Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Diciembre de 2007
Fecha de Resolución | 10 de Diciembre de 2007 |
Emisor | Juzgado de Protección LOPNA |
Ponente | Haydee Oberto Yépez |
Procedimiento | Obligación Alimentaria |
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 1
EXPEDIENTE No: 8625
PARTES:
DEMANDANTE: E.E.N.
DEMANDADA: J.D.C.B.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 11 de octubre del año 2007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano E.E.N., mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. V-2.601.375, de este domicilio, obrando en representación de sus hijos, los niños *********************, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente y demandó por Obligación Alimentaria a la ciudadana J.D.C.B., titular de la cedula de identidad No. V-14.205.542, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES; en los meses de agosto y diciembre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), para la compra de una parte de los útiles, uniformes y calzado escolar, los gastos de vestuario y calzados.-
A los folios dos (02) y tres (03), corren insertas copias simples de las partidas de nacimiento de los niños *********************.
En fecha 11 de octubre del año 2007, se le dio entrada bajo el No. 8625.
En fecha 11 de octubre del año 2007, se admitió la presente causa por ante este Tribunal, ordenándose la comparecencia de las partes, se libró boleta de citación a la parte demandada y se libraron boletas de notificación a la parte actora y a la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia.
En fecha 17 de octubre del año 2007, se notificó a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 22 de octubre del año 2007, se recibió oficio No. 2556, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa.
Al folio 13, corre inserta boleta de notificación del ciudadano Elys E.N., debidamente cumplida.
Al folio 14, corre inserta boleta de citación de la ciudadana J.d.C.B., debidamente cumplida.
En fecha 31 de octubre del año 2007, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y comparecieron las partes ciudadanos E.E.N. y J.D.C.B., quienes no llegaron a ninguna conciliación.
Al folio 16, corre inserto auto donde se acordó el nombramiento de Defensores Judiciales a las partes.
En fecha 07 de noviembre del año 2007, se recibió oficio No. 0365-2007, emanado del abogado L.A.A.V., comunicando al Tribunal de la designación del abogado E.A.C.P., como Defensor Público de la parte actora.
En fecha 08 noviembre del año 2007, el Tribunal recibió comunicación emanada de la División de Personal de la Zona Educativa del estado Portuguesa.
En fecha 13 de noviembre del año dos mil siete, Compareció la abogada V.M.d.J., quien acepto el cargo.
Al folio 22, corre inserta boleta de notificación librada al abogado F.J.C.T.M.M., debidamente cumplida.
En fecha 15 de noviembre del año dos mil siete, Compareció el abogado F.J.C.T.M.M., quien acepto el cargo para el cual fue designado.
Al folio 24, corre inserto escrito de contestación a la demanda presentadas por el abogado F.J.C.T.M.M., actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadana J.d.C.B., constante de un folio útil.
Al folio 27, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentadas por la abogada V.M.d.J., Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 28, corre inserto auto donde se admitieron pruebas presentadas por la abogada V.M.d.J., Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios 29, 30, 31 y 32, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado F.J.C.T.M.M., Defensor Judicial de la parte demandada, constante de cuatro folios útiles.
Al folio 36, corre inserto auto donde se admitieron pruebas presentadas por la parte demandada.
El Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones
La Filiación Materna de los niños **********************, no forma parte del hecho controvertido.
Esta Juzgadora no valora las copias simples cursante a los folios 34 y 35 por ser pruebas impertinentes, ya que no guarda relación con el hecho controvertido por cuanto el presente juicio es por demandada de obligación alimentaria, donde el guardador requiere que la madre cumpla con el deber de suministrar la obligación alimentaria a sus hijos
Esta juzgadora le concede valor probatorio a la constancia de trabajo de la ciudadana J.d.C.B., por ser un documento administrativo, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que trabaja en la Escuela Básica J.M.V..
La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
La capacidad económica de la demandada no fue demostrado en juicio, lo cual es de suma importancia para fijar el monto de la obligación alimentaria, sin embargo, Los niños *********************, tienen derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vestidos acorde al clima, vivienda digna, higiénica y segura, siendo obligado principales y solidariamente el padre y la madre. Artículo 30 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se declara con lugar la presente demandad. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Obligación Alimentaria formulada por el ciudadano E.E.N., actuando en representación de los niños *********************, en contra de la ciudadana J.D.C.B. y se fija la suma de DOSCIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) en los meses septiembre y diciembre, para la compra de útiles y uniformes escolares, vestuarios y calzados. Las cantidades de dinero deberán ser depositadas en una cuenta de ahorro que deberá aperturar el ciudadano E.E.N., a nombre de los HERMANOS NAVAS BETANCOURT, en Banfoandes y a la orden de este Tribunal; así como también la madre cancelará el 50% del valor de los honorarios médicos y medicina.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los DIEZ días del Mes de DICIEMBRE del año DOS MIL SIETE.- Años: l97º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza,
Abog. H.R.O.Y..
La Secretaria,
Abog. E.M.J.V..
Exp. 8625
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
En esta misma fecha se público siendo las 3:30 p. m. Conste.
La Stria.