Decisión nº PJ0112011000026 de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescente de Aragua, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescente
PonenteCarmen Coralina Parejo
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152 º

ASUNTO: DP41-R-2010-000050

PARTE RECURENTE: E.E.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.822.788.

APODERADA JUDICIAL: Abogada E.R., Inpreabogado Nº 8.984.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la que se declaró la improcedencia de la solicitud de nulidad y reposición de la causa, realizada por el recurrente antes identificado, a los fines de que tuviera efecto un nuevo acto conciliatorio.

Por recibido el presente recurso se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos, verificándose la Audiencia de apelación en fecha 10 de los corrientes, cuando se dictó el dispositivo y se pasa de seguidas a plasmar in extenso la motiva de la misma de la siguiente forma:

Denuncia la parte apelante la violación al derecho de un debido proceso por cuanto en juicio de obligación de manutención se verificó la audiencia de mediación y el demandado convino en la demanda de forma ilegal según su entender, ya que no existió la consideración por parte del juez de tomar en cuenta que el demandado tiene otros hijos ni que su sueldo no es suficiente para cancelar los montos que él mismo se comprometió en pagar.

Estas son denuncias insustentables a la procedencia del presente recurso, ya que la parte demandada es libre de convenir si así lo quiere hacer, no obstante si lo que se quiere hacer valer es la nulidad del acuerdo suscrito, sustentado en cualquier causal que vicie el consentimiento del demandado, pues ello debe ser probado ante esta Superioridad, es decir, no basta con aseverar que existen vicios en el consentimiento del demandado sino que debe especificarse cuál es el vicio y adicionalmente debe probarse con los medios de pruebas que acepta nuestro ordenamiento jurídico para hacerlos valer en esta segunda Instancia y así se hace saber.-

Ahora bien, no siendo el caso sub judice similar a lo antes señalado, debe entonces desecharse esta argumentación de la parte apelante por ser la misma impertinente e insustentable a la luz de las pruebas que rielan a las actas.

No obstante lo anterior es menester resaltar que aún y cuando el contenido del acta de mediación no contenga cualquier eventualidad que la vicie, existen actuaciones que el Juez de la causa debe plasmar una vez llegado a cualquier arreglo o mediación, tal es el caso de lo contemplado en el segundo aparte del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo sucesivo LOPNNA), que establece la obligatoriedad del Juez de asentar al acta, donde se plasme lo acaecido en la audiencia de mediación, siempre y cuando haya(n) arreglo(s) total(es) o parcial(es), la homologación de lo acordado por ambas partes, so pena de viciar los actos ejecutorios al acuerdo mutuo, ya que aun habiendo convenimiento o alguna transacción judicial, pues ambas partes deben tener incólume sus derechos a recurrir del fallo interlocutorio que homologó sus acuerdos, en consecuencia, ante la verificación por parte de esta Alzada de que el Juez del Municipio Z. delE.A.-Sede Maracay, no homologó el acuerdo asentado en el acta, pues está dejando en indefensión y en estado de incertidumbre a ambas partes, lo que no puede convalidarse, aún ni en el supuesto de que la parte apelante no haya hecho la delación debida de tal omisión.

Lo anterior está sustentado en la norma ya indicada que no deja abierta posibilidad alguna a la discrecionalidad del Juez a quo, quien indefectiblemente debe homologar o en la misma acta o, como el foro lo ha venido haciendo con cierta uniformidad, en auto o providencia separada, pero es partir del momento en que se publique tal homologación que comienzan a correr los lapsos de ley para ejercer los recursos que a bien tengan las partes y así se hace saber.-

No puede considerar esta Juzgadora como que el hecho de que se estén analizando aquí las circunstancias que influyen en este asunto, pueda ser visualizado como la consecución del fin que obstaría a la procedencia de este recurso de apelación, ello debido a que los mandatos inmersos en la LOPNNA que de forma directa le imponen al Juzgador un deber específico, deben ser respetados en todo proceso, lo contrario sería una suerte de violaciones al derecho de los justiciables a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso y así se hace saber.-

Todo lo anterior debe ser conjugado con la circunstancia agravante de que el demandado conviene y dispone de sus derechos en juicio sin la debida asistencia técnica de un profesional del derecho que lo asista al momento de transar con lo pretendido, es decir, tal y como lo asevera la parte apelante, del estudio del acta contentiva de la audiencia de mediación no se vislumbra ni la intervención ni la presencia o asistencia legal de abogados para que asistan al demandado, lo que desde cualquier punto de vista le vulnera su derecho constitucional a tener defensor, es decir, a defenderse y así se establece.

En lo que concierne a la verificación de un nuevo acto de mediación, al entender de la parte apelante, se debe desechar por ilegal tal petición, en virtud a que no denota esta Juzgadora ninguna circunstancia adicional a las dos mencionadas, para que pueda ser procedente en derecho tal requerimiento y así se establece.

Indistintamente a lo ya dictaminado, la violación a lo previsto y ordenado por la LOPNNA, en lo que concierne a la homologación del acuerdo dejado, sí debe de respetarse por razones de orden público y en consecuencia así se plasmará en la dispositiva que se expondrá de seguidas y así se hace saber.-

Previo a la dispositiva se debe recalcar que la parte apelante plantea denuncia referente al incumplimiento de la hora para la verificación de la audiencia de mediación, lo que se verificó a finales del día con la habilitación del tiempo necesario por parte del Tribunal. Esto no influye en mayor cuantía sobre el presente recurso, por cuanto el fin del acto ya sido alcanzado, es decir, la mediación, pero es la falta de homologación lo que obstaculiza el buen devenir de la fase ejecutoria, la que sin dudas no puede seguirse tramitando por cuanto, el Juez a quo debe pronunciarse ante la eventual apelación de dicha providencia y de la forma en cómo se oiga el eventual recurso (en uno o ambos efectos) allí sí se tomará por su parte la decisión referente a la ejecutoria, lo que nos conlleva a dictaminar la nulidad de todo lo actuado en fase ejecutiva que se haya verificado posteriormente a la celebración del acto de mediación pero sin que se afecte lo acordado en el mismo y así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la apoderada judicial del ciudadano E.F.M., titular de la cédula de identidad numero V-8.822.788, la abogado E.R. deR., inscrita en el IPSA bajo el numero 8984, en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Z. delE.A., de fecha 14 de octubre de 2010, en la que se negó la petición de nulidad y reposición del juicio de obligación de manutención intentado por la ciudadana YKA ALEXANDRA OCHOA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.672.006, en contra del ciudadano E.F.M., antes identificado, en consecuencia:

UNICO: SE DECLARA la nulidad de la sentencia apelada, así como la de todas aquellas actuaciones agregadas y/o actuadas en el asunto signado con el número 4028, posteriormente a la fecha en que se celebró el acto conciliatorio en presencia de ambas partes, por razones y motivos de orden público, al haberse violentado el derecho constitucional al debido proceso y en consecuencia se ordena la reposición del señalado procedimiento al momento en que el Juez a quo de cumplimiento al deber de homologar el acuerdo llegado ante su presencia entre ambas partes, para que, una vez notificadas las mismas de dicha homologación, comiencen a correr los lapsos de ley a los fines de poder ejercerse los recurso de ley previstos Y ASÍ SE DECIDE.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. CARMEN CORALINA PAREJO.

LA SECRETARIA,

ABG. C.C..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:10 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. C.C..

CCP/CC.

DP41-R-2010-000050

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