Decisión nº 03-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, tres de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: EP11-L-2011-000094

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: E.A.A., titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.133.690.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas L.M.G.J. y L.Q.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.028.744 y V.-12.823.911 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 146.908 y 96.599.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado N.A.F.C., titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.713.867 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 136.740.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: Lissetti Celided Z.P., A.J.C.G., E.E.R.V., R.P.G., Lenmar G.Á.C., R.I.V., D.E.T., Yetxica L.M.A., A.S., M.G.M.Z., D.C.C.C. y Yecni Coromoto R.B. titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.849.640, V.-10.564.418, V.-13.078.043, V.-8.840.518, V.-7.088.250, V.-10.615.976, V.-8.730.860, V.-11.030.352, V.-3.305.167, V.-9.869.193, V.-14.814.359 y V.-9.007.682 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 37.957, 64.720, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 76.115, 16.260, 54.959, 108.788 y 92.162 en su orden.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Antecedentes

El 01 de marzo 2011 las abogadas L.M.G.J. y L.Q.R., actuando en nombre y representación del ciudadano E.A.A., presentaron libelo reclamando diferencia de prestaciones sociales a la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L. y solidariamente a la empresa PDVSA Petróleo S.A., causa admitida el 03 de marzo de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. La audiencia preliminar y su prolongación fueron celebradas los días 29 de septiembre y 25 de octubre de 2011, última fecha en la que se dejó constancia de la incomparecencia de las empresas codemandadas. En atención a ello, acatando los criterios jurisprudenciales sobre la materia y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la presunción de admisión de los hechos con respecto a la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L., y siendo que la demandada solidaria, PDVSA Petróleo S.A., es una empresa en donde el Estado venezolano tiene intereses patrimoniales directos, no existe admisión de hechos por parte del Estado y se tiene como contradicha la demanda en todas sus partes. Asimismo, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes y se remitió el expediente a los juzgados de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. La audiencia de juicio se llevó a cabo el 23 de enero de 2012, y vista la complejidad del asunto debatido, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la jueza difirió el dispositivo oral del fallo para el segundo (2do.) día hábil siguiente, y vencido dicho lapso, el 25 de enero de 2012, tuvo lugar el acto en el que se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada. De modo que, siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:

Argumentación de las partes

Alegatos de la parte actora:

- Que su representado prestó servicios como vigilante tipo 1, bajo una relación de dependencia para la Asociación Cooperativa 2050, R.L. desde el 28 de diciembre de 2009 hasta el 15 de octubre de 2010, fecha en que fue despedido injustificadamente de su sitio de trabajo, para un tiempo total de servicios de nueve (09) meses y diecisiete (17) días.

- Que dichos servicios laborales los desempeñó en las instalaciones de Pdvsa Distrito Barinas, y sus funciones consistían en brindar el servicio de seguridad y custodia a las citadas instalaciones, por lo que la relación de trabajo se debe regir por las normas previstas en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.

- Que trabajó en jornadas de doce (12) horas continuas, de veinticuatro (24) por veinticuatro (24), llegando a trabajar inclusive, jornadas de setenta y dos (72) horas continuas, lo que generó horas extraordinarias de trabajo, que a su vez inciden en el salario base de cálculo para los diferentes conceptos reclamados.

- Que comenzó devengando un salario mensual de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), cantidad que le fue reducida posteriormente, lo que constituye una modalidad de despido indirecto. Asimismo, arguye que tal suma devengada era menor al salario básico mensual determinado por la Convención Colectiva Petrolera, el cual estaba establecido en la cantidad de dos mil setenta y nueve bolívares (Bs. 2.079,00) y el salario normal mensual en la cantidad de tres mil novecientos treinta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 3.932,10).

- Que la parte empleadora le pagó la cantidad de siete mil cuatrocientos un bolívares con un céntimo (Bs. 7.401,01) como anticipo de las prestaciones sociales, por lo que le adeuda una diferencia por tal concepto.

- Que demanda a la Asociación Cooperativa 2050, R.L. y solidariamente a la empresa PDVSA Petróleo S.A. para que paguen o sean condenadas a ello por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera por la cantidad de cuatrocientos sesenta y ocho mil ciento veinticuatro bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 468.124,51), todo ello en razón de los conceptos y cantidades que se especifican a continuación: Diferencia salarial, por la cantidad de ciento veinte mil setecientos treinta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 120.738,30); diferencia de prestaciones sociales (a la que le fue descontada la suma recibida como anticipo de prestaciones sociales) por la cantidad de setenta y siete mil setecientos un bolívares con veinte céntimos (Bs. 77.701,20), que incluye: preaviso por la cantidad de mil novecientos sesenta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.966,05); antigüedad legal por la cantidad de quince mil ochocientos bolívares con setenta céntimos (Bs. 15.800,70); antigüedad adicional por la cantidad de siete mil novecientos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 7.900,35); antigüedad contractual por la cantidad de siete mil novecientos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 7.900,35); vacaciones fraccionadas por la cantidad de tres mil trescientos treinta y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 3.338,35); bono vacacional fraccionado por la cantidad de tres mil trescientos treinta y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 3.338,35); utilidades por la cantidad de cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 44.858,05). Penalización por retardo en el pago de los salarios por la cantidad de doscientos nueve mil novecientos setenta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 209.974,14); penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de cincuenta y tres mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 53.476,56); examen médico pre-empleo por la cantidad de ciento treinta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 138,60); diferencia en el pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) por la cantidad de diez mil novecientos treinta y cinco bolívares (Bs. 10.935,00); costas procesales según el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en razón del 30% de estimación de demanda, por la cantidad de ciento cuarenta mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 140.437,35) y el pago de las penalizaciones que se sigan generando por el retardo en la cancelación de los salarios y prestaciones sociales reclamadas.

Defensas de la demandada principal:

- Niega rechaza y contradice de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el accionante, por cuanto estos fueron calculados en base al Contrato Colectivo Petrolero, siendo que su representada no guarda ninguna relación con dicha contratación colectiva y los mismos deben ser calculados conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

- Arguye que el objeto de la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L. es la vigilancia, seguridad y custodia de instalaciones tanto públicas como privadas, al servicio del estado o particulares, y nada tiene que ver con el objeto de la empresa contratante PDVSA Petróleo S.A. el cual se circunscribe a la exploración, producción, refinación y comercialización de hidrocarburos, de manera que no existe inherencia y conexidad entre las empresas codemandadas y por ende no resulta aplicable la Convención Colectiva Petrolera en el presente caso.

- Admite que existe una diferencia en el pago por concepto de cesta tickets y que si hizo falta algún ajuste según la Ley Orgánica del Trabajo la empresa está en la disposición de pagarla.

- Solicita al Tribunal sea declarada sin lugar la presente demanda.

Defensas de la demandada solidaria:

- Niega, rechaza y contradice la inherencia y conexidad entre las empresas codemandadas y que el actor sea beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera.

- Niega, rechaza y contradice que el demandante haya laborado para Pdvsa Petróleo S.A. y que haya devengado salario alguno.

- Niega rechaza y contradice de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el accionante y solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

Distribución de la carga probatoria

El núcleo fundamental a esclarecer en el presente litigio es la aplicación o no de la Convención Colectiva Petrolera a la relación de trabajo que tuvo lugar entre el ciudadano E.A.A. y la Asociación Cooperativa de Seguridad 2050, R.L. Planteada en estos términos la litis, es imperativo en primer lugar, la determinación de la existencia de la inherencia y conexidad entre las actividades que ejecutan tanto la demandada principal, Asociación Cooperativa de Seguridad 2050, R.L., como la demandada en solidaridad, PDVSA Petróleo, S.A., cuestión que deberá probar la parte accionante; por su parte, corresponde a la accionada principal demostrar los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones reclamadas por el actor. A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

De las pruebas de autos

Pruebas del demandante:

Documental:

  1. - Copia al carbón de recibos de pago, marcados con la letra “A” (folios 140 al 155). Sobre tales documentos el Tribunal ordenó su exhibición sin que la demandada procediera con su carga procesal, en consecuencia, se tiene como cierto su contenido, haciendo plena prueba del cargo desempeñado, las horas extras laboradas y las remuneraciones percibidas por el demandante. Y así se decide.

  2. - Liquidación de prestaciones sociales a nombre del trabajador, marcada con la letra “B” (folio 156). De cuyo contenido se desprende que al actor le fue honrada la cantidad de ocho mil novecientos treinta y seis bolívares con un céntimo (Bs. 8.936,01) por la prestación de sus servicios laborales a la empresa desde el 01 de enero al 15 de octubre de 2010, en razón de los siguientes conceptos y cantidades, calculadas conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo: Antigüedad, dos mil doscientos sesenta bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.2.260,99); vacaciones fraccionadas, quinientos treinta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 536,25); bono vacacional fraccionado, doscientos cincuenta bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 250,25); utilidades, quinientos treinta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 536,25); despido injustificado, cuatro mil ochenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 4.086,45); intereses, treinta bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 30,82); tickets de alimentación, mil doscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 1.235,00). Y así se establece.

  3. - Ticket de alimentación a nombre del demandante, por la cantidad de Bs. 16,25; marcado con la letra “C” (folio 157). Dicha documental no reviste carácter relevante para la controversia por lo que se desestima su valoración. Y así se declara.

    Testificales:

  4. - L.A., titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.288.532.

  5. - I.M. titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.130.247.

  6. - H.C., titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.706.143.

    Los ciudadanos mencionados comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaraciones, no obstante, esta sentenciadora considera que sus deposiciones no contribuyen con datos significativos sobre lo debatido, de modo tal que se desestiman del proceso. Y así se declara.

    Pruebas de la demandada principal:

    Documentales:

  7. - Copia simple de liquidación de prestaciones sociales con orden de pago de fecha 3 de noviembre de 2010, marcadas con la letra “A” (folios 160 y 161). Tal documento fue objeto de valoración ut supra. Y así se declara.

  8. - Copia simple de contrato suscrito entre la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L. y PDVSA Petróleo S.A., marcado con la letra “B” (folios 162 al 169). Tal documental no aporta datos relevantes al punto controvertido, por lo que se aparta del proceso. Y así se declara.

    Motivaciones para decidir

    En primer término, atendiendo a los privilegios y prerrogativas de la República, se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes en lo que a PDVSA Petróleo S.A. se refiere, pese a su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar. Seguidamente, el Tribunal se pronuncia sobre la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA Petróleo S.A. alegada por la parte accionante en el libelo de demanda, en virtud que, en caso de confirmarse la inherencia y conexidad entre las empresas codemandadas deberá aplicarse la Convención Colectiva Petrolera a la relación de trabajo que unió al ciudadano E.A.A. con la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L.

    Así las cosas, a los fines de dilucidar lo planteado es importante traer a colación el objeto social de las empresas codemandadas en solidaridad, destacándose que la accionada principal ejecuta servicios de seguridad, protección, inteligencia y monitoreo centralizado de sistemas de alarmas a instituciones del estado y privadas, y en general, vigila y resguarda tanto las instalaciones como el personal que labora en ellas, así como el traslado del personal y los materiales, maquinarias, insumos o cualquier cosa u objeto relacionado con las instalaciones bajo su guardia. Por otra parte, la demandada solidaria realiza actividades concernientes a la explotación, extracción, refinamiento, comercialización, entre otras, de petróleo e hidrocarburos.

    Ahora bien, del estudio de los objetos sociales de las codemandadas se desprende la exclusión de la inherencia y conexidad entre ellas, aplicando el criterio pacífico y reiterado que sobre la materia ha señalado la Sala de Casación Social, verbigracia en la sentencia Nro. 1583, de fecha 21 de octubre de 2009, caso Dilso J.C.R. contra Constructora Termini, S.A. (COTERSA) y solidariamente PDVSA Petróleo y Gas, S.A., de la cual se extrae lo siguiente:

    (ommisis)

    (…) cabe destacar que la Ley Orgánica del Trabajo considera al contratista responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra responder solidariamente frente a estos, cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario; entendiéndose por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    De esta forma, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el beneficiario y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

    En este orden de ideas, es menester señalar que la misma Ley, establece una presunción de inherencia o conexidad (iuris tantum), respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Sin embargo, al ser una presunción iuris tantum, la misma puede ser desvirtuada, en este caso, al demostrarse que no existe inherencia o conexidad entre la actividad desplegada por la contratista y la actividad de la empresa minera o de hidrocarburos. Así pues, y toda vez que en la presente causa se alegó la responsabilidad solidaria entre Constructora Termini, S.A., y PDVSA Petróleo y Gas, resultando negado dicho alegato por PDVSA Petróleo y Gas, S.A., debe verificarse la inherencia o conexidad necesarias para el surgimiento de la solidaridad.

    Se hace necesario entonces, traer a colación el objeto social de la codemandada Constructora Termini, S.A., el cual es “la ejecución de todas aquellas actividades inherentes o propias de la industria de la construcción, tales como la construcción edificios urbanos o rurales, construcción de parcelamientos urbanos o rurales, urbanizaciones, acueductos, cloacas, movimientos de tierras, construcción de vías de comunicación, mantenimiento y reparación de inmuebles de todo tipo, instalación y explotación de fábricas para la elaboración de productos asfálticos de suministro para obras de construcciones civiles y de vialidad, construcciones en general, civiles, mecánicas, electromecánicas, y especializadas, así como sus mejoras y el mantenimiento para las áreas marinas y submarinas, muelles, puertos, puentes y subestructuras. De igual manera formará parte de su objeto, la ejecución de todas aquellas actividades necesarias para llevar a cabo el desarrollo de las ya descritas.” (Subrayado nuestro). Por su parte, el objeto social de PDVSA Petróleo y Gas, S.A. (hoy PDVSA Petróleo, S.A.), lo constituye la realización de actividades concernientes a la explotación, extracción, refinamiento, comercialización, entre otras, de petróleo e hidrocarburos. De tal manera que, del estudio de los objetos sociales de las codemandas, se excluye inmediatamente la inherencia o conexidad entre ellas.

    En efecto, la Sala constata que la actividad de la contratista no es de la misma naturaleza, ni está en relación íntima o se produce con ocasión de la actividad del beneficiario, por consiguiente, no existe responsabilidad solidaria de la codemandada PDVSA Petróleo y Gas, S.A., con respecto a las obligaciones contraídas por Constructora Termini, S.A., frente a sus trabajadores, estando éstos excluidos del ámbito de aplicación de la convención colectiva petrolera. De esta forma, se declara la falta de cualidad de la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A., e improcedente la demanda propuesta -por vía de solidaridad- en su contra. Así se decide (…)

    Así las cosas, considera quien juzga que del acervo probatorio de autos no se desprende que la naturaleza de las actividades ejecutadas por la Asociación Cooperativa de Seguridad 2050, R.L están de tal manera unidas a PDVSA, Petróleo, S.A que no se pueda separar de ella, que se produzcan con ocasión de las operaciones y tareas propias de la misma o que sean tan necesarias para el despliegue y desempeño de la estatal petrolera, que sin su participación no fuera posible el funcionamiento de la empresa. De manera que, a juicio de este Tribunal no existe ni inherencia ni conexidad entre las actividades de las codemandadas, por lo cual no es procedente la demanda en solidaridad contra PDVSA, Petróleo, S.A, y como consecuencia de ello, tampoco es aplicable la Convención Colectiva Petrolera al caso bajo estudio. Aún así, se colige de autos que no han sido honradas al trabajador ciertas acreencias derivadas de la relación de trabajo que lo unió a la demandada, resultando que las cantidades condenadas a pagar son inferiores a las reclamadas, las cuales deben ser calculadas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

    Sentado lo anterior, se establece que el ciudadano E.A.A. mantuvo una relación laboral con la Asociación Cooperativa de Seguridad 2050, R.L. desde el 28 de diciembre de 2009 hasta el 15 de octubre de 2010, para un tiempo de servicio de nueve (09) meses y diecisiete (17) días, teniendo como causa de terminación de la relación de trabajo el despido injustificado. Y así se declara.

    A los efectos de determinar el salario base de cálculo para los diferentes conceptos reclamados, se debe tener en cuenta el señalado por el demandante en el libelo (folio 75), el cual coincide con los recibos de pagos traídos a los autos (folios 140 al 155), al que se suma lo correspondiente a las incidencias generadas por horas extras y bono nocturno, según se detalla a continuación:

    Mes Salario devengado Horas

    extras Bono nocturno Salario mensual Salario diario

    Oct-10 1,004.00 89.38 100.10 1,193.48 39.78

    De manera que, el trabajador devengó como último salario mensual la cantidad de mil ciento noventa y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1.193,48). Y así se establece.

    Ahora bien, de la división del salario mensual entre treinta (30) días se obtiene el salario diario, según la siguiente operación aritmética: 1.193,48 / 30 = 39,78. Ergo, el salario diario fue de treinta y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 39,78). Y así se declara.

    Dicho esto, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden al trabajador por los conceptos de utilidades anuales y bono vacacional, que son quince (15) y siete (7) días respectivamente, y el resultado se divide entre los doce (12) meses del año y luego entre los treinta (30) días del mes, según se detalla a continuación:

    Alícuotas por utilidades:

    39,78 X 15 = 596,70 / 12 = 49,72 / 30 = 1,66

    Alícuotas por bono vacacional:

    39,78 X 7 = Bs. 278,46 / 12 = 23,20 / 30 = 0,77

    De la suma del salario diario más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 39,78 + 1,66 + 0,77 = 42,21. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de cuarenta y dos bolívares con veintiún céntimos (Bs. 42,21). Así se declara.

    A continuación, se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios ya establecidos:

    - En lo concerniente a las horas extras, bono nocturno y días de descanso reclamados, considera este Tribunal que no ha quedado acreditado de autos que el actor laborara el número de días descanso y horas extras que alega en el libelo, sin embargo, de los recibos de pago cursantes en actas se desprende que mes a mes le fueron honrados al accionante cantidades por tales conceptos (folios 142 y 144 al 155), en consecuencia, se tienen los mismos como satisfechos. Y así se decide. No obstante, como se determinó ut supra, se han incluido las horas extras y el bono nocturno como incidentes en el salario base de cálculo, lo cual se ha hecho atendiendo a lo establecido en el artículo 207 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año, de manera que sólo han sido tomadas en cuenta diez (10) horas extras mensuales para un total de noventa (90) horas extraordinarias al año, según se especifica a continuación:

    Horas extras diurnas

    Periodo Salario básico Valor de la hora extra Horas trabajadas

    Dic-09 47.67 8.94

    Ene-10 47.67 8.94

    Feb-10 47.67 8.94 10

    Mar-10 47.67 8.94 10

    Abr-10 47.67 8.94 10

    May-10 47.67 8.94 10

    Jun-10 47.67 8.94 10

    Jul-10 47.67 8.94 10

    Ago-10 47.67 8.94 10

    Sep-10 47.67 8.94 10

    Oct-10 47.67 8.94 10

    90

    - Con respecto a la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador treinta y cinco (35) días en razón del salario devengado mes a mes, el cual señala al folio 75 del expediente, según se especifica a continuación:

    Prestación de antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Salario

    devengado Horas

    extras Bono

    nocturno Salario mensual Salario

    diario Alícuota

    Bono vacacional Utilidades Salario

    integral Días de antigüedad Antigüedad mensual

    Ene-10 1,700.00 0.00 171.60 1,871.60 62.39 1.21 2.60 66.20 0 0

    Feb-10 1,203.47 89.38 214.50 1,507.35 50.24 0.98 2.09 53.32 0 0

    Mar-10 1,203.47 89.38 214.50 1,507.35 50.24 0.98 2.09 53.32 0 0

    Abr-10 1,213.33 89.38 214.50 1,517.21 50.57 0.98 2.11 53.66 5 268.32

    May-10 2,036.95 89.38 214.50 2,340.83 78.03 1.52 3.25 82.80 5 413.98

    Jun-10 1,910.30 89.38 185.90 2,185.58 72.85 1.42 3.04 77.30 5 386.52

    Jul-10 2,144.30 89.38 228.80 2,462.48 82.08 1.60 3.42 87.10 5 435.49

    Ago-10 2,116.60 89.38 228.80 2,434.78 81.16 1.58 3.38 86.12 5 430.59

    Sep-10 2,068.85 89.38 214.50 2,372.73 79.09 1.54 3.30 83.92 5 419.62

    Oct-10 1,004.00 89.38 100.10 1,193.48 39.78 0.77 1.66 42.21 5 211.07

    Total 35 2,565.60

    Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de dos mil quinientos sesenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.565,60) por concepto de prestación de antigüedad. Y así se declara.

    - En lo atinente al complemento de antigüedad conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador cuarenta y cinco (45) días de salario integral, calculado según la siguiente operación aritmética: 42,21 X 45 = 1.899,62. En consecuencia, se condena a la accionada al pago de la cantidad de mil ochocientos noventa y nueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.899,62) por concepto de complemento de antigüedad. Y así se decide.

    - En cuanto a las vacaciones según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador (11,25) días a razón del salario diario, es decir: 39,78 X 11,25 = 447,56.

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Total días de vacaciones Fracción

    mensual Meses

    trabajados Total días

    2009 2010 15 15 1.25 9 11.25

    Así pues, se condena a la demandada al pago de cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 447,56) por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se declara.

    - En lo que respecta al bono vacacional fraccionado, según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador (5,25) días a razón del salario diario, es decir, 39,78 X 5,25 = 208,86.

    Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Total días de bono vacacional Fracción

    mensual Meses trabajados Total días

    2009 2010 7 7 0.58 9 5.25

    Ergo, se condena a la accionada al pago de doscientos ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 208,86) por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se declara.

    - Con respecto a las utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador la cantidad que se especifica a continuación:

    Utilidades Art. 174 L.O.T.

    Año Meses Días de utilidades Salario Total

    2010 9 11.25 39.78 447.56

    Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 447,56) por concepto de utilidades. Y así se declara.

    - En cuanto a la indemnización por despido injustificado, bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 1 deben pagársele al trabajador treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario integral. Ahora bien, en el presente caso en virtud de que ha sido admitido por la parte empleadora que el trabajador fue despedido injustificadamente y por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue de nueve (09) meses y diecisiete (17) días, le corresponden treinta (30) días por el salario integral devengado al término de la relación de trabajo, el cual fue por la cantidad de cuarenta y dos bolívares con veintiún céntimos (Bs. 42,21) para un total de mil doscientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 1.266,41). Cantidad que se condena a pagar por concepto de indemnización por despido injustificado. Y así se decide.

    - Respecto a la indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104 ejusdem, por lo que, en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue de nueve (09) meses y diecisiete (17) días, le corresponden treinta (30) días en base al salario integral devengado al término de la relación de trabajo, el cual fue por la cantidad de cuarenta y dos bolívares con veintiún céntimos (Bs. 42,21) para un total de mil doscientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 1.266,41). Cantidad que se condena a pagar por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. Y así se declara.

    - En lo atinente a los cuatro (04) días de trabajo reclamados por el accionante como no cancelados, correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 del mes de diciembre de 2009, al no existir prueba en autos que la demandada haya honrado dicho concepto, debe este juzgado ordenar el pago de los mismos, el cual se calcula en base al salario devengado por el actor en el mes correspondiente (folio 75) por la cantidad de mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,00) conforme a la siguiente operación: 4 días X 56,67 = 226,67

    Así, se condena a la demandada al pago de doscientos veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 226,67) por concepto de días no cancelados. Y así se decide.

    - En lo concerniente a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores el actor manifiesta que le fueron cancelados treinta (30) días mensuales a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria (vto. Folio 78), la cual estaba establecida en un valor de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), es decir, dieciséis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 16,25), y al ser cancelados 30 días por cada mes, establece este Tribunal que tal concepto ha sido suficientemente honrado. Y así se decide.

    La sumatoria de todos los conceptos condenados arroja un total de ocho mil trescientos veintiocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 8.328,69), suma a la que deben ser restadas las cantidades que fueron canceladas según liquidación que riela a los folios 156 y 161 del expediente, discriminadas de la siguiente manera: dos mil doscientos sesenta bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 2.260,99) por concepto de prestación de antigüedad, quinientos treinta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 536,25) por concepto de vacaciones fraccionadas, doscientos cincuenta bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 250,25) por concepto de bono vacacional fraccionado, quinientos treinta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 536,25) por concepto de utilidades y cuatro mil ochenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 4.086,45) por concepto de indemnización por despido injustificado, resultando una diferencia de seiscientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 658,50) y esa es la suma que finalmente se condena a pagar. Así se declara.

    Ahora bien, adicionalmente al monto condenado, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. La experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal, salvo que las partes convengan en la designación del mismo, y sus honorarios serán cancelados por las partes.

    Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo el criterio sentado en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. A falta de cumplimiento voluntario, el Juez de Ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, si las partes no lo pudieren acordar. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano E.A.A., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.133.690 en contra de la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L., en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de seiscientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 658,50).

    Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los tres días del mes de febrero de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. Tahís Camejo La Secretaria,

    Abg. Yoleinis Vera

    Exp. Nro. EP11-L-2011-000094

    En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las ocho horas y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.). CONSTE.

    La Secretaria,

    TC/fp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR