Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 26 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004171

ASUNTO : RP01-P-2010-004171

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día 25 de enero de 2011, siendo las 3:00 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 2-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACON, acompañado del Secretario de Sala Abg. J.E.N., el Alguacil de Sala A.C., a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la Causa Nº RP01-P-2010-004171, seguida en contra de los imputadas E.T.G. Y ROSANGELYS S.M.G., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Se verifica la presencia de las partes con ayuda del alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes el Abg. R.P., Fiscal Undécimo del Ministerio Público, los imputados y la Defensora Pública Penal Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndole saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán en esta audiencia cuestiones propias del juicio oral y Publico. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público,

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 07-12-2010, cursante a los folios 54 al 58 de las presentes actuaciones, en contra de las imputadas E.T.G.V., de 54 años de edad, cédula de identidad Nº 08.442.280, nacido en fecha 14-09-56, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar residenciado en la calle el tesoro cerca de la plaza que queda por el comando de la guardia nacional del Estado Sucre Y ROSANGELYS S.M.G., Venezolano, 20 años de edad, cédula de identidad Nº 19.807.799, nacido en fecha 30-10-90 de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciado en la calle Mariño cerca de la plaza que queda por le comando de la guardia nacional de la cuidad de Cumana del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de colectividad. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 03-11-10, cuando siendo las 3:40 de la tarde los funcionarios Sub- Inspector J.G. C/2do Lenin lobaton dtgdo Ángel frontado Agte R.A. y Agente F.C., todos adscrito al IAPES, se conformaron en una comisión con la finalidad de ubicar a un ciudadano que se había evadido del comando general trasladándose al sector cantarrana donde presuntamente se encontraba el mencionado ciudadano, ubicando dos ciudadanos que fungieran como testigos, los cuales quedaron identificados como MARBELLYS M.S.J. Y L.A.R.G., no dando con el paradero del ciudadano procediendo luego a trasladarse hasta el sector la trinidad ya que en labores de inteligencia se presumía que el ciudadano se encontraba en dicho sector una vez en el sitio ubicaron una vivienda donde presuntamente se encontraba el mismo siendo aproximadamente las cuatro de la tarde tocando la puerta y nadie salio al cabo de un rato abrió la puerta una ciudadana que manifestó ser la dueña de la vivienda, permitiendo la entrada a la vivienda de igual manera se introdujeron los vecinos y los testigos revisando la vivienda y al tratar de salir vecinos manifestaron que allí vendían droga por lo que se amparo en el articulo 210 ordinal 2 del COPP, revisando la causa y al revisar el cuarto y los baños y al llegar a la sala donde se encontraba una colchoneta tirada y se encontró una panela de jabón azul y al revisarla cayeron al piso varios envoltorios procedieron de inmediato al introducir la mano en la alcantarilla logrando colectarla la cantidad 06 envoltorio sintético blanco de la presunta droga denominada cocaína y residuos con residuos de excremento ya que las demás se fueron por la tanquilla de agua colectando del piso la cantidad de 11 fragmento de sustancia granuladas de color blanco de la presunta droga denominada CKRACK y 5 de sustancias compuesta de la denominada jabón, procediendo a detener a las referidas ciudadanas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a las imputadas del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando la imputada E.T.G.:

DECLARACION DE LA IMPUTADA

Me declaro inocente y yo no tengo nada que ver con eso. Es todo

. Seguidamente se le concede la palabra a la imputada ROSANGELYS S.M.G., quien manifiesta: “Yo no tengo nada que ver con eso, soy inocente, Es todo”. Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal Sexta la Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien expuso:

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Esta Defensa solicita que no se admita la acusación, por cuanto la misma no reúne los requisitos del articulo 326 del COPP, y una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, solicito que se le otorgue nuevamente el derecho de palabra a mi representadas para que estas manifiesten si se acogen o no a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso. De no ser así, solicito la apertura del juicio oral y público, ratificando el escrito de pruebas promovido por la defensa en su oportunidad legal cursante de los folios 47 al 51, y de acuerdo al principio de Comunidad de la Prueba hago mias las del Ministerio Público. En cuanto a las documentales, que las mismas sean incorporadas del articulo 339 del COPP, por ultimo solicito que se me expida copia simple. Es todo

.

PRONUNCIAMIENTO

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de los imputadas E.T.G. Y ROSANGELYS S.M.G., oído lo manifestado por las mismas y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en contra de las ciudadanas E.T.G.V., de 54 años de edad, cédula de identidad Nº 08.442.280, nacido en fecha 14-09-56, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar residenciado en la calle el tesoro cerca de la plaza que queda por el comando de la guardia nacional del Estado Sucre Y ROSANGELYS S.M.G., Venezolano, 20 años de edad, cédula de identidad Nº 19.807.799, nacido en fecha 30-10-90 de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciado en la calle Mariño cerca de la plaza que queda por le comando de la guardia nacional de la cuidad de Cumana del Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de colectividad; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hechos ocurridos en fecha 03-11-10 siendo las 3:40 de la tarde los funcionarios Sub- Inspector J.G. C/2do Lenin lobaton dtgdo Ángel frontado Agte R.A. y Agente F.C., todos adscrito al IAPES, se conformaron en una comisión con la finalidad de ubicar a un ciudadano que se había evadido del comando general trasladándose al sector cantarrana donde presuntamente se encontraba el mencionado ciudadano, ubicando dos ciudadanos que fungieran como testigos, los cuales quedaron identificados como MARBELLYS M.S.J. Y L.A.R.G., no dando con el paradero del ciudadano procediendo luego a trasladarse hasta el sector la trinidad ya que en labores de inteligencia se presumía que el ciudadano se encontraba en dicho sector una vez en el sitio ubicaron una vivienda donde presuntamente se encontraba el mismo siendo aproximadamente las cuatro de la tarde tocando la puerta y nadie salio al cabo de un rato abrió la puerta una ciudadana que manifestó ser la dueña de la vivienda, permitiendo la entrada a la vivienda de igual manera se introdujeron los vecinos y los testigos revisando la vivienda y al tratar de salir vecinos manifestaron que allí vendían droga por lo que se amparo en el articulo 210 ordinal 2 del COPP, revisando la causa y al revisar el cuarto y los baños y al llegar a la sala donde se encontraba una colchoneta tirada y se encontró una panela de jabón azul y al revisarla cayeron al piso varios envoltorios procedieron de inmediato al introducir la mano en la alcantarilla logrando colectarla la cantidad 06 envoltorio sintético blanco de la presunta droga denominada cocaína y residuos con residuos de excremento ya que las demás se fueron por la tanquilla de agua colectando del piso la cantidad de 11 fragmento de sustancia granuladas de color blanco de la presunta droga denominada CKRACK y 5 de sustancias compuesta de la denominada jabón, procediendo a detener a las referidas ciudadanas. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado que rielan a los folios 54 al 58 del presente asunto, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Admitida Totalmente la acusación fiscal, el tribunal se dirige a las acusadas, informándole sobre el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando las acusadas E.T.G. Y ROSANGELYS S.M.G., cada una y en forma separada e impuestas nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida totalmente la acusación fiscal en contra de las ciudadanas E.T.G.V., de 54 años de edad, cédula de identidad Nº 08.442.280, nacido en fecha 14-09-56, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar residenciado en la calle el tesoro cerca de la plaza que queda por el comando de la guardia nacional del Estado Sucre Y ROSANGELYS S.M.G., Venezolano, 20 años de edad, cédula de identidad Nº 19.807.799, nacido en fecha 30-10-90 de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciado en la calle Mariño cerca de la plaza que queda por le comando de la guardia nacional de la cuidad de Cumana del Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de colectividad,; en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO por lo hechos antes descritos. Se mantiene la medida la medida cautelar que pesa sobre las acusadas en virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar la medida. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON

LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON

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