta a los folios (258) al (291). De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) las Convenciones Colectivas de trabajo son fuente de derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectivas y el juez exento de examinar dichas pruebas.

2) Informes:

• 2.1) Al Banco del Caribe: Ubicado en el Edificio Banco del Caribe, Piso 3, Avenida San J.B. con 3ra. Transversal de Altamira, Caracas.

Del cual se recibió oficio DAANL-7.278/2010, de fecha 26 de Abril de 2010, que corre inserto de los folios 437 al 448 del presente expediente, emanado de la Dirección Asociada de Cumplimiento Normativo Legal de la entidad bancaria Banco del Caribe suscrito por el ciudadano E.G.P., quien informó lo siguiente:

• Que efectivamente la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., mantuvo constituido hasta el 14/12/2007 fideicomiso de prestaciones sociales con esta institución bajo el fondo N° 040447.

• Que sí, el ciudadano E.A.N.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.801.359., se registró como fideicomitente del Fideicomiso de prestaciones sociales que mantuvo la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. hasta el 14/12/2007.

• Cuadro contentivo de los anticipos y cantidades concedidas al ciudadano antes identificado, y las fechas en los cuales fueron otorgados.

• Cuadro contentivo de de los intereses generados mes a mes y si dichas cantidades fueron depositadas en la cuenta nómina del trabajador con la fecha en la que se hicieron los depósitos y las cantidades depositadas.

• No se registran cheques emitidos cheques a favor del ciudadano E.A.N.F. por ningún concepto, los pagos por anticipos e intereses s realizaban mediante notas de créditos a la cuenta corriente N° 0114-0437-54-4370005961, los cuales fueron detallados.

• Que en fecha 14/12/2007 se finiquito con una transferencia vía Banco Central de Venezuela al Banco Provincial por concepto de sustitución fiduciaria al fideicomiso de prestaciones sociales de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. donde el ciudadano E.A.N.F., se registraba como fideicomitente el Nº 040447.

• La institución financiera BBVA Banco Provincial, mantiene en la actualidad el fideicomiso de prestaciones sociales de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.

• Efectivamente la cuenta bancaria identificada con el Nº 140437544370005961 se registra en esta institución a nombre del ciudadano E.A.N.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.801.359. la cual fue abierta el 07 de Marzo de 2003 por instrucciones de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.

• Se detallaron en cuadro las notas de crédito por concepto de nómina y fideicomiso efectuados en al cuenta corriente Nº 140437544370005961 a nombre de E.A.N.F..

• El 31/10/2007 la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A., realizó a la cuenta corriente Nº 0114-0437-54-4370005961 por la cantidad de Bs. 8.307.419,05. según se evidencia en los movimientos bancarios de la cuenta.

• Anexaron consulta financiera.

Durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública el apoderado judicial de la parte demandante reconoció expresamente la veracidad de la información suministrada por el Banco del Caribe.

• 2.2) Al Banco Provincial: Ubicado en la Avenida Este 0 con Avenida Vollmer, Centro Financiero Provincial, Piso 22, Unidad de Fideicomiso. San Bernardino. Caracas.

Del cual se recibió oficio sin número, de fecha 03 de Febrero de 2010, que corre inserto de los folios 412 al 416 del presente expediente, emanado de la Unidad de Fideicomiso de la entidad bancaria Banco Provincial suscrito por la ciudadana M.M. quien informo lo siguiente:

• Que la sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., mantiene constituido con el Banco Provincial un Fondo de Fideicomiso individual para sus trabajadores.

• Que dentro de los trabajadores beneficiados con dicho contrato de fideicomiso, se encontraba el ciudadano E.A.N.F. titular de la cédula de identidad Nº 11.801.359 y a quien le corresponde el Código de Trabajador Nº 1902700.

• La fecha de constitución del Fideicomiso a nombre del ciudadano E.A.N.F. fue el 30/11/2007.

• Se anexa estado de cuenta demostrativo de la cantidad de dinero con la que fue aperturado y constituido el Fideicomiso por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., y las cantidades abonadas a nombre del ciudadano ya identificado mes a mes desde la fecha de constitución del contrato hasta la fecha.

• Se anexa estado de cuenta demostrativo de los anticipos concedidos sobre el Fideicomiso, cantidades concedidas y fechas en los cuales fueron otorgados.

• Se informa que uno de los pagos de intereses fue capitalizado y el segundo abonado en cuenta.

• En fecha 05-06-2008 se efectuó abono por concepto de intereses de Bs.162,62 en la cuenta N° 010800700100127026.

• El fideicomiso aún está vigente y posee un saldo disponible de Bs.10,36.

2.3) Al Banco Banesco: Ubicado en Ciudad Banesco, Colinas de Bello Monte, Caracas, Distrito Capital, a fines que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:

• Si la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., mantiene aperturada en dicha entidad bancaria una cuenta corriente a su nombre y a la cual le corresponde el código cuenta cliente Nº 01340347313471049920.

• Si a dicha cuenta pertenece el cheque Nº 46427608 emitido en fecha 02 de Junio de 2008 a nombre de quien fue emitido, cantidad por la cual se emitió, nombre e identificación de la persona que lo cobró y la fecha de cobro.

Para la fecha y hora en que se publica la presente decisión no se había recibido respuesta aún, sin embargo, considera este Juzgador que puede prescindirse de dicha prueba por cuanto el trabajador durante el acto de declaración de parte reconoció haber recibido un pago de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. por la cantidad de Bs.5.483,77., en fecha 02 de Junio de 2008 que fue cancelado mediante cheque del Banco Banesco.

2) Inspección Judicial:

En la sede la Empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., ubicada en la Carretera Panamericana, Vía Los Llanos, Sector La Concordia, San C.d.E.T., específicamente en la Oficina de Recursos Humanos, la cual fue practicada en la sede de la empresa el día 23 de Octubre de 2009 y los hechos constatados por este Juzgador se indican en el acta que corre inserta de los folios 232 al 325 del presente expediente.

DECLARACION DE PARTE:

Este Juzgador en razón que la parte demandante ciudadano E.A.N.F. se hizo presente durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte del actor, quien manifestó entre otros aspectos los siguientes: a) que el cargo que desempeñaba era de pre-vendedor el cual tenía como tareas visitar bodegas y negocios y al otro día el camión hacia el despacho; b) que tenia un salario básico más las comisiones de ventas, un porcentaje, cuya meta oscilaba entre Bs.7.000,00. y un máximo de Bs.25.000,00.; c) que le pagaban de manera quincenal siendo la primera quincena del 40% del salario y la segunda el restante; d) que el salario se lo pagaban en el Banco del Caribe y últimamente en el Banco Provincial; e) que no recuerda los adelantos de prestaciones sociales, que eso fue lo que lo llevo a demandar aunado al hecho que duraron cuatro meses en pagarle; f) que renunció el 15 de Enero de 2008 y laboró hasta Enero de 2008; g) que le pagaron las utilidades año a año inclusive las del año 2007; h) que retiro el fideicomiso que tenía en el Banco del Caribe; i) que si recibió de la empresa la cantidad de Bs.5.843,00.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso, la existencia de una relación de trabajo entre las partes, la fecha de inicio de dicha relación de trabajo, las funciones desempeñadas por el trabajador, la fecha de finalización de la relación de trabajo y el motivo de terminación de dicha relación de trabajo, siendo fundamental dilucidar dos (02) puntos en la presente controversia:

1) El Salario base para el cálculo de la diferencia reclamada,

2) La procedencia o no de los conceptos reclamados

  1. Prestación de antigüedad;

  2. Vacaciones y bonos vacacionales fraccionados;

  3. Utilidades del año 2007 y las fraccionadas del 2008;

  4. Bono post-vacacional

    1) Salario base para el cálculo de la diferencia reclamada, por los conceptos que le pudieren corresponder al trabajador, derivados de la relación de trabajo.

    Constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que el salario devengado por el demandante era variable, sin embargo, la empresa negó el salario señalado por el trabajador en el escrito de demanda, correspondía en consecuencia, a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de demostrar el salario percibido por el trabajador mes a mes durante la vigencia de la relación de trabajo.

    Para ello, aportó básicamente dos pruebas:

  5. Informes al Banco Provincial y al Banco del Caribe: En los cuales se indican los depósitos realizados en la cuenta nómina del trabajador por concepto de salario; con respecto a dicha prueba debe señalarse que el demandante reconoció expresamente durante la audiencia de juicio que el salario le era depositado en su cuenta nómina primero en el Banco del Caribe y luego en el Banco Provincial, lo que corrobora que el salario indicado en dicha prueba es el realmente devengado por el trabajador durante la relación de trabajo.

  6. Inspección Judicial: Con dicha inspección constato este Juzgador que efectivamente la demandada utilizaba para el pago de salario de los trabajadores un sistema informático denominado Adams para el período comprendido desde el 01/03/2003 al mes de Enero de 2007 y desde el mes de Enero de 2007 al mes de Enero de 2008 el sistema de administración de procesos (SAP), mediante el cual la empresa realiza la transferencia a la cuenta nómina de cada trabajador en el Banco. Es importante señalar, que durante la práctica de la referida inspección judicial fueron consignados por la demandada los recibos de pagos de salario, que coinciden en cuanto a los montos con los recibos promovidos por el demandante y que corren insertos de los folios 37 al 78 ambos inclusive del presente expediente.

    Todo lo anteriormente expuesto, hace concluir a este Juzgador, que efectivamente la empresa demostró con las referidas pruebas el salario percibido por el actor durante la relación de trabajo, en consecuencia, debe tomarse como salario para la determinación de la diferencia reclamada por prestaciones sociales el salario alegado y probado por la demandada COCA COLA FEMSA S.A.

    2) Procedencia o no de los conceptos reclamados:

    Precisado el salario percibido por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, debe analizar este Juzgador individualmente, cada uno de los conceptos reclamados por diferencia en el pago en la prestación por antigüedad, derechos vacacionales fraccionados, utilidades del año 2007 y 2008 y bono post-vacacional, de la siguiente manera:

    2.1 Prestación de antigüedad;

    Por lo que respecta a este concepto, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado del demandante señalo que reconocían expresamente los anticipos de prestación por antigüedad y pago de intereses sobre prestación por antigüedad, cancelados por la empresa que se señalan en la prueba de informes del Banco del Caribe que corren insertos en los folios 437 al 440 ambos inclusive del presente expediente, los cuales suman una cantidad de Bs.13.113,08., quedando entonces una diferencia por dicho concepto a favor del trabajador de Bs.8.845,17., de los cuales recibió, tal como fue señalado por él en su escrito de demanda así como durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública en el acto de declaración de parte, la cantidad de Bs.8.817,00., acreditada por la demandada en el fideicomiso del Banco del Caribe y posteriormente en fecha 14 de Mayo de 2008 mediante cheque del Banco Banesco la cantidad de Bs.5.843,00., tal como se evidencia de recibo de pago de que corre inserto en el folio 182 del presente expediente en el que se indica por prestación de antigüedad e intereses la cantidad de Bs.2.500,00., en tal sentido luego de realizar el cómputo de la prestación por antigüedad se logro determinar que no existe diferencia alguna por este concepto a favor del trabajador, razón por la que no puede condenarse pago alguno por dicho concepto.

    2.2. Vacaciones y bonos vacacionales fraccionados;

    Reclama el trabajador el pago de los derechos vacacionales fraccionados correspondientes al periodo comprendido entre el 01/03/2007 al 31/01/2008 a que tenía derecho, por cuanto la empresa no le canceló tales derechos, correspondía en consecuencia a la parte demandada COCA COLA FEMSA S.A. demostrar el pago de dicho período vacacional reclamado por el actor en su escrito de demanda.

    Sobre este particular debe señalar este Juzgador, que tanto en el escrito de demanda como en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el demandante manifestó haber recibido de la demandada COCA COLA FEMSA S.A. la cantidad de Bs.5.843,00. mediante cheque del Banco Banesco en fecha 14 de Mayo de 2008, como pago de los derechos laborales pendientes generados con ocasión de la relación de trabajo que les unió, tal como se evidencia de recibo de pago de que corre inserto en el folio 182 del presente expediente en el que se indica por concepto de vacaciones la cantidad de Bs.3.679,91. Dicha prueba documental adminiculada al contenido de la Inspección Judicial y a lo afirmado por el trabajador durante el acto de declaración de parte hacen concluir a este Juzgador, que efectivamente la empresa demostró el pago del período vacacional reclamado. Tal como se puede observar en cuadro anexo:

    2.3 Utilidades vencidas del año 2007 y fraccionadas del 2008:

    Reclama el trabajador el pago de las utilidades vencidas del año 2007 y las fraccionadas del año 2008 a que tenía derecho, por cuanto la empresa no le canceló tales derechos, correspondía en consecuencia, a la parte demandada COCA COLA FEMSA S.A. demostrar el pago de dicho concepto reclamado por el actor en su escrito de demanda.

    Sobre este particular debe señalar este Juzgador, que con respecto a las utilidades vencidas del año 2007, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública así como en el acto de declaración de parte, el demandante manifestó haber recibido de la demandada COCA COLA FEMSA S.A. durante la relación de trabajo año a año las utilidades incluyendo las del año 2007, tal como se evidencia de recibo de pago de utilidades que corre inserto al folio 257 del presente expediente en el que se indica por dicho concepto la cantidad de Bs.8.307,42. Señaló además el trabajador, que en fecha 14 de Mayo de 2008, le fue cancelada por la demandada COCA COLA FEMSA S.A. la cantidad de Bs.5.843,00., como pago de los derechos laborales pendientes generados con ocasión de la relación de trabajo que les unió, tal como se evidencia de recibo de pago de que corre inserto en el folio 182 del presente expediente en el que se indica por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.1.609,68. Dichas pruebas documentales adminiculadas al contenido de la Inspección Judicial y a lo afirmado por el trabajador durante el acto de declaración de parte hacen concluir a este Juzgador, que efectivamente la empresa demostró el pago de las utilidades del año 2007 y fraccionadas del año 2008.

    2.4 Bono Post-vacacional fraccionado:

    El demandante reclama el pago del bono post vacacional consagrado en la cláusula 06 de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA que señala lo siguiente:

    La empresa conviene en cancelar a los beneficiarios de la presente convención colectiva un bono post vacacional de veinte días de salario normal al regreso del disfrute de las vacaciones

    .

    En criterio de este Juzgador, dicha cláusula exige dos supuestos: 1) que el trabajador disfrute efectivamente de sus vacaciones y; 2) que se reintegre en la empresa luego de la finalización de dicho período vacacional; es decir, dicho bono tiene como propósito mitigar el efecto o impacto económico que normalmente implica a un trabajador el disfrute de sus vacaciones, es por ello, que en criterio de quien suscribe el presente fallo, no puede el trabajador pretender el pago del referido bono de carácter fraccionado por lo que respecta al año 2008, cuando no llegó ni a laborar el año completo para que le naciera el derecho a disfrutar de su período vacacional ni llegó a disfrutar de dicho período.

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano E.A.N.F. contra la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

De conformidad con el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas al demandante por devengaba menos de tres salarios mínimos para el momento de la terminación de la relación de trabajo.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del medio día, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2009-000039.

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