Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A..-

San F.d.A., Once (11) de Junio del año 2013.-

203º y 154º

ASUNTO: JJ-314-1.337-13

SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: E.G.A.C., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.755.907, domiciliada en el Barrio A.J.d.S., Calle Principal, sector Los Samanes, Municipio San F.d.E.A..-

DEMANDADO: O.I.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.047.605, y de éste domicilio.-

BENEFICIARIAS: Hnas. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-

ACCION: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

MOTIVA:

El presente asunto se recibió en fecha 03 de Diciembre del año 2.012, presentado por la ciudadana E.G.A.C., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.755.907, en su carácter de madre de las Hnas. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidas por el Abog. E.L.B.O., Defensor Público Segundo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, constante de tres (03) folios útiles, mas nueve (09) anexos; consistente en una Demanda de Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano O.I.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.047.605, solicitando se aumente la Obligación de Manutención a la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales, mas aportes extras por concepto de Inicio de actividades escolares y festividades decembrinas por la suma de un 30%, del Bono Vacacional y Decembrino.- La presente demanda fue admitida en fecha 07-12-2.012, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-

La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: “…en fecha 27-06-2.007, la sala de Juicio N° 02 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, homologó acuerdo conciliatorio de obligación de manutención celebrado por ante la Defensoría Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes y en consecuencia fijó al ciudadano O.I.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.047.605, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales, así como también la sumas de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) y SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo), como aportes extras de inicio de actividades escolares y festividades decembrinas respectivamente, deducibles de las bonificaciones de vacaciones y de fin de año del demandado de autos en su orden………en atención a lo antes expuesto y dados que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijado el quantum de la obligación de manutención a favor de las niñas (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)……., se aumente la misma a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales, mas aportes extras por concepto de Inicio de actividades escolares y festividades decembrinas por la suma de un 30%, del Bono Vacacional y Decembrino...…”

La parte accionada no contesto la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor, tal como consta en acta de Mediación de fecha 25-03-2013, así como tampoco compareció en fecha 02-05-2.013 a la Fase de Sustanciación, procediendo el Tribunal admitir las pruebas promovidas por la parte demandante.- De igual manera se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, en fecha 05 de Junio del presente año. Por lo que opera en su contra la Confesión Ficta que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, visto que el obligado percibe suficientes ingresos económicos, tal como consta en la C.d.T. inserta en el folio N° Dieciséis (16) de los autos. En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley de marras, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano O.I.P., a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:

  1. - Copias fotostáticas de las Partidas de Nacimientos de las Hnas. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), las cuales se valoran como plena prueba de la filiación entre las hermanas que nos ocupan y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Folios 5 y 6.-

La parte demandada no consignó medio de prueba alguno.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de Aumento de Obligación de Manutención, incoada en fecha 03 de Diciembre del año 2.012, y se AUMENTA de la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales a la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, en partidas quincenales de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo) cada una, a partir del presente mes de Junio, mas aportes extras por concepto de Bono Escolar en la suma de un 30% de lo percibido por el obligado, al momento de percibir el Bono Vacacional y en el mes de Diciembre en la suma de un 30% de lo percibido por el obligado al momento de percibir su Bonificación de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de las actividades escolares y decembrinas; sumas estas que deben ser retenidas a través del organismo empleador el padre y depositadas directamente en la cuenta de ahorros signada con el N° 0007-0051-78-0010058313, existente en el Banco Bicentenario. Así mismo el obligado deberá cumplir con el 50% de los gastos ocasionados por gastos médicos y medicinas por las Hnas. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Igualmente se le debe descontar al obligado, cualquier otro beneficio social al que tengan derecho las hermanas que nos ocupan. Se decreta Embargo Ejecutivo por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600, oo), que equivaldrían a doce (12) mensualidades futuras, en caso de que el obligado cese sus funciones como empleado público adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure. Se decreta el aumento automático proporcional cada vez que el demandado sea beneficiado con incremento salarial.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de Aumento Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana E.G.A.C., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.755.907, en su carácter de madre de las Hnas. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidas por el Abog. E.L.B.O., Defensor Público Segundo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, constante de tres (03) folios útiles, mas nueve (09) anexos; contra el ciudadano O.I.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.047.605.- ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

Se AUMENTA con carácter definitivo la Obligación de Manutención a favor de las Hnas. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales a la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, en partidas quincenales de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo) cada una, a partir del presente mes de Junio, mas aportes extras por concepto de Bono Escolar en la suma de un 30% de lo percibido por el obligado, al momento de percibir el Bono Vacacional y en el mes de Diciembre en la suma de un 30% de lo percibido por el obligado al momento de percibir su Bonificación de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de las actividades escolares y decembrinas; sumas estas que deben ser retenidas a través del organismo empleador el padre y depositadas directamente en la cuenta de ahorros signada con el N° 0007-0051-78-0010058313, existente en el Banco Bicentenario, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem. Se decreta el aumento automático proporcional cada vez que el demandado sea beneficiado con incremento salarial. El obligado alimentario ciudadano O.I.P., plenamente identificado, deberá cumplir con el 50% de los gastos ocasionados por gastos médicos y medicinas por las Hnas. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) . Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Se decreta Embargo Ejecutivo por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600, oo), que equivaldrían a doce (12) mensualidades futuras, en caso de que el obligado cese sus funciones como empleado público adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza Provisoria

Dra. MERALYS MANZANILLA

El Secretario.,

Abg. F.M.

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 02:19 p.m.-

El Secretario.,

Abg. F.M.

Exp. N° JJ-314-1.337-13

MM/FM/nicxon.

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