Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Region Agraria del Estado Lara

ASUNTO : KP02-A-2003-000007

DEMANDANTE: E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.608.286, domiciliado en el caserío Curumato, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del Estado Lara.-

APODERADO ACTOR: J.H.F. , inscrito en el Inpreabogado N° 16.093.

DEMANDADOS: M.D.L., F.L., G.A.L., J.G.L. y J.A.L., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el caserío Curumato, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del Estado Lara.

MOTIVO: ACCION NEGATORIA DE SERVIDUMBRE

Se inició el proceso mediante escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2003, por el ciudadano E.R.P., asistido por los abogados L.A. y J.H.F., (folios 1 y 2), acompañó a su demanda recaudos que cursan a los ( folios 4 al 8). Por auto de fecha 19.02.2003, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados, solicitando a la parte actora consignar la dirección de los mismos y copias del libelo a los fines de librar las respectivas boletas, igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se fijó para el segundo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, para el acto conciliatorio. Posteriormente el abogado J.H.F. consignó la dirección y solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción judicial del Estado Lara, para la práctica de las citaciones ordenadas.

El 18-03-2003 se comisionó al referido Juzgado a fin de practicar la citación de los demandados, y a los folios 15 al 52 cursa la comisión de citación proveniente del comisionado, y a petición de la parte actora se acordó la citación de los co-demandados mediante carteles, los cuales fueron librados en fecha 12 de mayo de 2003. Por cuanto el comisionado informó sobre la imposibilidad de fijar cartel y dado que la parte actora no ha publicado el mismo, constatando así que la última actuación del proceso fue con relación a solicitud de copia certificadas de las actuaciones, y desde esas oportunidad a la presente fecha a transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado algún impulso procesal de la causa.

En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, en fecha 29 de Enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero Agrario, declaró la extinción de la instancia, en proceso judicial en los siguientes términos:

SIC: “…Por cuanto se desprende de las actas procesales exhaustivamente revisadas, que en la presente causa no ha habido impulso por quien tuviese interés en dicho proceso, es indudable que operó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado actividad alguna por las partes. Es evidente, la falta de interés de éstas, razón que considera igualmente el Sentenciador para dictar la extinción del proceso, al igual que el hecho de no variar potencialmente la situación de hecho entre las partes después de tanto tiempo de inactividad. Así se decide…”

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428). Doctrina que comparte y acoge este Tribunal, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta, y de haber transcurrido el tiempo que ha establecido el Legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años: 194° y 146°

El Juez;

Abg. E.H.T.

La Secretaria Acc,

A.L.N..

Publicada en su fecha hoy_______________________, a las __________

La Secretaria Acc,

EHT/ALN/hc

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