Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePatricia Rasse Boada
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 20 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005273

ASUNTO: RP11-P-2015-005273

Celebrada como ha sido en fecha 19 de Octubre de 2015, Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: E.E.L.U.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar en la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. R.P. y el imputado antes mencionado, previo traslado. Acto pregunta se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no tener defensor de confianza, por lo que se hizo pasar a sala al defensor publico de Guardia Nº 06 Abg. P.D.B., quien acepto la designación que se le hiciera y se le impuso de las actuaciones procesales para su revisión.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano: E.E.L.U., por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 18/10/2013, donde funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento Nro 53 Segundo pelotón-Comando-Sabana de Pio, quienes dejan constancia que ese mismo día a las 04:00 horas de la madrugada se constituyeron en comisión, haciendo recorrido de patrullaje por la población de Yoco, específicamente en la calle principal cerca del Bar de Nombre EL REFUGIO, cuando avistaron cercad e la cancha a un (01) ciudadano de contextura gruesa, estatura mediana, cabello raso, piel morena, vestido con un chemise color azul, pantalón largo color azul, en actitud sospechosa el cual carga en sus manos un arma de fuego, tipo escopeta como si estuviera buscando alguna persona, al percatarse de la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, trato de salir corriendo, rápidamente, le dieron voz de alto, interceptándolo, le incautaron lo siguiente: un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca MAVERICK BY MOSSBERG, modelo 88 12GA, con sistema de repetición, capacidad de seis (06) cartuchos, seriales devastados, con empuñadora de material sintético de color negro, calibre 12 mm, y un (01) cartucho, calibre 12 mm, sin percutir, es por lo que de inmediato se acuerda la detención….. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que el arma sea destruida, solicito que se remita la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Solicito copias. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio con el entendido de su declaración es un medio para su defensa y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 ejusdem, procediendo a identificarse como E.E.L.U., Venezolano, natural de Guiria de la Costa, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 17/12/1988, titular de la cedula de identidad V.- Indocumentado, soltero, hijo de J.L. y L.U., de profesión u oficio Agricultor, residenciado en: Yoco, calle Principal, casa s/n, cerca de la Bodega de Anita, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expuso: “ Eso arma la tenia yo porque es para cuidar la hacienda de mi papa”. Es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

“Solicito una la libertad sin restricciones por cuanto no se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran dado suficientes elementos de convicción, no hay testigos que avalen el dicho por los funcionarios ni el mismo presenta antecedentes penales que lo acredite responsable del delito imputado. Ahora bien por cuanto es evidente el estado físico de mi representado donde se evidencia que el mismo fue golpeado y así fue manifestado por el donde expuso al tribunal que los funcionarios de la Guardia Nacional actuante al momento de su detención lo golpearon solicito respetuosamente al tribunal. Primero: Se ordenen la practica de un examen medico forense a los fines de determinar la magnitud de las lesiones sufridas, ya que el mismo es de la ciudad de Guiria y por cuanto en la referida ciudad no hay medico forense, solicito que la orden medica sea emitida por este tribunal haciéndole la salvedad al medico que las resultas de la misma la remita a la fiscalia tercera por ser la fiscalia competente, así mismo que se remitan copias certificadas a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de que se apertura las averiguaciones correspondientes a los funcionarios y se establezcan las responsabilidades a que halla lugar. Solicito se me expida copias simples de las actuaciones. Es todo.

DEL TRIBUNAL

“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que merece privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 30/09/2015, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 18/10/2013, donde funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento Nro 53 Segundo pelotón-Comando-Sabana de Pio, quienes dejan constancia que ese mismo día a las 04:00 horas de la madrugada se constituyeron en comisión, haciendo recorrido de patrullaje por la población de Yoco, específicamente en la calle principal cerca del Bar de Nombre EL REFUGIO, cuando avistaron cercad e la cancha a un (01) ciudadano de contextura gruesa, estatura mediana, cabello raso, piel morena, vestido con un chemis color azul, pantalón largo color azul, en actitud sospechosa el cual carga en sus manos un arma de fuego, tipo escopeta como si estuviera buscando alguna persona, al percatarse de la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, trato de salir corriendo, rápidamente, le dieron voz de alto, interceptándolo, le incautaron lo siguiente: un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca MAVERICK BY MOSSBERG, modelo 88 12GA, con sistema de repetición, capacidad de seis (06) cartuchos, seriales devastados, con empuñadora de material sintético de color negro, calibre 12 mm, y un (01) cartucho, calibre 12 mm, sin percutir, es por lo que de inmediato se acuerda la detención, cursante al folio 02 Y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 18/10/2015, donde funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento Nro 53 Segundo pelotón-Comando-Sabana de Pio, quienes dejan constancia: un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca MAVERICK BY MOSSBERG, modelo 88 12GA, con sistema de repetición, capacidad de seis (06) cartuchos, seriales devastados, con empuñadora de material sintético de color negro, calibre 12 mm, y un (01) cartucho, calibre 12 mm, sin percutir, cursante al folio 05 Y su vuelto. MEMORANDUN N° 9700-184-1767: de fecha 18/10/2015, donde funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento Nro 53 Segundo pelotón-Comando-Sabana de Pio, quienes dejan constancia: de la detención del detenido. Cursante al folio 06. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 18/10/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de la detención del ciudadano y de las actuaciones recibidas. Cursante al folio 08 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 231 de fecha 18/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Guiria, donde dejan c.d.R. de un arma de fuego y un cartucho de proyectiles múltiples. Cursante al folio 09… Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte de la vindicta publica del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y vistos estos elementos que sirven de convicción, a quien aquí decide, para presumir que el imputado de autos, ha podido tener participación en la presunta comisión del delito investigado; y configurados los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo considera esta juzgadora que los mismos pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, es decir Una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad tal como lo solicitara el Ministerio público, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa, en cuanto a la solicitud de evaluación medico forense solicitada por la defensa publica se acuerda la misma y se acuerda Librar oficio al Medico Forense Adscrito al CICPC Sub-delegación Carúpano, a fin de que practique examen medico forense el día Miércoles 21 de octubre del año en curso, en Horas de la mañana; igualmente queda el imputado instado a presentarse en la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, a los fines de que sea evaluado por el Medico Forense,. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa, para la apertura del procedimiento administrativo a los funcionarios actuantes, en el procedimiento practicado en fecha 18 de octubre del año en curso, y vistas las múltiples lesiones corporales, que presenta el imputado de autos, la cuales ponen de manifiesto a quien aquí decide, de la presencia de violación de derechos fundamentales, que asiste a toda persona, como lo es el derecho a la integridad física, psíquica y moral, tal y como lo establece el articulo 46 ordinales 1º, y de nuestra carta magna, es por lo que, a tenor de lo dispuesto en el articulo 29 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, Acuerda remitir copias certificadas de las actuaciones, que conforman la presente causa, a la Fiscalia Superior del Ministerio público del Estado Sucre, a los fines de que se apertura la averiguación correspondiente, a los funcionarios SM/3 A.A.R., SM/3 CARLOS MAIZ LEZAMA, S/2 CHIRINOS G.C. Y S/2 PAREJO C.E., funcionarios estos, que practicaron el procedimiento, tal y como consta al folio 02 y su vuelto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: E.E.L.U., Venezolano, natural de Guiria de la Costa, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 17/12/1988, titular de la cedula de identidad V.- Indocumentado, soltero, hijo de J.L. y L.U., de profesión u oficio Agricultor, residenciado en: Yoco, calle Principal, casa s/n, cerca de la Bodega de Anita, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Medico Forense Adscrito al CICPC Sub-delegación Carúpano, a fin de que practique examen medico forense el día Miércoles 21 de octubre del 2015, en Horas de la mañana; quedo el imputado instado a presentarse hasta la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, la fecha indicada, a los fines de que sea evaluado por el Medico Forense. Remítase junto con oficio copias certificadas de las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalia Superior del Estado Sucre para la apertura del procedimiento administrativo a los funcionarios actuantes en el procedimiento. Líbrese Oficio adjunto a boletas de libertad al Comando de la Guardia Nacional de Guiria. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, a fin de que verifique el cumplimiento de las presentaciones impuestas al imputado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez Tercero De Control,

Abg. P.R.B.

La Secretaria,

Abg. D.M.

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