Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Junio de 2004

Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

PODER JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERID

EXTENSION EL VIGIA

Tribunal Penal de Control N° 01

El Vigia, 15 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000079

ASUNTO : LP11-P-2004-000079

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Cumplidas las formalidades de Ley para la celebración de la presente Audiencia Preliminar y oídas la acusación del Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa, este Juzgado, procede a dictar la decisión conforme lo establecen los artículos 177, 330 ordinales 2, 6 y 9 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes en los siguientes términos:

PRIMERO

En cuanto a la acusación presentada por los Abogados J.C.R. y J.G.L.R., Fiscal Provisorio y Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décimo Séptima del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, explanada en esta Audiencia por el Abg. J.G.L., en contra del ciudadano F.J.M., en la cual hizo el cambio de calificación jurídica por el Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, esta Juzgadora considera que la misma debe admitirse totalmente, ya que los hechos ocurridos según Acta Policial N° 0083/04 de fecha 28 de marzo del dos mil cuatro, que corre en autos al folio dos (2) de la presente causa, suscrita por los funcionarios Inspector (PM) 37, T.B., Cabo 1ero. (PM) J.M., Agente (PM) J.G., adscritos actualmente a la Brigada de patrullaje vehicular, perteneciente a la Subcomisaría Policial N° 12, El Vigía, quienes dejan constancia de: “Siendo las 09:45 horas de la noche, nos encontrábamos en labores de Patrullaje a bordo de la Unidad P-272, cuando recibimos un reporte vía radio mediante el cual nos informaban que un ciudadano estaba abriendo un boquete en la pared exterior trasera de un local comercial denominado TOSTADAS LUIS, ubicado en la Avenida 15, frente al Circuito Judicial Penal e introduciéndose al mismo a través del mismo boquete. Al llegar al sitio se procedió a verificar la veracidad de la información, observando el boquete en la pared posterior del local en mención de aproximadamente 60 centímetros de ancho por 40 centímetros de alto de bordes irregulares, una estructura metálica tipo jergón recostado de la pared donde se encontraba el boquete. Seguidamente nos acercamos al lugar saltando un portón cercano al agujero y procedimos a escuchar con detenimiento, percibiendo ruido dentro del local en mención. Asimismo procedimos a indicarle a quienes estuvieran dentro del recinto sobre la presencia de la comisión policial indicándole que se entregaran no recibiendo respuesta alguna de dentro del lugar. Seguidamente procedimos a ingresar al interior del local por el mismo boquete, tomando las previsiones del caso con la finalidad de aprehender al presunto indiciado evitando que este intente y logre escapar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 210 aparte 2do del Código Orgánico Procesal Penal. Observamos que dentro del local a oscuras se encontraba aproximadamente a metro y medio del boquete, una caja registradora destruida con las tapas plásticas y el teclado desprendidos y el mobiliario en desorden, posteriormente se efectuó el registro del local encontrando que la segunda puerta de metal pintada de blanco…se encontraba cerrada desde adentro con pasador… se procedió a la apertura de la puerta en cuestión encontrando tras la misma a un ciudadano que luego dijo ser y llamarse F.J.M., de 27 años, soltero, venezolano, sin cédula de identidad, apodado “El GUAJIRO”, el mismo vestía un pantalón color claro, estaba descalzo y sin camisa, encontrándose involucrado en un delito de flagrancia…se continuó con la revisión del local no encontrando nada mas de importancia. Asimismo se impuso de sus derechos al referido ciudadano, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese mismo momento se le pidió la colaboración al Vigilante del lugar, quien estuvo presenciando el procedimiento policial, ciudadano B.C., de 55 años de edad, cédula de identidad N° 2.283.925 … para que ubicara al propietario del local, momentos después se presentó el mismo, quien se identificó como E.C., cédula de identidad N° 12.655.776, residenciado en el sector C.S. II, calle 14, vereda 47 … al propietario se le indicó la situación, ulteriormente se trasladó al presunto indiciado hacia el reten policial de la Subcomisaría Policial N° 12 de El Vigía, asimismo se trasladaron los ciudadanos E.C. (propietario del negocio) para poner la denuncia y el ciudadano B.C. para tomarle la entrevista alusiva al caso. Asimismo se hace del conocimiento al Fiscal de guardia, Abogado J.C., Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público a órdenes de quien quedó el ciudadano detenido y las evidencias incautadas”, hechos estos que constituyen efectivamente el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículo 80 y 82 EJUSDEM, en perjuicio de E.A.C., el cual de conformidad con el último aparte del referido artículo 455 del Código Penal, por estar revestido de dos de las circunstancias especificadas en los diversos números del presente artículo, prevé una pena de SEIS A DIEZ AÑOS DE PRISION, no estando evidentemente prescrita su acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Al considerar esta Juzgadora que la acusación presentada por la Representación Fiscal, cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del referido Código, la ADMITE, debido a que de actas surgen elementos de convicción para estimar al acusado, F.J.M., autor de tales hechos, los cuales son: 1) Acta Policial N° 0083, de fecha 28-03-2004, suscrita por los funcionarios policiales Subinspector (PM) N° 27 T.B., Cabo/1ero. (PM) J.M. y Agente (PM) J.G., adscritos actualmente a la Brigada de Patrullaje vehicular perteneciente a la Subcomisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, la cual se encuentra inserta al folio dos y vuelto de la presente causa. 2) Inspección Ocular del sitio del suceso N° 343, inserta al folio dieciséis de la presente causa, de fecha 29 de marzo de 2004, efectuada en la Avenida 15, donde funciona Tostadas Luis, El Vigía, Estado Mérida, suscrita por los detectives E.V. Y J.G.U., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía. 3) Entrevista realizada al ciudadano C.G.B., la cual obra al folio cuatro de las actuaciones, quien entre otras cosas expone: “Bueno en el día de hoy 28-03-04 a eso de las nueve y media de la noche, me encontraba trabajando como vigilante por la avenida 15, cuando me llamó una persona y me dijo que en la arepera de nombre Tostadas Luis, se estaban metiendo para robar… y al llegar casualmente iba llegando la patrulla de la Policía … y por la parte de atrás del negocio había un boquete en la pared…y entré junto con los policías y en el interior del local estaba un sujeto de piel morena con pipas en la cara … bueno un policía lo atrapó..e intentaba sacar las cosas del negocio, la caja registradora estaba tirada en el suelo dañada…”4) Denuncia formulada por el ciudadano E.A.C., la cual riela al folio tres del presente expediente, quien manifestó: “Estaba paseando con mi familia, cuando regresé del paseo encendí mi teléfono celular y observé que habían varios mensajes, uno de los cuales me indicaba que me fuera inmediatamente para mi negocio denominado Tostadas Luis, que se estaban metiendo para robarlo… seguidamente me vengo para mi negocio y encuentro que en el sitio se encontraba la policía y que tenían un detenido dentro del negocio una persona morena aguajirada…”5) Reconocimiento Legal N° 9700-230-224, de fecha 29 de marzo de 2004, inserto al folio 12 de la presente causa, suscrito por el Detective TSU J.G.U., experto adscrito al C.I.C.P.C. Subdelegación El Vigía, el cual fue practicado a: Una caja registradora, sin marca aparente, fabricada en Hong Kong, en regular estado; Dinero en efectivo en billetes y monedas de diferentes denominaciones de curso legal en el Territorio Nacional, para una cantidad de Siete Mil Ciento Treinta Bolívares (Bs. 7.130,oo). SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, las cuales obran a los folios 45 y su vuelto y 46 y su vuelto, de la presente causa, SE ADMITEN por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y se refieren al objeto de la investigación, siendo útiles para la búsqueda de la verdad, tales son: TESTIMONIALES: 1) Funcionario Experto J.G.U., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-224 de fecha 29 de marzo de 2004, la cual obra al folio 12 de la presente causa, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma, prueba pertinente y necesaria porque en ella constan los objetos y el dinero perteneciente al ciudadano E.A.C., propietario del local denominado Tostadas Luis. 2) Funcionarios Detectives E.V. y J.G.U., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de la Inspección Ocular del sitio del suceso, N° 343, inserta al folio 16 de la presente causa, de fecha 29 de marzo de 2004 y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. 3) Funcionarios Policiales Subinspector (PM) N° 27 T.B., Cabo 1ero. (PM) J.M. y Agente(PM) J.G. adscritos actualmente a la Brigada de patrullaje vehicular perteneciente a la Subcomisaría Policial N° 12, El Vigía, a los fines de que los mismos ratifiquen el contenido y firma del Acta policial N° 0083 de fecha 28-03-2004 inserta al folio dos y vuelto de la presente causa y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma, prueba pertinente y necesaria porque en ella constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del imputado F.J.M. y ser estos los funcionarios que lograron incautarle al mismo los objetos y el dinero. 4) Testigo: C.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-2.283.925, residenciado en la Calle 9 con avenida 15 San Isidro, frente al Comando de la Policía, donde está la fotocopiadora El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser testigo presencial. 5) Ciudadano E.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.655.776, a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser la víctima. DOCUMENTALES: 1) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-224, de fecha 29 de marzo de 2004, la cual obra al folio 12 y vuelto de la presente causa efectuada sobre una caja registradora y dinero en efectivo en billetes y monedas de diferentes denominaciones. Solicitando sea incorporada por su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° y exhibida en el debate de conformidad con el artículo 358 Ejusdem, prueba pertinente y necesaria, porque en ella está plasmado la descripción de los objetos que el imputado pretendía hurtarse y que le fueron encontrados en el momento de su aprehensión. 2) Inspección Ocular N° 343 de fecha 29 de marzo de 2004, efectuada en el sitio del suceso, suscrita por los Detectives TSU E.V. y J.G.U., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando que la misma sea incorporada por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y exhibida en el debate de conformidad con el articulo 358 Ejusdem, prueba pertinente y necesaria porque en ella consta la descripción detallada del lugar donde se desarrolló el hecho. TERCERO: En cuanto a la Admisión de los Hechos formulada por el acusado en esta Audiencia, en forma libre, voluntaria y espontánea por el delito que le fue imputado por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, quien le cambió la calificación por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en concordancia con los artículo 80 y 82 Ejusdem y habiendo solicitado la Defensora Pública, Abogada L.A.P. y como tal defensora del acusado, la imposición inmediata de la pena, este Juzgado para decidir la aplicación de la pena observa: El artículo 455 del Código Penal, en su último aparte establece como pena, SEIS A DIEZ AÑOS DE PRISION, siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, OCHO AÑOS DE PRISION, ahora bien como el delito fue cometido en grado de tentativa, establece el articulo 82 del referido Código Penal, una rebaja de la mitad a las dos terceras partes, rebajando este Tribunal la mitad, quedando la pena en CUATRO AÑOS DE PRISION. Como quiera que el acusado admitió los hechos y solicitó se le aplique la pena de manera inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud, el Tribunal considera que debe rebajarle a la pena correspondiente la mitad por cuanto no hubo violencia en la comisión del delito, una vez rebajada la mitad a la pena, queda esta en definitiva en DOS (2) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a dictar la parte dispositiva de la siguiente manera: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION formulada por la Fiscalía Décimo Séptima de P.d.M.P., contra F.J.M., por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 Ejusdem, en perjuicio de E.A.C., de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los requisitos del artículo 326 EJUSDEM. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, las cuales obran a los folios 45 y su vuelto y 46 y su vuelto, el Tribunal las considera legales, lícitas, pertinentes y necesarias y se refieren al objeto de la investigación, siendo útiles para la búsqueda de la verdad, en tal virtud ADMITE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° en concordancia con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA ADMISION DE LOS HECHOS, realizada por el imputado en esta Audiencia Preliminar, en relación al hecho imputado en la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: CONDENA al acusado F.J.M., de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-13.282.240, nacido en fecha 04-04-1976, de profesión u oficio obrero, hijo de A.H.M., residenciado en el Barrio La Motosa, calle principal, casa N° 28, El Vigía, Estado Mérida, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, mas las ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal, siendo estas: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2) La sujeción a la vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, por considerarlo responsable del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 Ejusdem, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes indicados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el respectivo escrito acusatorio y admitidos por el acusado. QUINTO: Por cuanto el acusado en mención se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario Región Los Andes, con sede en la Población de San J.d.L., Estado Mérida, se ordena que continúe cumpliendo la pena en dicho Centro Penitenciario. SEXTO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena, el día quince (15) de junio de dos mil seis (2006). SEPTIMO: Se acuerda remitir oficio a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas y a la Oficina Electoral Regional, informándoles de la presente Sentencia, una vez quede definitivamente firme la misma. OCTAVO: Igualmente una vez quede Definitivamente Firme esta Sentencia, se acuerda remitir la presente causa, al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a quien corresponda conocer, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 37, 108 Ordinal 4°, 455 Ordinales 3° y 4°, 80 y 82 del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 37, 40, 42, 197, 198, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 367, 376, 480 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas de la decisión tomada en esta audiencia. DADA, FIRMADA, SELLADA, REFRENDADA, en la sala de audiencias N° 01, de este Circuito Judicial Penal, del Estado M.E.E.V.. 194 años de la Independencia y 145 años de la Federación. El Vigía a los quince días del mes de junio de dos mil cuatro.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. J.C.D.M.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS

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