Decisión nº PJ0592014000022 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, jueves (20) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: AH52-X-2014-000058

JUEZ SUPERIOR CUARTO: ABG. JOOCMAR O.C.

MOTIVO: RECUSACIÓN

PARTE RECURRENTE: ELIPER RUZKA M.B. y A.E.B.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.514.223 y V-9.688.701, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ANDRES I PARRA SUAREZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.073.

JUEZ RECUSADO: ABG. J.A.N.M., Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Tribunal Superior Cuarto de la presente recusación interpuesta por el Abogado A.I. PARRA SUAREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.073, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ELIPER RUZKA M.B. y A.E.B.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.514.223 y V-9.688.701, respectivamente, contra el ABG. J.A.N.M., Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2009-000079.

En fecha 31/01/2014, se le dio entrada y se admitió la presente causa, ordenando la notificación del Juez ABG. J.A.N.M., asimismo, se fijó la audiencia de recusación para el tercer día de despacho siguiente a aquel en que la secretaria del Tribunal dejara constancia en autos de la notificación correspondiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 04/02/2014, el alguacil L.M., adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Juez recusado, dejando constancia de dicha actuación la secretaria de este Tribunal de Alzada, mediante acta de fecha 10 de febrero de 2014.

En fecha 13 de febrero de 2014, día y hora fijado para la audiencia de recusación, se llevó a cabo la misma, con la asistencia de el Abogado A.I. PARRA SUAREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.073, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ELIPER RUZKA M.B. y A.E.B.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.514.223 y V-9.688.701, respectivamente, quien expresó sus alegatos de forma oral. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del Juez recusado Abg. J.A.N.M..

II

Estando dentro del lapso legal correspondiente para publicar la sentencia, se hace con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:

El Abogado A.I. PARRA SUAREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.073, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ELIPER RUZKA M.B. y A.E.B.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.514.223 y V-9.688.701, respectivamente, basó la presente recusación con fundamento de conformidad con lo previsto en el ordinal 18 del artículo 82 y los artículos 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta importante para quien suscribe, visualizar el contenido de cada uno de los puntos en que se fundamentó el recusante para intentar la presente acción, así como de los alegatos defensivos del Juez recusado, con el fin de determinar la procedencia o no de la pretensión.

El Abogado A.I. PARRA SUAREZ, antes identificado en su escrito de recusación alegó lo siguiente:

“Actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 82, ordinal (18), 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil, formalmente procede a recusar al ciudadano Abogado J.A.N.M., en su condición de Juez del mencionado Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de continuar conociendo del citado expediente, por haber incurrido en la realización de los actos lesivos a los derechos de mis representadas, que “sanamente apreciados” lo hacen “sospechable” de no haber actuado con la imparcialidad debida, y por el contrario haber actuado beneficiando a la parte demandada, al asumir la posición de la “enemistad manifiesta” de su persona hacía esta parte recusante o hacía las personas que este representa, actos violatorios a los principios y garantías que regulan el debido proceso, el derecho a la defensa de esta parte representante de las citadas ciudadanas, y a la tutela judicial efectiva e igualdad ante la ley de las identificadas demandantes, todos de rango constitucional que legítimamente le asisten a los mencionados, y en especial a la ciudadana ELIPER RUZKA M.B., ya identificada, cuando en razón a la intención manifiesta de los demandados de quererse apoderar írritamente, secundados por la profesional del derecho que los representa, Abogada P.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.588.274, de un dinero que legalmente le pertenece a mis representadas, valiéndose del poder político que posee uno de los codemandados por obstentar un alto grado en la fuerza armada bolivariana, dinero que como ya se dijo legalmente le pertenece a estas personas, todo ello establecido en documentos públicos y privados debidamente sustentados en el libelo de demanda…”

…infiere el susodicho recusado que al haber sido nombrada esta parte YALIRA GRANDA y A.P., como representantes de la demandante ELIPER RUZKA M.B., estábamos incurriendo delictualmente en el supuesto previsto en el artículo 30 del Código de Ética del Abogado, con la única y manifiesta intención de descalificarnos del juicio, ya que no se comprende bajo que otro interés pudo haberlo hecho, ya que incluso el identificado recusado tal como se desprende en las actas constitutivas del expediente había solicitado a los Órganos Jurisdiccionales competentes la Fiscalía Superior del Ministerio Público y el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados la apertura de una averiguación penal y otra administrativa en contra de la abogada representante de los demandados por actuaciones realizadas de mala fe, asunto que beneficiaria por supuesto a los demandados, quienes no habían logrado hacerlo con lealtad y buena fe lo que el recusado les sirvió en bandeja de plata, hasta los actuales momentos. Ya que ni en el libelo de la demanda ni en las actas constitutivas del expediente, ésta registrado que la demandante ELIPER RUZKA M.B., figurarse relacionada en parte alguna como codemandada para que el recusado en el paroxismo de la lucubración a la que llega, concluyese que nosotros DRA. YALIRA A. GRANDA y el CNEL EJ A.I. PARRA SUAREZ, quienes desde hace 4 años y 8 días nombrados como representantes de la demandada ELIPER RUZKA M.B., pudiésemos haber sido encuadrados legalmente por el recusado dentro de la comisión de alguna infracción de tipo jurídico, asumida por el Juzgado a su orden, sin basamento jurídico valido alguno, referida a la presunta ilegalidad de la representación legal que durante el juicio..

…los demandados y su representante legal han desarrollado todos los desafueros jurídicos que se les han ocurrido, con la anuencia y el beneplácito manifiesto de los Órganos jurisdiccionales que han conocido de la causa, hasta llegar al colmo de lo que en este escrito de recusación expresamos, porque nuestra representada ELIPER RUZKA M.B., es excusa que se arguye en forma manipulada, para hacer creer que el Tribunal del recusado le está protegiendo sus derechos, cuando señala la existencia de un presunto acto irregular que a su real entender cometimos nosotros DRA. YALIRA A GRANDA y el CNEL EJ ANDRES I PARRA SUAREZ, en nuestro carácter de mis apoderados judiciales, para tratar de eliminarnos ética y profesionalmente, haciéndose de esta forma el juego a los demandados incluyendo al alto funcionario que lo protege…

Ahora bien, por su parte el Juez recusado en la persona del DR. J.A.N.M., en su acta de descargo adujo en su defensa lo siguiente:

Como conocedor del derecho y director del proceso mi deber es constituir correctamente la relación jurídico procesal, en consecuencia, siendo el objeto de la presente demandada, la reclamación por parte de una persona no sucesora, del dinero depositado en una cuenta bancaria a nombre de un fallecido, es una demanda que evidentemente obra contra los sucesores de ese fallecido, por tal razón, a pesar de no ser señalada la hija de la demandante en el libelo de la demanda, como parte codemandada, quien suscribe, definió que la hija de la demandante, adolescente para la fecha de interposición de la demandada, hoy ciudadana ELIPER RUZKA M.B., es parte codemandada en el presente juicio por suceder al fallecido conjuntamente con los otros ciudadanos nombrados expresamente como demandados, con excepción del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, que no es sucesor, sino el ente en el cual se encuentra depositado el dinero objeto de litigio. El carácter de codemandada, atribuido por este Juzgado a la hoy ciudadana ELIPER RUZKA M.B., hija de la parte demandante con el fallecido, no implica que la prenombrada ciudadana sostenga los mismos intereses que el resto de los codemandados, de reclamar para si el dinero objeto del litigio, hecho que el Abogado recusante no entiende como plantear en derecho, por ello insiste en que la prenombrada ciudadana es demandante conjuntamente con su progenitora, constituyendo ese desconocimiento de las formas legales, y en especial de las normas adjetivas aplicables, la verdadera razón, que conllevan al prenombrado Abogado ha recusarme, arguyendo erradamente que lo referido encuadra en la causal de recusación de enemistad manifiesta, además de señalar que estoy parcializado en beneficio de los codemandados a quienes no conozco ni de vista, ni de trato, ni de comunicación. Entiendo que es molestó para el Apoderado Judicial recusante, el hecho de que este Juzgado ofició al Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, a los fines de que inicien el procedimiento e impongan las sanciones correspondientes al prenombrado Abogado y a la Abogada YALIRA GRANDA; por haberse constituido en un mismo juicio como Apoderados Judiciales de la parte demandante, ciudadana A.E.B.P. y de la parte demandada, ciudadana ELIPER RUZKA M.B., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código de Ética del Abogado, proceder que considero ajustado a derecho y que no tienen la intención de favorecer a los codemandados, como señala el recusante. En el referido juicio y con anterioridad a la actuación de fecha 16/01/2014, que motiva al Abogado a recusarme, este Juzgado oficio al Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, con la finalidad de que iniciará el procedimiento e impongan las sanciones correspondientes a los Abogados P.M. y , Apoderados Judiciales de los otros codemandados, quienes ocultaron a este Juzgado la existencia de un juicio de interdicción iniciado por ellos en beneficio O.E.M.B., juicio en el que ya se había nombrado tutor al prenombrado entredicho, hecho que generó que este Juzgado y el Ministerio Público tramitasen simultáneamente otro juicio por el mismo objeto ante la jurisdicción civil, además que el referido ocultamiento, demoró el presente juicio por no poder notificar a la tutora en representación del prenombrado codemandado, en virtud, del desconocimiento por parte de este despacho de la designación de la tutora, hecho que se conoció a través del Ministerio Público y no por los Apoderados Judiciales de los codemandados. Por el mismo hecho, se oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

En el mismo sentido cabe acotar, que los Apoderados Judiciales de los codemandados, solicitaron a este Tribunal declarar la perención de la instancia, lo cual, fue negado por no haberse configurado el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En la constitución de la relación jurídico procesal, el Tribunal ha sido diligente en su admisión 13/01/2009, en decretar el día 20/01/2009 medida preventiva sobre el objeto de litigio, actuando de oficio y sustanciando los requerimientos de ambas partes y del Ministerio Público sin retardo. Asimismo, es necesario aclarar que no es en el auto dictado en fecha 16/01/2014, donde este Juzgado se refiere por primera vez como demandada, a la hoy ciudadana ELIPER RUZKA M.B., como señala el Abogado recusante, ya que desde el mismo auto de admisión de fecha 13/01/2009, se libró oficio a la Defensa Pública para que le designarán un Defensor Público a la adolescente hija de la demandante, hoy mayor de edad, por existir una evidente contraposición de intereses entre madre e hija. Así fue tratada la prenombrada ciudadana durante en el procedimiento antes y después de la reposición ordenada por el Juzgado Superior, tal como se desprende entre otros del auto de fecha 11/07/2012, cursante al primer folio de este cuarta pieza, donde se libró notificación dirigida a la hija de la demandante en los mismo términos que para el resto de los codemandados. Igualmente, se puede constatar lo anterior, de la sentencia interlocutoria de fecha 06/12/2014, donde este Juzgado se negó a declarar la perención de la instancia.

Por ultimo, es importante señalar que no conozco al Abogado recusante ni a la Abogada que conjuntamente con él, representan a la demandante, a quien tampoco conozco y si alguna vez trate en audiencia con los referidos Licenciados en Derecho con motivo de otro juicio, no soy capaz de reconocerlos, por tanto, no puedo sentir enemistad alguna hacia ellos. Considerando que los hechos antes narrados, no configuran la causal de recusación de “Enemistad manifiesta” solicitó con el debido respeto al Juzgado Superior que conozca de la presente incidencia, que sanamente aprecie lo expuesto por el recusante, por quien suscribe y revise directamente el expediente que le será remitido en original por el efecto suspensivo de la recusación sobre el juicio principal (artículo 31 de la supletoria Ley Orgánica Procesal del Trabajo)…” “…razones por las cuales solicito, se declare SIN LUGAR la recusación interpuesta, todo de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 37 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, del tenor siguiente: “…Los Jueces o juezas de mediación y sustanciación no podrá ser objeto de recusación por haber emitido opinión sobre lo debatido en el proceso cuando esta actuación forme parte del ejercicio de la mediación. Tampoco podrán ser objeto de ella por haber decretado diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación” (Subrayado y negrillas de este Juzgador)”.

Ahora bien, por cuanto la recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial y por tanto, se trata de un recurso concedido a las partes en un determinado juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión, lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, ya que para conocer de un determinado asunto se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.

En criterio de quien aquí decide, es necesario establecer primeramente el orden procedimental a seguir para el trámite de las recusaciones e inhibiciones antes y después de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de comprender la procedencia o no de la recusación planteada, y así tenemos:

Antes de la entrada en vigencia de nuestra Ley especial, nuestra normativa jurídica nada previó sobre las figuras de la Inhibición y la recusación, por lo que era necesario recurrir a la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil ordenada por el legislador en su derogado artículo 451, de modo que los artículos 82 y siguientes del mencionado texto jurídico, eran los aplicables a dichas instituciones jurídicas.

No obstante, en virtud de nuestra reforma legal, el legislador estableció en el artículo 452 lo siguiente:

Artículo 452: “El procedimiento ordinario al que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica procesal del trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

(Subrayado nuestro)

Ha de señalarse, que nuestra reformada Ley, no contempla normativa alguna acerca de las figuras de la Inhibición y de la Recusación, por lo que necesariamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo señalado ut supra, es obligatorio la aplicación de la normativa contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 31 al 45, para la tramitación de la recusación y de la Inhibición, por disponerlo de manera expresa el legislador, salvo que sea contrario a la materia en cuestión y al Interés Superior del Niño.

Igualmente, la recusación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el Abogado A.I. PARRA SUAREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.073, fundamentó su recusación en el ordinal 18° del artículo 82, artículos 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, la supletoriedad de la ley adjetiva que rige esta materia, va a ejecutarse de acuerdo a los escalafones que expresa el referido artículo, para el caso que nos ocupa equiparándose dicha causal con la prevista en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual prevé:

Artículo 31: Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

(…)

6° por enemistad entre el recusado y alguno de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado

De modo pues, que la causal invocada por el recusante, se encuentran dispuesta en el artículo 31 de la citada Ley Orgánica Procesal del trabajo.

De la misma forma se observa de los dichos del Juez recusado, que su defensa se dirige a desvirtuar los dichos de la recusante, a su decir, por ser falso lo alegado por cuanto sus actuaciones en la referida causa así como su actitud como juez son totalmente acordes y ajustadas a derecho.

Es de entender que el Juez conoce del derecho y va a decidir con lo alegado y probado en autos, estando facultado para solicitar aclaratoria en los pedimentos de las partes para ilustrarse y entender que es lo que solicitan los interesados, sin que esto afecte el animo de las partes desde el punto de vista del nivel académico, punto este que se trae a colación en virtud a lo plasmado por el recusante en su escrito de formalización al mencionar entre otras cosas que tiene los mismos conocimientos que un juez en cuanto a derecho se refiere, es sabido por todos los profesionales del derecho que la figura de juez en todas su especialidades es la de garantizar el derecho a la defensa, resolver la controversias, aplicar correctamente el derecho y tomar la correspondiente decisión.

Esta juzgadora luego de haber realizado una revisión exhaustiva del asunto signado con el Nº AH52-X-2014-000058, evidenció que ciertamente el juez a quo con el objeto de dar fiel cumplimiento a sus facultades conferidas por la ley, actuó ajustado a derecho, por otra lado la parte recusante no demostró la existencia de que el juez estuviese incurso en el ordinal 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo contrario procedió en forma legal a proveer lo que dentro de su función jurisdiccional debe realizar todo Juez a los fines de dirigir el proceso como es su responsabilidad, ante lo cual las partes tienen el derecho de recurrir si quedan inconformes.

Asimismo, la causal invocada debe ser probada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechar la parcialidad del recusado, o haya proferido frases hirientes y despectivas contra alguna de las partes en diversas ocasiones, lo cual no quedó demostrado en el presente caso por el recusante, por ello es imperioso para quien juzgar indicar y acogerse al criterio del auto de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio de 1990, Ponente presidente de la Sala, Magistrado DR. R.P.B., Juicio Dr. A.L.T.R.V.. Magistrado Dr. A.R.; O.P.T. 1990, N° 6, Pág. 20, qu indicó con respectó a la causal de enemistad manifiesta lo siguiente:

Esta disposición es idéntica a la del anterior Código, respecto a la cual la doctrina consideró que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero si configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones; (ej H.C., Derecho Procesal Civil, tomo II, pág 221)…(…) Las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están, como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido;…tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el Ordinal 18° de la disposición considerada. Y, de estimarse injuriosas las expresiones del Dr. X…., habría que tomar en cuenta que fueron exteriorizadas luego de iniciado el presente juicio…(…). En definitiva, no consta de autos ningún hecho que haga presumir la enemistad entre el recusado y la parte recusante, que haga sospechable su imparcialidad;…

.-Auto, SCC, 21 de junio de 1990, Ponente presidente de la Sala, Magistrado DR. R.P.B., Juicio Dr. A.L.T.R.V.. Magistrado Dr. A.R.; O.P.T. 1990, N° 6, Pág. 203.

De igual manera en la parte final del artículo 37 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, del tenor siguiente:

“…Los Jueces o juezas de mediación y sustanciación no podrá ser objeto de recusación por haber emitido opinión sobre lo debatido en el proceso cuando esta actuación forme parte del ejercicio de la mediación. Tampoco podrán ser objeto de ella por haber decretado diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación

Subsumiendo el presente asunto en la anterior interpretación, evidencia esta superioridad que no se corresponden los hechos dentro de la norma de la enemistad manifiesta invocada, toda vez como se analizó antes, toda la actuación del Juez estuvo ajustada a su criterio jurisdiccional del asunto, al igual que en la etapa en que se encuentra el juicio por disposición contenidas en la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes el Juez de Mediación ser objeto de recusación cuando haya realizado diligencias preliminares, medidas y decretos de sustanciación, razón por la cual esta recusación no debe prosperar, y así se decide.

En acatamiento a la Sentencia Vinculante N° 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 08-1497 y en atención al contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, remítase la totalidad de las actuaciones que integran el expediente a su Tribunal de origen, con el objeto que sigan la tramitación del asunto principal, y así se decide.

III

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado A.I. PARRA SUAREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.073, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ELIPER RUZKA M.B. y A.E.B.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.514.223 y V-9.688.701, respectivamente, contra el ABG. J.A.N.M., Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2009-000079, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo, en consecuencia, el mencionado Juez deberá seguir tramitando el asunto antes señalado. SEGUNDO: Se impone a la parte recusante una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la fecha equivale a la cantidad de MIL SETENTA BOLIVARES (BS. 1070, 00), monto que debe pagar las ciudadanas ELIPER RUZKA M.B. y A.E.B.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.514.223 y V-9.688.701, respectivamente, dentro de tres (03) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión, para lo cual se acuerda oficiar al Gerente del Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela, a fin de que genere la respectiva planilla para el pago de la presente multa. De no cumplir las recusantes con el pago de la multa dentro del lapso establecido, se encontrarán subsumidos en la sanción establecida en la Ley. TERCERO: Se ordena remitir copias certificadas del presente fallo al Juez del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión remítase la totalidad de las actuaciones que integran el expediente a su Tribunal de origen, con el objeto que sigan la tramitación del asunto principal. Igualmente, se hace del conocimiento del Juez del Tribunal a quo, que en el supuesto que aún no conste en autos el cumplimiento de la multa impuesta, deberá ser garante que se dé cumplimiento a la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. JOOCMAR O.C..

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

En la misma fecha, se publicó, registró la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

JOC/NGM/JOC.

AH52-X-2014-000058.

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