Decisión nº 3C-2223-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 20 de Septiembre de 2010.

200º y 151º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 3C-2223-09

JUEZ: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

FISCALIA: DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABG. EMILIA TERAN RAMIREZ)

DEFENSA PÚBLICA: ABG. M.P.C.

SECRETARIO: ABG. C.A.J.

DELITO (S): POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

VICTIMA (S): LA COLECTIVIDAD Y LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

IMPUTADO: O.E.H.I., mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de San F.E.A., nacido en fecha 27-12-1985, de estado civil soltero, profesión u oficio Alistado Militar, residenciado en el Barrio Santana, Calle Principal, Casa N° 30, cerca de la Iglesia Peña de Ore, San F. deA., titular de la cédula de identidad Nº 17.608.914.

En el día de hoy, veinte (20) de Septiembre de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Juez solicita del Ciudadano secretario verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, ABG. EMILIA TERAN RAMIREZ, el imputado O.E.H.I., titular de la cédula de identidad Nº 17.608.914 y la Defensora Pública, ABG. M.P.C.; estando presentes todas las partes se declara abierta la Audiencia Preliminar se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ABG. EMILIA TERAN RAMIREZ, quien expuso: “Esta representación fiscal Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal cursante a los folios setenta y cinco (75) al noventa y uno (91), interpuesta en contra del ciudadano O.E.H.I.. De igual forma RATIFICO los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, y los MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS (se deja constancia que la representante Fiscal da lectura al escrito acusatorio); reservándome el derecho de promover cualquier otro medio de prueba obtenido con la misma legalidad y pertinencia. Por lo antes expuesto y en mi condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano O.E.H.I., mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de San F.E.A., nacido en fecha 27-12-1985, de estado civil soltero, profesión u oficio Alistado Militar, residenciado en el Barrio Santana, Calle Principal, Casa N° 30, cerca de la Iglesia Peña de Ore, San F. deA., titular de la cédula de identidad Nº 17.608.914; por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; solicito de igual forma sea admitida totalmente la presente acusación así como las pruebas ofrecidas y se decrete el auto de apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Bueno doctora, yo estoy consiente de los hechos que me imputan, yo admito los hechos y le cedo la palabra a mi defensora. Es todo.”. Se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. M.P.C., quien expuso: “Esta defensa actuando de conformidad a las atribuciones que me confiere la Ley, en garantía de los derechos del ciudadano R.J.E., aquí presente, se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público y esta conforme con la admisión de los hechos realizada por mi representado, así mismo solicito se admita conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la Suspensión Condicional del Proceso a su favor y se le impongan las condiciones previstas en el artículo 44 ejusdem; ciudadana Juez mi defendido se compromete a cumplir con un servicio comunitario que le acuerde el Tribunal, en cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.”. Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra: Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. EMILIA TERAN RAMIREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público y la Defensa Pública ABG. M.P.C., así como del imputado, este Tribunal Tercero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: Verificado que las partes han sido contestes, en este caso los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; en este caso considera esta jurisdicente, que de la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la oralidad por la Representante del Ministerio Publico, se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN FISCAL, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE, por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 ejusdem; de igual forma y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.”. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. M.P.C., quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, ratifico la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiéndose al régimen de prueba que ha bien el Tribunal le acuerde. Es todo.” Seguidamente la representante del Ministerio Público expone: “Esta Representación Fiscal no se opone a la solicitud de la defensa en cuanto a la suspensión condicional del proceso, por lo que solicita que el Tribunal fije a tal efecto las condiciones que ha bien considere pertinentes, dado la naturaleza de los delitos, por lo que debe prestar el servicio comunitario que proceda de acuerdo a su situación, en el caso particular del ciudadano imputado, pido se verifique que ciertamente esta cumpliendo con el servicio militar y que el Tribunal imponga el tipo de servicio comunitario que deberá ejecutar el imputado. Es todo.”. Seguidamente el ciudadano imputado O.E.H.I., solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Ciudadana Juez, consigno en este momento copia simple de la boleta de permiso que fue otorgado por mi superior, Cap. Angarita S.J.I., Comandante de la Compañía donde yo estoy actualmente y puede verificarlo con el original que tengo aquí. Es todo.” Se deja constancia que se recibe del ciudadano Alguacil, copia simple del documento denominado “Boleta de Permiso”, suscrito por el funcionario referido por el imputado, así mismo se constató con el original debidamente firmado y con sello húmedo. Acto seguido toma la palabra la Jueza y emite el siguiente pronunciamiento: “Admitida totalmente como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, y por cuanto en la oportunidad del derecho de palabra al imputado referido, y de habérsele impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitió, de manera pura y simplemente los hechos imputados, solicitando su defensora el procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, en este sentido, a los fines de decidir, este Tribunal observa: En virtud del requerimiento del Ministerio Público, en cuanto a que se verifique si el ciudadano imputado de autos se encuentra prestando el servicio militar, considera esta Juzgadora innecesaria la misma, toda vez que se pudo constatar del documento, que se corresponde con los datos del imputado. De conformidad con el numeral 8° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 42 Ibidem, toda vez que la pena por los delitos que le acusa el Ministerio Publico al imputado no exceden en su límite máximo de cuatro años, aún cuando existen dos delitos, ninguno de éstos exceden de la cantidad prevista en la norma mencionada, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado identificado en autos, con las correspondientes condiciones para lo cual se fija un plazo de UN (01) AÑO DE RÉGIMEN DE PRUEBA y se impone las siguientes condiciones, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debe cumplir con un servicio comunitario para lo cual debe oficiarse a la Novena División de Caballería Motorizada e Hipomovil, del Ejercito Nacional Bolivariano, de esta jurisdicción, a los fines de que se le asigne una actividad comunitaria al ciudadano O.E.H.I., tomando en consideración las funciones que cumple el mencionado ciudadano, debiendo informar a este Tribunal sobre el trabajo realizado en la oportunidad de su cumplimiento, así mismo se le impone como otras condiciones las siguientes: 1-Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2- Abusar de las bebidas alcohólicas. 3- Asistir hasta el Departamento de Psiquiatría del Hospital P.A.O., con sede en San F. deA., a los fines de que inicie un tratamiento psiquiátrico. 4- Permanecer en cumplimiento con el servicio militar obligatorio durante el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso. 5- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se fija para el día 20-09-2011, a las 11:00 de la mañana, la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas para Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano O.E.H.I., mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de San F.E.A., nacido en fecha 27-12-1985, de estado civil soltero, profesión u oficio Alistado Militar, residenciado en el Barrio Santana, Calle Principal, Casa N° 30, cerca de la Iglesia Peña de Ore, San F. deA., titular de la cédula de identidad Nº 17.608.914; por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

SEGUNDO

Se ADMITEN LAS PRUEBAS OFERIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Tribunal en su función reguladora debe garantizar la defensa del acusado, se considera adherida la defensa pública a las pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba.

TERCERO

Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, acordándose establecer su finalización el día 20 de Septiembre de 2.011, a los fines de la verificación de las condiciones impuestas las cuales son las siguientes:

  1. - Trabajo Comunitario que le será asignado por la Novena (9na) División de Caballería Motorizada e Hipomovil, con sede en el Municipio Biruaca del Estado Apure.

  2. - Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

3- No abusar de las bebidas alcohólicas.

4- Asistir hasta el Departamento de Psiquiatría del Hospital P.A.O., con sede en San F. deA., a los fines de que practique un tratamiento psiquiátrico.

5- Permanecer en cumplimiento con el servicio militar obligatorio durante el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso.

6- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Se fija la audiencia de verificación de cumplimiento para el día martes 20 de Septiembre de 2011, a las 11:00 de la mañana, conforme al artículo 45 ejusdem.

CUARTO

Remítase oficio al departamento de Psiquiatría del Hospital P.A.O., al Comandante del 9006 Compañía de Comunicaciones, de la Novena División de Caballería Motorizada e Hipomovil, y al área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Manténgase la causa en el Tribunal por el tiempo de la Suspensión. Quedan notificados los presentes de la decisión según lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

LA FISCAL AUX. DECIMA DEL M.P

ABG. EMILIA TERAN RAMIREZ

LA DEFENSORA PÚBLICA

ABG. M.P.C.

EL IMPUTADO,

O.E.H.I.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.A.J.

EL ALGUACIL DE SALA

Causa Nº 3C-2223-09

NMR/CAJ.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 20 de Septiembre de 2010.

200º y 151º

Causa: 3C-2223-09

Vista la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el acusado O.E.H.I., mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de San F.E.A., nacido en fecha 27-12-1985, de estado civil soltero, profesión u oficio Alistado Militar, residenciado en el Barrio Santana, Calle Principal, Casa N° 30, cerca de la Iglesia Peña de Ore, San F. deA., titular de la cédula de identidad Nº 17.608.914, asistido por la Defensora Pública ABG. M.P.C., solicita le sea aplicada la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 Ejusdem, este Tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:

La ciudadana Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. EMILIA TERAN RAMIREZ, en la Audiencia Preliminar, imputa al ciudadano O.E.H.I., titular de la cédula de identidad Nº 17.608.914, la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA; hechos punibles que merecen una pena cuyo límite máximo no excede de CUATRO (04) años, en ninguno de los casos, si bien es cierto, el primero de los delitos imputados por el Ministerio Público establece una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión y el segundo delito merece una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión, no es menos cierto que de llegarse a imponer una pena por ambos delitos, ésta no excedería de 04 años, tomando en cuanta la aplicación del termino medio establecido en el artículo 37 del Código Penal. Por otro lado el ciudadano O.E.H.I., titular de la cédula de identidad Nº 17.608.914, ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admite los hechos imputados por la Vindicta Pública, y habiéndose comprometido el mencionado ciudadano a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas por este Tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 42 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado.

Ahora bien este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ibidem, impone al ciudadano O.E.H.I., titular de la cédula de identidad Nº 17.608.914, las siguientes condiciones:

  1. - Trabajo Comunitario que le será asignado por la Novena (9na) División de Caballería Motorizada e Hipomovil, con sede en el Municipio Biruaca del Estado Apure.

  2. - Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

3- No abusar de las bebidas alcohólicas.

4- Asistir hasta el Departamento de Psiquiatría del Hospital P.A.O., con sede en San F. deA., a los fines de que practique un tratamiento psiquiátrico.

5- Permanecer en cumplimiento con el servicio militar obligatorio durante el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso.

6- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO, siendo su fecha de finalización el 20 de Septiembre de 2011, quedando entendido por parte del acusado que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de REVOCATORIA de la medida otorgada. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano O.E.H.I., mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de San F.E.A., nacido en fecha 27-12-1985, de estado civil soltero, profesión u oficio Alistado Militar, residenciado en el Barrio Santana, Calle Principal, Casa N° 30, cerca de la Iglesia Peña de Ore, San F. deA., titular de la cédula de identidad Nº 17.608.914, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 42, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.

EL SECRETARIO

ABG. C.A.J.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

EL SECRETARIO

ABG. C.A.J.

CAUSA N°: 3C-2223-09

NMR/CAJ.-

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