Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

ASUNTO: AP31-V-2006-000076

El juicio por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta de Cupo en línea de transporte público, iniciado mediante libelo de demanda incoado para su distribución el 13 de febrero de 2006, por la ciudadana E.R.V.D.V., titular de la cédula de identidad N° 638.482, representada judicialmente por los abogados R.A.R.L., R.A.R.R., C.H.F., Yoletza Montilla Montañéz, P.A.M.C., M.H.L., J.J.R.L., M.D.L.N.G.P., Ghislene Sánchez y S.G.S.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.072, 81.581, 112.357, 91.718, 103.536, 107.634, 107.346 y 75.180, 77.032 y 107.355, respectivamente contra el ciudadano A.G.P.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.923.976, representado en juicio por los abogados A.A.D.O., A.A.G. y N.M.P., abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.105, 57.907 y 20.453, en ese orden, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el 13 de febrero de 2006 y se admitió por auto del 15 del mismo mes y año.

PRIMERO

En su escrito de demanda, la parte actora alegó que en fecha 07 de marzo de 1997, celebró con el hoy demandado, un contrato de opción de compra sobre un cupo de la Línea Magallanes Silencio, que le perteneció luego del fallecimiento de su esposo quien mantuvo un crédito concedido por esa Asociación, por medio del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Que el precio convenido fue de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000), que el comprador pagaría en la forma siguiente: doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), que pagó en el momento de la firma de la opción y el saldo, es decir, un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000), en el lapso de un año, contado a partir del transcurso de tres (3) meses de la firma del referido contrato en la Notaría.

Que en virtud del contrato, la transferencia de la propiedad del cupo se realizaría en el momento del pago definitivo del precio en documento autenticado en la Notaría, pero el comprador podía hacer uso del cupo pero no cederlo o traspasarlo sin el consentimiento de la propietaria.

Que el comprador incumplió con la obligación del pago en el plazo estipulado. Sin embargo, según instrumento autenticado el 03 de julio de 2003, dio en venta al ciudadano Á.A.A.A., el cupo N° 42 de la “Unión Magallanes Sociedad Civil”.

De conformidad con lo previsto en los artículos 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil, demandó al comprador a los fines que conviniera o fuese condenado a la resolución del contrato de opción de compra; que no podía hacer uso del mencionado cupo ni cederlo ni traspasarlo; en el pago de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000) por concepto de daños y perjuicios y en el pago de las costas procesales.

El 08 de marzo de 2006, el Alguacil dejó constancia de haber citado al demandado, quien tempestivamente el 03 de abril de 2006, propuso cuestiones previas, que se resolvieron por sentencia del 16 de mayo del mismo año y el 06 de diciembre de igual año, la parte actora subsanó las que habían sido declaradas con lugar y ante el rechazo de la parte demandada, por decisión del 14 de diciembre de 2006, se declararon subsanadas.

Oportunamente, el 11 de enero de 2007, la parte demandada contestó a la pretensión, conviniendo en la celebración del contrato y el precio. En efecto, convino en que el 07 de marzo de 1997, firmó el contrato de opción de compra venta sobre el mencionado cupo y que el 16 de julio de 1997, pagó la totalidad del saldo del precio, quien se comprometió a firmar la venta definitiva ante la Notaría, cosa que no hizo, pero sí se dirigió a la Junta Directiva de la Línea Unión Magallanes y le entregó al Presidente de la Asociación Civil, la manifestación de que había vendido la referida cuota social.

Negó que haya vendido el cupo, puesto que el documento nunca surtió efectos legales; negó haber incumplido con la obligación de pago del saldo del precio por la suma de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000); Negó que no se hubiese perfeccionado la venta definitiva de la cuota social (cupo), dado que cumplió con el pago de la obligación y la hoy actora entregó en la Asociación Civil Unión Magallanes, el finiquito correspondiente, mediante comunicación del 16 de julio de 1997. Negó que la actora sea la propietaria, dado que al no haber incumplimiento de su parte, se perfeccionó la venta.

Negó la resolución dado que la venta se perfeccionó cuando pagó y la vendedora firmó la carta que dirigió a la Junta Directiva de la Asociación Civil en referencia, por lo que tampoco puede haber daños y perjuicios. Impugnó el instrumento marcado “D” aportado junto al libelo de demanda por la parte actora, por ser instrumento emanado de terceros ajenos al juicio.

En la misma oportunidad propuso reconvención, alegando que la demandante a sabiendas que le ha pagado todo lo adeudado, se ha negado a otorgarle el documento definitivo y lo demanda por un supuesto incumplimiento, causándole un daño moral irreparable en su reputación como socio de la Asociación Civil Unión Magallanes, quien se ha visto cuestionado ante los demás miembros de esta Asociación, en virtud de la demanda infundada y sin basamento legal, lo que le ha causado un daño moral que estima en la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000). En tal sentido, la reconvino a los fines que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, convenga o sea condenada al pago de la suma antes indicada y las costas procesales.

Admitida la reconvención, el 22 de enero de 2006, la actora reconvenida contestó a la misma, negando que el demandado reconviniente hubiese pagado el saldo del precio en dinero en efectivo. Negó que se le hubiese causado los daños morales como socios en virtud de haberse intentado la demanda, dado que nunca ha tenido la cualidad de socio, según las disposiciones de los estatutos sociales, máxime cuando la venta definitiva nunca se realizó y nunca se produjo la transmisión de la propiedad. Que nunca alegó el daño, causa, la relación de causalidad y los demás requisitos de procedencia.

SEGUNDO

De acuerdo a lo expuesto observa el Tribunal que la litis queda circunscrita a determinar el incumplimiento o no del demandado reconviniente en cuanto al pago del saldo del precio pactado que de lugar a la resolución solicitada o, si por el contrario, habiendo pagado, se le demandó y se le haya causado los daños morales denunciados, toda vez que hubo acuerdo sobre el contrato y el precio.

A pesar que la existencia del contrato de opción de compra venta no es un hecho controvertido, observa el Tribunal que la parte actora produjo junto al libelo de demanda, original de instrumento contentivo de la citada convención, autenticado en fecha 07 de marzo de 1997, que se aprecia en todo su valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, mereciendo plena fe su contenido.

En efecto, en dicho instrumento se aprecia que las partes celebraron un contrato, mediante el cual, la parte actora se comprometió a vender y el demandado a comprar un cupo de la línea Magallanes Silencio, por el precio de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000), de los cuales, el comprador pagó doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) en esa oportunidad y el saldo se comprometió a pagarlo en el lapso de un (1) año, constados a partir del transcurso de tres (3) meses desde su autenticación.

Que la transferencia de la propiedad del cupo se realizaría para el momento del total pago del saldo del precio, mediante documento autenticado, quedando impedida la propietaria de disponer del cupo, pudiendo el comprador hacer uso de él, pero no ceder ni traspasar el contrato sin el consentimiento de la vendedora.

Asimismo, la parte actora produjo copia simple de instrumento autenticado en fecha 03 de julio de 2003 y que por no haber sido impugnado se tiene como fidedigno, produciendo pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, mereciendo fe que el ciudadano Á.G.P.H., vendió al ciudadano Á.A.A.A. una cuota de participación identificada con el N° 42 de la Unión Magallanes Sociedad Civil, por el precio de quince millones seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 15.680.000), que al decir del demandado, no surtió efectos legales.

De igual forma, la parte actora produjo original de instrumento privado de fecha 18 de febrero de 1994, relativo a constancia emitida por la Sociedad Civil Unión Magallanes, donde hace constar que al ciudadano R.A.V., la sociedad civil, por intermedio del Ministerio de Transporte y Comunicaciones le otorgó un crédito para vehículo. Sin embargo, este instrumento debe desecharse del proceso dado que se trata de un instrumento privado proveniente de terceros ajenos al juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, como lo apunta el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio, la parte demandada reconviniente promovió instrumento privado que no fue desconocido en juicio, por lo que tiene pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose en consecuencia, plena fe que la ciudadana E.R.d.V., en fecha 16 de julio de 1997, remitió una comunicación al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la línea Unión Magallanes, haciéndoles saber la venta del cupo al hoy demandado, por lo que a partir de esa fecha, éste debía formar parte de los “miembros Socios” de dicha línea, con todos los derechos y deberes que como tal le correspondan.

El demandado, también promovió la prueba de informes a los fines que tanto la Asociación Civil como la Dirección de Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, informaran sobre los particulares que a continuación se expresan. En efecto, en fecha 02 de abril del presente año, se recibió sendas comunicaciones de la citada organización, donde informó que el ciudadano G.P.H. es socio de la misma desde junio de 1997, quien acude a las asambleas, paga las cuotas y conduce un vehículo y que el mismo ingresó según documento que consignó la ciudadana E.R.V.. de Vásquez, cuyo contenido coincide con el antes analizado.

Que los socios que ingresan por otros a la organización, lo hacen por traspaso de sus derechos que debe ser comunicado a la Directiva y luego presentan un documento público o privado y en este último caso, lo presenta a la directiva el socio saliente.

El 10 de mayo de 2007, se recibió comunicación de la Dirección de Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, dando respuesta a la prueba de informes solicitada, indicando que el transporte público es un servicio que debe prestar la Alcaldía del Municipio, pero que por las limitaciones económicas, se hace a través de los particulares previo el cumplimiento de requisitos.

La parte actora promovió la prueba de posiciones juradas de la contraparte y se comprometió a las recíprocas. Consta que el 15 de mayo de 2007, el demandado respondió a las posiciones que le formuló la representación judicial de la promovente. En efecto, afirmó haber suscrito el contrato de opción de compra venta en fecha 07 de marzo de 1997, con la actora sobre un cupo en la línea unión Magallanes, pero negó que sólo hubiese pagado la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) y que deba la suma de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000). Que para el momento en que pagó, se hizo un documento privado. Que el pago se hizo en efectivo. Ante la posición de no haber acudido a la Notaría a dar cumplimiento a la cláusula quinta y pagar el resto del precio debido de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000), respondió que se trasladó junto a la actora a la oficina y dio fe firmándole el documento privado.

Asimismo, consta acta del 16 de mayo de 2007, que la ciudadana E.R.V.. de Vásquez, absolvió las posiciones recíprocas y ante la pregunta si en el mes de junio de 1997, había acudido a la línea Unión Magallanes y manifestó que se tuviese como socio al hoy demandado, contestó afirmativamente. En cuanto a la pregunta si había acudido a la aludida línea a entregar una comunicación por ella firmada donde manifestaba que había vendido al demandado la “acción” de la línea Unión Magallanes que le pertenecía, respondió que, acudió a informar a la Directiva que había dado en opción a compra el cupo a ese señor, a lo cual el Secretario de Organización, le dijo que debía llevar un documento donde constara tal pacto. Reconoció haber firmado el instrumento privado. Que sólo había recibido la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000). Que no había acudido a la Notaria a los fines del finiquito, en virtud que el demandado no le había pagado. Que no había acudido a ejercer ninguna acción por el incumplimiento por respetar acuerdos mutuos de pago.

TERCERO

En este sentido, encontramos en el Código Civil la norma contenida en el artículo 1167 que señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Se trata de la llamada “acción resolutoria”, que faculta a una de las partes en un contrato bilateral a solicitar su terminación y ser liberado de su obligación ante el incumplimiento de la otra parte de la suya.

En este caso, el fundamento de la pretensión resolutoria, es la inejecución por parte del comprador del pago del saldo del precio pactado en el contrato de opción de compra, es decir, la suma de un millón trescientos mil bolívares (Bs.1.300.000), contrato sobre el cual hubo total acuerdo de las partes así como el precio.

Del citado contrato se destaca que el comprador se comprometió a pagar el saldo del precio dentro del año siguiente, contados a partir del transcurso de tres (3) meses de la firma del citado documento, ocurrido el 07 de marzo de 1997. Esto es, el lapso para ese pago venció el 07 de junio de 1998.

Por otro lado, del documento privado reconocido en juicio como suscrita por la vendedora, del 16 de julio de 1997, se destaca que la misma solicitó a la directiva de la Línea Unión Magallanes que se tuviese al comprador como socio miembro, con todas los derechos y deberes estatutarios, y así lo reconoció la citada organización civil, de acuerdo a la prueba de informes evacuado, quien indicó que ingresó como socio en virtud de esa comunicación dirigida por la vendedora y hoy actora y asiste como tal socio a las asambleas y paga sus contribuciones sociales.

Por máxima de experiencia, ningún acreedor diligente deja pasar más de ocho (8) años para cobrar sus deudas. En este caso, desde que venció el lapso para que el comprador pagase el saldo del precio hasta el momento en que se introdujo la demanda habían transcurrido casi nueve (9) años, a pesar que la propia vendedora, dentro del lapso que tenía para pagar, comunicó a la directiva de la organización su deseo que se mantuviese al comprador como socio con plenos derechos y deberes y así lo ha reconocido esa Asociación Civil.

Por ello, si bien no consta de manera fehaciente prueba que el demandado hubiese pagado, esa conducta negligente de la parte acreedora en reclamar el pago, aunado a su comunicación a la Directiva de la Asociación Civil, a los fines que se reconociera al comprador como socio activo de la misma, son indicios que permiten al Tribunal llevarlo a la convicción que el comprador pagó la obligación, pues, se insiste, un acreedor que se comporte como un buen padre de familia, no deja transcurrir ese tiempo sin reclamar el pago de sus acreencias.

En cuanto al alegato que se trataba de una opción a compra y no una venta perfeccionada, estima el Tribunal que desde el mismo momento en que hubo acuerdo de las partes sobre el precio y la cosa, hay venta, dado que el contrato de venta se perfecciona con el sólo consentimiento válidamente manifestado, independientemente que la transferencia de la cosa objeto del contrato se haga posteriormente.

En el caso, las partes pactaron que la transferencia de la propiedad del cupo se haría luego que el comprador pagase el saldo del precio, mediante documento autenticado. Sin embargo, la vendedora, acudió a la Asociación Civil y manifestó su voluntad que se tuviese al comprador como tal portador del citado “cupo”. Siendo así, reconoce su propiedad sobre tal derecho a explotar como socio ese “cupo” y precisamente, uno de los atributos del derecho a la propiedad es el de disponer de las cosas.

De tales hechos no se aprecia que el comprador haya incumplido con su obligación de pago del saldo del precio, muy por el contrario, la vendedora se comportó y asumió una actitud como si el comprador hubiese cumplido con la obligación asumida, que no le permite ahora pretender la resolución del citado contrato así como los daños y perjuicios, pues existe el aforismo: previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, nadie puede prevalerse de su propia falta. Siendo así, debe declararse improcedente la resolución solicitada.

CUARTO

En cuanto a la reconvención a los fines que la demandada pague al demandado reconviniente daños morales por haberlo demandado, con lo cual –según afirma- se ha visto cuestionado ante los demás miembros de la Asociación Civil y afectado en su reputación, el Tribunal observa que, los daños morales, como daños no patrimoniales son aquellos que afectan los bienes espirituales, psíquicos de las personas.

Siempre que se pretenda el resarcimiento por este tipo de daños, el interesado debe acreditar la ocurrencia del acto antijurídico, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil, pues se requiere que el daño provenga por la intención, imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo o por una conducta contraria a derecho.

En todo caso, al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, debe realizar un proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad.

Por ello, si bien es de la soberana apreciación del Juez el quantum de los daños causados, sí corresponde a la parte actora probar, entre otros elementos, la ocurrencia del daño. En este caso, la parte se limitó a alegar que se le causó daños morales por el hecho de habérsele demandado, pero no aportó elementos de convicción que acredite el daño sufrido en su espiritualidad.

El sólo hecho que se haya intentado un juicio en su contra, per se, no causa daños morales. Corresponde la carga a la parte interesada de probar que en virtud de tal juicio ha derivado en su derecho personalísimo determinada afección psíquica que necesite ser reparada, situación que no se aprecia en este caso.

Si bien costa que efectivamente se le demandó, que la demanda no prosperó, de allí no deriva necesariamente daños morales, máxime cuando las partes se encontraba ligadas por un contrato y la parte demandante ha podido tener razones de solicitar judicialmente el reconocimiento de algún derecho derivado del mismo, pero que no se constata que lo haya hecho de mala fe o con abuso de derecho, que apreciados de manera razonable hagan pensar seriamente que el demandado haya experimentado un sufrimiento anímico, capaz de ser reparado patrimonialmente.

Siendo así, debe declararse no ha lugar la petición de indemnización por daños morales y con ello, sin lugar la reconvención planteada por el demandado.

QUINTO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta intentada por la ciudadana E.R.V.D.V. contra el ciudadano A.G.P.H.. SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el demandado contra la demandante.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, habiendo vencimiento recíproco, se condena a cada una de las partes a pagar las costas a la contraria.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 ibídem, se ordena la notificación de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G.

LA SECRETARIA

ELOISA BORJAS

En esta misma fecha siendo la(s) 09:30 a.m., se publicó la anterior decisión

LA SECRETARIA

ELOISA BORJAS

MJG/eb

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