Decisión nº PJ0572011000112 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional De Adopción Internacional

Caracas, 05 de octubre de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AH53-X-2011-000434.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-000079.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

JUEZ RECUSADO: Dra. MAIRIM R.R..

I

Conoce este Tribunal Superior Segundo de la presente recusación propuesta por el abogado A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.073, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.E.B.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.688.701, en contra de la Dra. MAIRIM R.R., Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el Nº AP51-V-2009-000079.

En fecha 10 de agosto de 2011 se le dio entrada a la presente causa, en esa misma se ordenó la notificación de la Jueza recusada, Dra. MAIRIM R.R., asimismo, se fijó la audiencia de recusación para el día lunes diecinueve (19) de septiembre a las once de la mañana (11:00am).

En fecha 12 de agosto de 2011, la Secretaria de Tribunal Superior dejo constancia de la notificación la Juez Recusada, la cual se efectuó el 11-08-2011, por intermedio del ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial L.M..

En fecha 19 de Septiembre de 2011, quien suscribe como Juez se aboco al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba.

En fecha 28 de septiembre de 2011, día y hora fijados para la audiencia de recusación, se llevó a cabo la misma, con la asistencia de los abogados recusantes, ciudadanos A.I. PARRA SUAREZ y YALIRA GRANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.073 y 14.920, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.E.B.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.688.701, quienes expresaron de forma oral sus alegatos. Luego de ilustrado el Tribunal, se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia, declarando sin lugar la recusación propuesta e imponiendo la respectiva multa de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; procediendo en este acto a publicar el fallo íntegro.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar la sentencia, se hace con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se fundamenta la presente recusación en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, al respecto esta Superioridad estima necesario aclararle a la parte recusante que antes de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la derogada Ley Especial contemplaba en su artículo 451 la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en un primer orden; posterior a ello, con la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la referida Ley se da un vuelco a esta situación al incorporar un nuevo cuerpo normativo, toda vez que en su artículo 452 establece que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en dicha Ley. A pesar de no señalarlo expresamente, debe destacarse la preeminencia que dentro de esta supletoriedad detenta la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser fuente inspiradora al novedoso proceso especializado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, visto que en el caso sub examine el abogado A.I. PARRA SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.073, fundamentó su recusación en las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, es decir, artículo 82 numeral 15 de la Ley adjetiva civil, cuando lo correcto, conforme a lo expuesto ut supra es que la recusaciones e inhibiciones a la luz del nuevo texto legal en materia de protección, deben fundamentarse en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido debe esta Superioridad haciendo uso de la función pedagógica que detenta, hacer del conocimiento al prenombrado profesional del derecho, que en futuras ocasiones al estimar que algún operador de justicia, adscrito a este Circuito Judicial se encuentre incurso en alguna o algunas de las causales de recusación e inhibición, deberá proceder a recusarlo tomando como base legal para ello, las disposiciones legales previstas en la norma adjetiva laboral. Y ASÍ SE HACE SABER.

Establecido lo anterior y teniendo en cuenta que la recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial y por tanto, se trata de un recurso concedido a las partes en un determinado juicio, destinado a apartar a un Juez del conocimiento de determinado asunto, por encontrarse de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión, lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, ya que la condición primordial para que un Juez pueda conocer de un asunto es la imparcialidad, es decir, que no tenga ningún tipo de interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso, esta Superioridad pasa a decidir tomando en cuenta los argumentos de hecho y derecho que se exponen a continuación:

La causal alegada por la parte recusante es la contenida en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, la cual como se explicó anteriormente y por remisión del artículo 452 de la ley especial que rige la materia, va a equipararse con la prevista en el artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé:

Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

(…)

5°. Por haber, el inhibido o el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

.

Manifiesta la parte recusante, que la Jueza recusada emitió su opinión sobre una incidencia por declararse incompetente para seguir conociendo de la causa AP51-V-2009-000079, mediante sentencia de fecha 02-05-2011, cuy argumentos no se ajustaban al ordenamiento jurídico vigente ya que NEGÓ LA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO; explanando hechos que legalmente era violatorios de los principios: 1) Celeridad Procesal al eliminar un año y dos meses de actuaciones al Reponer la Causa, 2) Seguridad Jurídica al cuestionar las actuaciones realizadas por el Juez 11 de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, pues al fijar una nueva audiencia de sustanciación constituía un formalismo inútil, lo cual violaba el Debido Proceso ya que en el caso en concreto la disposición aplicable era el artículo 681 literal b; lo cual constituyen actos lesivos a los derechos de su representada, que hacen a la recusada sospechable de no encontrase en condiciones de actuar ecuanimidad, mesura serenidad e imparcialidad al momento de realizar la Audiencia de Juicio, que le fue ordena realizar por el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial mediante sentencia de fecha 07-07-2011 y que puede llegar a influir en la decisión que debe dictar, al transferir su inconformidad y molestia por habérselo ordenado un Órgano Superior.

Por otra parte, la Jueza recusada, presentó el informe correspondiente a la recusación planteada, en el cual solicitó sea declarada sin lugar en la definitiva la presente recusación. En efecto, consideró la referida Jueza, lo siguiente:

…En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de julio de 2011, comparece la abogada MAIRIM R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V-11.670766, en mi carácter de Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien seguidamente expone: Vista la recusación presentada en fecha (26) de julio de 2011, suscrita por el abogado A.P., inscrito en el inpreabogado bajo el numero 39073, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana A.E.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.688.701, mediante la cual procede a recusarme por haber manifestado mi opinión sobre una incidencia pendiente.

En este sentido paso a exponer: En fecha 2 de mayo de 2011, procedí a abocarme al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y en fecha 23 de mayo de 2011, procedí a declararme incompetente en razón de la competencia funcional, en virtud de que no se había celebrado la audiencia de sustanciación, nunca me pronuncié en lo atinente al fondo de la causa, es decir no declaré ni a favor ni en contra de la pretensión principal, posteriormente en fecha 7 de julio de 2011, el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección declara competente a este Tribunal de Juicio. Es importante resaltar ante la Superioridad que mi decisión acerca de la competencia funcional, era sólo en relación al procedimiento que se debía seguir y no sobre el fondo de lo que se está debatiendo.

En fecha 20 de Julio de 2011, procedí a darle entrada al expediente remitido por el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial, a los fines de seguir conociendo la causa, en virtud de la declaratoria de competencia de este tribunal de juicio.

Ahora bien, en cuanto a la reacusación del cual soy objeto, el recusante no la subsume en ninguna norma y para quien suscribe es totalmente improcedente, por lo que igualmente niego, rechazo y contradigo, que yo hubiese manifestado opinión al fondo de la presente causa, en virtud de que mis actuaciones están apegadas a la norma jurídica, por lo que al decidir plantear una competencia funcional entre los mismos jueces que conformamos este Circuito, en ningún momento decidí ni toque puntos que tuvieran que ver con el fondo de la demanda.

Por ello es importante para quien suscribe destacar lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como se puede apreciar de sentencia dictada por la Sala Plena, en fecha 22 de junio de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., en el Exp. N° 03-0110, S. N° 0020, dispuso:

…Ahora bien, el articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues sí el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación. (…)

(Resaltado de este Tribunal)

Aunado a ello, es importante acotar que la Ley le exige al Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de la causa, es por ello que solicito muy respetuosamente declare Sin Lugar por cuanto no he incurrido en ninguna causa grave en mi imparcialidad, lejos de ello he actuado con probidad, apegada al orden jurídico vigente, vale decir en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como se demuestra en todas y cada una de las actuaciones del proceso de manera que es importante señalar que las decisiones adoptadas por este Tribunal se han dictado conforme a derecho, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional otorgada por la Ley.

Ahora bien, tomando en consideración lo que expresamente determina el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al indicar en su segundo aparte que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quién suscribe, revisada la prenombrada Ley, y siendo que en el Titulo III DE LA INHIBICIÓN Y LA RECUSACIÓN, Capitulo II, De la tramitación de la inhibición y la Recusación, en su artículo 32 específicamente, señala que la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia de recusación. Por lo que considera quién suscribe remitir la totalidad del presente asunto en virtud de no contar con fotocopiado, y para una mayor ilustración del Tribunal Superior, a quién le corresponda conocer la misma.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Juicio del Tribunal de Protección el Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2011…

.

Vistos los alegatos de las partes, resulta necesario analizar si el pronunciamiento emitido por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio, constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido. En tal sentido, estima esta Superioridad que si bien es cierto que la hoy recusada se declaro incompetente en razón de la competencia funcional, tal pronunciamiento constituye un acto del proceso propio de la sustanciación del expediente, lo cual nada tiene que ver con el objeto principal de la pretensión, la cual está referida a una ACCION DE REPETICIÓN por COBRO DE BOLIVARES por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, interpuesta por la ciudadana A.E.B.P. madre de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

Así las cosas, considera este Juzgador que la decisión mediante la cual la Dra. MAIRIM R.R., actuando como Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio, se declaro incompetente en razón de la competencia funcional, constituye un acto de mera sustanciación y nada tiene que ver con el merito del asunto debatido, ya que en el mismo no se evidencia intención por parte de la recusada de de hacer un juicio de valor al fondo de la controversia y por cuanto con el referido pronunciamiento no dejó ver ningún tipo de parcialidad hacia ninguna de las partes, por lo tanto la recusación planteada por el abogado A.I. PARRA SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.073, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, es de advertir que el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, guarda relación directa con la consecuencia que se produce al declararse sin lugar la recusación propuesta, al señalar:

Artículo 42. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.

En todo caso, la decisión deberá expresar cuándo es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente. (…)

(Negrillas de esta Superioridad).

Con base al dispositivo legal supra, al no evidenciarse que la recusación haya sido temeraria se impone al recusante una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias. Y ASÍ ESTABLECE.

En acatamiento a la Sentencia Vinculante N° 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 08-1497 y en atención al contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ordenarse remitir las actuaciones que integran el expediente a la Dra. MAIRIM R.R., Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, en los términos expuestos en el referido fallo, con el fin de dar continuidad al proceso que se ventila por ante ese Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

EN BASE A LOS ARGUMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.073, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.E.B.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.688.701, en contra de la Dra. MAIRIM R.R., Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el Nº AP51-V-2009-000079, en virtud que la prenombrada Jueza no se encuentra incursa en la causal de recusación invocada. SEGUNDO: Se impone a la parte recusante una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la fecha equivale a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 760, 00), monto que deberá pagar el abogado A.P., ya identificado, dentro de tres (03) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión, para lo cual se acuerda oficiar al Gerente del Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela, a fin que genere la respectiva planilla para el pago de la presente multa. De no cumplir los recusantes con el pago de la multa dentro del lapso establecido, se encontrarán subsumidos en la sanción establecida en la ley. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase la totalidad de las actuaciones que integran el expediente a su Tribunal de origen, con el objeto que sigan la tramitación del asunto principal. Igualmente, se hace del conocimiento de la Juez del Tribunal a quo, que en el supuesto que no conste en autos el cumplimiento de la multa impuesta, deberá ser garante que se dé cumplimiento a la misma.

Publíquese, regístrese, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. W.A.P.J.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L..

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, registró y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L..

Asunto: AH53-X-2011-000434.

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