Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

En Sede Constitucional

Barcelona, diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: BP02-O-2016-000037

ACCIONANTE: E.A.U.M.

ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

MOTIVO: ACCION DE A.C.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 29 de abril del año en curso, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dio entrada al presente recurso de amparo interpuesto por el ciudadano E.A.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.598.194, asistido por el abogado A.M.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro.16.037, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Por intermedio de auto fechado 03 del mes y año que discurren se ordenó al accionante, previa su notificación, subsanara el libelo contentivo de la demanda de amparo, en el sentido de indicar las hechos presuntamente cometidos por el órgano administrativo, capaces de vulnerarle derechos de orden constitucional, debiendo señalar los mismos, así como se le requirió la consignación de la documentación respectiva referida a la providencia administrativa y liquidación de la planilla correspondiente, mediante la cual se impuso multa a la accionada en sede administrativa; ello en virtud de la alegación del demandante en amparo, respecto a que obtuvo ante el mencionado ente ministerial una providencia favorable, acto administrativo de efectos particulares dictado por ella en fecha 30 de mayo de 2014 en el expediente nro. 050920145-01-00616, por el cual dicho órgano del trabajo ordenó al patrono o entidad de trabajo HOTEL VENETUR MAREMARES, el reenganche del hoy quejoso al puesto de trabajo, la restitución de la situación jurídica infringida, la restitución de derechos, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Cumpliendo el querellante con la subsanación requerida por el Tribunal mediante diligencia presentada en fecha 9 de los corrientes, salvo con la consignación de las documentales exigidas por las razones que en su actuación expresa, indicando básicamente que ese organismo le ha vulnerado el debido proceso consagrado constitucionalmente, al no ejercer los medios coercitivos que le ofrece el legislador a los efectos de ejecutar su propio acto, esto es, la citada providencia administrativa referida, ante la conducta contumaz del patrono de cumplir con la orden de la Inspectoría comentada.

Plasmada así la pretensión, el Tribunal debe analizar su competencia para conocer del asunto planeado. Al respecto, se observa que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, consagra que el Tribunal competente para el conocimiento de los amparos que se interpongan será el órgano jurisdiccional de Primera Instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, salvo la excepción del artículo 9 eiusdem (sentencia número 1 de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 20 de enero de 2000).

En ese orden, en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de acciones ante la omisión de cumplimiento de decisiones administrativas de reenganche, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió mediante sentencia vinculante número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, lo atinente al régimen competencial de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. En sintonía con el anterior criterio judicial y en aras de una interpretación lógica, integral y sistemática de los criterios judiciales que en materia de a.c. ejercidos contra providencias administrativas se venían aplicando de manera pacífica y vinculante por los Tribunales de la República (sentencias de la Sala Constitucional del Alto Tribunal números 1318, 238 y 588 de fechas 02 de agosto de 2001, 14 de diciembre de 2006 y 10 de junio de 2010, respectivamente), debe concluirse que al haber sido atribuido a los órganos jurisdiccionales laborales el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de este tipo de decisiones provenientes de la Inspectoría del Trabajo, en el ejercicio de esa misma competencia, se tiene la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de esas providencias que han quedado firme en sede administrativa, esto es, conocer de los problemas de ejecución que se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia.

En mérito de los criterios jurisprudenciales supra referidos, se concluye en la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa. Así se establece.

Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional para el conocimiento del presente asunto, corresponde ahora verificar los requisitos de admisibilidad previstos en la ley especial que regula el procedimiento de amparo.

En este sentido, se aprecia de la demanda de amparo que compone el expediente y de los anexos que se acompañan, el argumento libelado respecto a la inejecución del acto administrativo decidido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios, Sotillo, Guanta y Urbaneja de este Estado, así como constan actas de ejecución levantadas en distintas fechas, que reflejan las oportunidades en que el funcionario del trabajo se trasladó a la sede de la empresa accionada en sede administrativa, a los fines de hacer efectiva la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la providencia administrativa proferida, con ocasión al procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, propuesta por el ciudadano E.A.U.M., hoy quejoso, contra la empresa HOTEL VENETUR MAREMARES. Asimismo se observa, que en la última de las ocasiones en que se trasladó el funcionario ejecutor a cumplir con dicha ejecución, para la cual se levantó el acta correspondiente, expresándose en ella el desacato patronal, solicitándose por tanto la imposición de multa, la revocatoria de solvencia laboral, así como se oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público, se produjo en fecha 16 de enero de 2015 (f. 37 al 39).

Ahora bien, aprecia quien juzga, que el accionante en amparo le imputa a ese organismo la falta de tramitación del procedimiento de multa, por lo que ineludiblemente debe este Tribunal computar el lapso de caducidad en esta causa, desde la fecha en que se levantó la última acta de ejecución (16 de enero de 2015) hasta la presentación de la demanda de amparo que nos ocupa, de lo cual se verifica han transcurrido 1 año, 3 meses y 11 días, lapso evidentemente superior al de 6 meses previsto en el artículo 6, numeral 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, respecto a los requisitos de admisibilidad de la presente acción, lo que conlleva forzosamente a esta instancia a declarar la inadmisibilidad de la presente demanda de a.c. y así se establece.

Por la razón anotada, por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Del mismo modo, declara la INADMISIBILIDAD de la acción de a.c. incoada interpuesto por el ciudadano E.A.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.598.194, asistido por el abogado A.M.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro.16.037, contra LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, supra identificados por haber operado la caducidad de la acción conforme al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. L.R.

En esta misma fecha, siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. L.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR