Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteNoel Petit
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001697

ASUNTO : LJ11-P-2010-000017

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía en fecha 04 de Octubre de 2.010 (f.116 al 125), en aplicación del procedimiento especial Por Admisión de Los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del penado: E.A.G.P., venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, nacido en fecha 03.07.79, soltero, vendedor, titular de la cédula de identidad No. V-13.558.535, residenciado en el barrio Las Flores, parte alta, casa No. 0-192, El Vigía, Estado Mérida, sentenciado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de USO DE ACTO FALSO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con los artículos 319 y 80, del Código Penal Vigente, y USO DE SELLOS FALSOS DE AUTORIDAD NACIONAL O REGIONAL, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, en perjuicio de LA F.P., este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución No 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: ORDENA el siguiente: EJECÚTESE. PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado E.A.G.P., antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San J.d.L.d.E.M.. Sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se consagra que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, antes que las medidas de naturaleza reclusoria, se ordena mantener al penado en libertad hasta tanto se acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena correspondiente para el presente caso, toda vez que si bien es cierto el hecho punible cometido merece pena privativa de libertad, no es menos cierto que la pena impuesta en el caso que nos ocupa no excede de seis (06) años en su límite máximo (prisión de seis a dieciocho meses conforme establece el artículo 321 del Código Penal Venezolano. Ello así, a los fines del otorgamiento del señalado beneficio, deben concurrir los siguientes requisitos: Certificado de no poseer Antecedentes Penales, C.d.T. a favor del penado en mención, así como su C.d.R., igualmente acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 01 adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en el Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de M.E.M., para la realización del Informe Psico-Social, requisitos éstos que deben presentarse a la brevedad posible, por ante este Tribunal. SEGUNDO: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos, se observa que el penado E.A.G.P., fue detenido el día 14-07-2010, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 29-09-2010, fecha en la cual se le acordó por el Juzgado de Control No. 01, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por un lapso de DOS (02) MESES y QUINCE (15) DÍAS; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MES DE PRISION, le falta por cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día 07.03.2.013, al finalizar el día. TERCERO: En acatamiento de decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia No. 940 del 21 de mayo de 2007 caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”, en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el m.T. patrio, acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la Ley Sustantiva Penal, al penado de autos E.A.G.P., que obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensora Pública Abg. L.G.R.P.. Así mismo cítese al penado E.A.G.P., a quien se acuerda imponer de la presente decisión el día Lunes 29-11-2010, en este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, sede de este Tribunal. SEXTO: Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 01 adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y líbrese oficio al C.N.E. haciéndole saber sobre la pena accesoria correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena en relación al penado de autos. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02

ABG. N.E.P.L.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR