Decisión nº PJ0132008000369 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII

Caracas, 27 de marzo de 2008

197º y 149º

VISTOS, Sin conclusiones de las partes.

PARTE ACTORA: E.A.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.698.524, en representación de sus hijos, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION de diez (10) años de edad y la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION ARROYO SUAREZ de trece (13) años de edad, asistidos en sus intereses por la abogada H.V.U., en su condición de Defensora Pública Nonagésima Cuarta del Sección de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: J.M.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 10.484.138, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Fijación).-

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada H.V.U., en su carácter de Defensora Pública Nonagésima Cuarta del Sección de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a solicitud del ciudadano E.A.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.698.524, progenitor de sus hijos, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION y la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION ARROYO SUAREZ, y recibido en este Despacho Judicial en fecha 19/06/2005.

En fecha 17/06/2005, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, asimismo se acordó citar a la ciudadana J.M.S.M., a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio, en horas de despacho del tercer (3er) día siguiente a su citación, a objeto de que diese contestación a la presente solicitud, indicándose que el Juez intentaría la conciliación entre las partes, por lo que debería concurrir igualmente la parte solicitante, acto que tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana. Igualmente se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado el juzgador luego de considerar los alegatos de las partes, estimaría la necesidad de acordar los estudios técnicos pertinentes y actuando sumariamente procedería a disponer un régimen de visitas adecuado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente se ordenó notificar al Ministerio Público.

En fecha 30/06/2005, el alguacil consignó diligencia mediante la cual consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 97° del Ministerio Público.

En fecha 04/08/2005, el alguacil consignó boleta debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha 21/9/2005, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto conciliatorio entre las partes, en acta levantada a tales efectos se dejó constancia que no compareció la parte actora y que compareció la parte demandada.

En fecha 28/09/2005, se dictó auto mediante le cual se ordenó librar oficio a la Oficina de Trabajo Social de éste Circuito Judicial, a fin de que realizara un Informe Integral del grupo familiar ARROYO-SUAREZ.

| En fecha 13/03/2006, se recibió oficio emanado de la Oficina de Servicio Social del Tribunal de de Protección del Niño y del Adolescente mediante el cual se consignaron las resultas del Informe Integral relativo al presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 20/3/2006, el ciudadano E.A.A.G., solicitó se oficiara al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de que se realizaran las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas a su persona y al sus hijos.

Por auto de fecha 22/03/2006, se acordó librar el correspondiente oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de que se realizaran las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas al ciudadano E.A. y a sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION.

En fecha 16/11/2006, se recibió oficio emanado de la Oficina de Servicio Social del Tribunal de de Protección del Niño y del Adolescente mediante el cual se consignaron las resultas del Informe Integral relativo al presente expediente.

En fecha 30/11/2006, la Juez JAIZQUIBELL Q.A., se aboco al conocimiento de la presente causa.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que producto de la unión concubinaria con la ciudadana J.M.S., procrearon al niño SE OMITE LA IDENTIFICACION y a la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Que desde hacía 07 años que se separo de la madre de sus hijos y desde ese entonces le ha resultado muy difícil ponerse de acuerdo con la misma para fijar un régimen de visitas mas adecuado para sus hijos motivo por el cual peticiona se establezca un régimen de visita a favor de los mismos.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la ciudadana J.S., en las entrevistas sostenidas con la Trabajadora Social, la misma manifestando su incredulidad por la preocupación que dice tener el padre de los niños, ya que según ella la actora solo ha visitado a sus hijos en muy pocas oportunidades, no contribuye con los requerimientos económicos y solo le preocupan los lineamientos que pudieran establecerse en cuanto a la obligación alimentaria.

IV

DE LAS PRUEBAS

A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas en el presente juicio, a saber:

1) Cursa al folio 3 copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, de trece (13) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No. 600 de fecha 07/06/1994. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos E.A.A.G. y J.M.S.M., con la adolescente de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. 2) Cursa al folio (4) copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diez (10) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No. 235 de fecha 20/02/1997. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos E.A.A.G. y J.M.S.M., con el niño de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. 3) Cursa en el expediente Informe integral realizado por el equipo multidisciplinario del Área de Servicio Social en el que se señala como conclusiones y recomendaciones: “… El grupo familiar materna, distribuye sus ingresos de manera equitativa lo cual le permite satisfacer sus necesidades de manutención y pago de algunos servicios públicos. Los hermanos ARROYO SUAREZ, se percibieron con un adecuado desarrollo pondo estatural, acordes con su etapa infantil y juvenil, asimismo, manifestaron relacionarse en armónica con sus parientes maternos y mostraron interés en que se le resuelva ponto su situación escolar. La Sra. J.S. desde el punto de vista psicológico, no presenta patología particular, es una mujer sana físicamente, identificada con su rol de madre, con capacidad para asumir responsabilidades y esforzarse por cubrir las necesidades básicas de sus hijos. Es importante solicitarle a la madre, constancia de inscripción de los niños en el sistema educativo, a fin de garantizar la incorporación de los mismos a sus actividades escolares correspondientes. *Los hermanos ARROYO SUAREZ, son producto de la relación estable de los padres durante ocho años, disuelta posteriormente por la inexistencia de metas conjuntas de vida. * El señor E.A.A.G., demanda un régimen de visitas en el que pueda compartir íntegramente con sus descendientes, debido a que, al no encontrarse los niños con su madre, están en un hogar que considera no provee los requerimientos ademados, tales como seguridad, modelos de identificación y estudios dentro de l sistema educativo forma; en contraposición con este planteamiento, la ciudadana J.S. considera poco creíble la preocupación que dice tener el Sr. E.A. por sus hijos, resaltando que es solo su negativa a tener que cumplir con la responsabilidad de la obligación alimentaria, lo que lo mueve a realizar las respectivas gestiones ante este tribunal. *En la actualidad los niños en estudio residen junto a su abuela materna, ya que la madre a raíz de varios meses de desempleo y un período crítico de inestabilidad socioeconómica, decide desde hace dos años, trasladar a los niños a vivir con su madre, abuela materna de estos, con quien el Sr. E.A., presenta severos problemas de comunicación. *La evaluación del niño, SE OMITE LA IDENTIFICACION, evidencia a un escolar sano desde el punto de vista físico y psíquico. Para el momento del corte evaluativo, su desarrollo evolutivo es acorde al esperado, pero se observa la ausencia de escolaridad formal desde el año escolar 2005-2006, que se ha mantenido para el momento de la realización del presente informe, a pesar de los progenitores haber recibido la orientación respectiva. *Los hermanos ARROYO SUAREZ, conservan el afecto por su padre y el deseo de compartir con él, pero a su vez no les ha brindado consistencia en la oferta ofrecida, al punto de que introdujo la demanda y compartió con ellos solo una semana del mes de agosto. * La ciudadana J.S. pise a su vez que el Sr. E.A. brinde la ayuda necesaria para cubrir, de manera compartida, las necesidades de los niños en estudio. * SE OMITE LA IDENTIFICACION es un adolescente emocionalmente afectada por los conflictos de sus progenitores, lo cual le crea sentimiento de frustración y tristeza. Realiza esfuerzos por alcanzar un mejor nivel de vida, posee aspiraciones y desea sea incluida en el sistema educativo formal. Siente amor y preocupación por su hermano Victor. RECOMENDACIONES: * Se sugiere que el Sr. E.A. Y LA Sra. J.S., se comprometan, a cumplir con las obligaciones que les corresponden, cada uno desde su rol correspondiente. *La abuela materna, quien brinda el hogar que actualmente ocupan los niños requiere recibir orientación, para lograr un mejor manejo de la comunicación con el Sr. E.A., a fin de garantizar la fluidez en los procesos que seden, respecto a los niños. * A ambos padres se les recomienda realizar esfuerzos y centrar sus conductas en beneficio de los niños y que se les garantice su derecho a la educación. Esta probanza se valora con mérito probatorio pleno en aplicación de los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, y todo lo cual es ampliamente apreciado por este Tribunal por provenir de un ente técnico especializado para ello. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Consagra nuestra legislación en los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que tienen los padres de visitar a los hijos cuya guarda no ejercen.

Por lo que respecta al vocablo “Visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y el Adolescente, debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del niño o adolescente. En este sentido, no podemos dar al vocablo visitas, la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si es autorizado, inclusive también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo paterno-materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño o adolescente, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es fundamentalmente para el buen desarrollo psíquico del sujeto de menor edad.

Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 387 establece:

El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto

.

Como observamos, la Ley Orgánica establece el derecho, la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la Legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previo los informes técnicos y oída la opinión del guardador y del niño o adolescente, será la prudencia y el sano juicio del juez, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones lo más breve posible y así arribar a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño o adolescente.

Ahora bien, para determinar el contenido del derecho habrá de ajustarse a una consideración primordial, basada en el interés superior del niño o adolescente, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 de nuestra ley interna. Así las cosas, el derecho del niño o adolescente, ante la imposibilidad de un acuerdo entre sus padres debe ser garantizado por la autoridad judicial. En el caso concreto, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION y la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, como sujetos en formación, tienen derecho a mantener una relación paterno filial que les permita su desarrollo integral. Es de hacer notar que los mismos cuentan actualmente con diez (10) y trece (13) años de edad, y de acuerdo a lo alegado en autos, ha habido dificultad en la comunicación con su progenitora y su abuela materna, por lo que tiene esta juzgadora que concluir que en efecto el contacto del padre con el niño y la adolescente de autos debe hacerse en forma tal que los mismos se beneficien del contacto con aquel, pues aún cuando el derecho de visitas también le pertenece al niño, como se ha reseñado suficientemente, sin embargo el juez debe velar porque tales contactos no produzcan vulneración al interés superior de los mismos. A todo evento, considerando que la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 9, numeral 3, dispone que “los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular”; igualmente el artículo 8 en su numeral 1, establece el compromiso de respetar “las relaciones familiares” del niño, y teniendo éstas normas jerarquía constitucional, por disponerlo así, el artículo 23 de nuestra carta magna, y que además han sido expresamente recogidas y desarrolladas en nuestra legislación interna en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que “Todos los niños y adolescentes tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Y siendo que ese estrecho vínculo que la ley procura entre el hijo y el progenitor no guardador se fundamenta en que el contacto de ambos padres con el niño es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de éste. Es por lo que bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de ordenar el cumplimiento del régimen de visitas que este Tribunal procede a disponer por parte de los ciudadanos E.A.A.G. y J.M.S.M., a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION y la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, en relación con su padre, por lo que este Tribunal conforme a la Ley, estima pertinente, el establecimiento del referido Régimen de Visitas de manera especifica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el equipo multidisciplinario, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea acatado por la ciudadana J.M.S.M.. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que por Fijación de Convivencia Familiar, interpusiera el ciudadano E.A.A.G., en contra de la ciudadana J.M.S., en consecuencia, este Tribunal procede a fijar el siguiente RÉGIMEN DE VISITAS, según el cual el ciudadano E.A.A.G., podrá ejercer su derecho a visitas y a su vez el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION y la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, podrán disfrutar igualmente del derecho que les asiste de ser visitados por su padre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, queda el mismo establecido en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hijos un fin de semana cada quince día es decir los retirara de su residencia los días sábado a las nueve (9:00) de la mañana y los retornara los días domingo a las seis (6:00) de la tarde.

En razón a la existente conflictividad en las relaciones familiares de las partes, este Tribunal dispone que los ciudadanos E.A.A.G., y J.M.S.M. y R.M.M., deberán someterse a una terapia familiar bajo mandato de la Sala de Juicio, y que ese tratamiento terapéutico, deberá ser cumplido paralelamente con el régimen de visita acordado, para que pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar la efectividad de las visitas. A tal efecto, se comisiona al PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle S.C., Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuente. Una vez firme la presente decisión, líbrese oficio. Cúmplase.

Finalmente visto que la sentencia aquí dicta ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boleta a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. JAIZQUIBELL Q.A.

La Secretaria

Abg. DAYANA ESTABA

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria

Abg. DAYANA ESTABA

AP51-V-2005-004160

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JQA/DE/YC

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