Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BH0C-X-2011-000127

Admitida como ha sido la anterior demanda de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana ELIRUTH M.O.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V-14.308.193, debidamente asistida por el abogado J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.071, en contra de su legítimo cónyuge ciudadano J.R.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.177.322, de este domicilio, quienes durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, plenamente identificadas en autos, de conformidad con la Ley, se ABRE el presente cuaderno de medidas que formará parte del expediente BP02-V-2011-001155; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece: Medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad del Matrimonio, en concordancia con el Artículo 466 de la precitada Ley, que establece Medidas Cautelares, y en atención al interés superior del niño, artículo 8 de la referida Ley, que establece: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia, se acuerda DECRETAR PROVISIONALMENTE,

PRIMERO

en cuanto a los atributos de Guarda la misma será compartida por ambos padre y la Custodia de la adolescente y niña antes mencionadas será ejercida por la Madre; SEGUNDO: la P.P., conforme al Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, será ejercida por ambos progenitores ciudadanos, plenamente identificados en autos; TERCERO: el Régimen de Convivencia Familiar, se fija de manera provisional mediante el cual el padre podrá visitas a sus hijas un fin de semana cada quince días; las vacaciones escolares y navideñas, la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso de la referida adolescente y niña. CUARTO: Asimismo en cuanto a la Obligación de Manutención este Tribunal decreta medida de Embargo de la cantidad equivalente a MEDIO SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO, que devenga el demandado en la empresa PETREX, empresa Petrolera, vía el Tigre el Tigrito, Estado Anzoátegui, los cuales deberá ser remitidos a este Despacho en cheque de gerencia a nombre de la ciudadana ELIRUTH OCHOA, plenamente identificada en autos, los primero cinco días de cada mes, esa misma cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre, para cubrir los gastos de útiles escolares y decembrinos de la adolescente y niña de autos, los cuales deberan ser remitidos a este Juzgado en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre de la ciudadana ELIRUTH OCHOA, identificada en autos. QUINTO: MEDIDA DE EMBARGO del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al demandado en la empresa PETREX, ya identificada, correspondiente a la Comunidad Conyugal de los esposos “SUAREZ OCHOA”, plenamente identificados. SEXTO: en cuanto a la medida de embargo y prohibición de traspaso del vehiculo identificado en el escrito de fecha 10/10/2011, suscrito por la parte demandante, este Tribunal NIEGA la misma; por cuanto no es competente para decretar dicha medida, tal como lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el Tribunal puede decretar, en cual cualquier estado y grado de la causas las siguientes medidas: 1) El embargo de Bienes Muebles. 2) El secuestro de bienes determinados y 3) Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles. SEPTIMO: En cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del bien inmueble descrito en el mencionado escrito este Tribunal le indica a la parte demandante que para proveer sobre la

misma deberá consignar el respectivo documento de propiedad del mismo. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese oficio respectivos con acuse de recibo, al Departamento de Recursos Humanos de la empresa PETREX, Estado Anzoátegui, a fin de que se le estricto cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Cúmplase.

LA JUEZ.

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA.

ABOG. L.C..

AJD/ZG.

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