Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 21 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: RP01-R-2011-000256

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.N.M., Defensora Pública de los ciudadanos E.I.C.R., A.D.J.C.R. y V.R.A.R., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 31 de Julio de 2011, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, en perjuicio del ciudadano R.G.M.G., esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada A.N.M., Defensora Pública de los ciudadanos E.I.C.R., A.D.J.C.R. y V.R.A.R., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

El Juzgamiento en libertad es uno de los derechos consagrados en la Constitución y en nuestro Código adjetivo. La inviolabilidad del derecho a la libertad es la consecuencia de este derecho del imputado. Quien además goza de otro derecho consagrado en los textos legales mencionados, como es la presunción de inocencia, y si una persona es inocente hasta tanto se le dicte una sentencia condenatoria, el que se le siga el proceso en libertad es también consecuencia natural de ese derecho, por lo que vemos que ambas garantías están enlazadas. Todo ello esta consagrado en los artículos 49 numerales uno y dos de la Constitución, 1, 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su solicitud el Ministerio Público no señaló de que forma mis defendidos podían intervenir en el proceso alterando pruebas y amenazando testigos para que declaren falsamente durante la investigación, ni porque considera desarraigados a los imputados para solicitar se les prive de libertad, razón que nos asiste en la apelación, al considerar que la recurrida se excedió al conceder al órgano investigador un pedimento que presenta sin fundamentos de ninguna clase.

La defensa solicitó no se les dictara medida de privación de libertad por ese delito, ya que fueron lo suficientemente explícitos en sus declaraciones, poniendo de manifiesto la inocencia en esta causa. Es una de las obligaciones del Ministerio Público el acordar las actuaciones necesarias útiles y pertinentes para la investigación, aun cuando estas exculpen a los imputados. Pero en la presente causa se nota la ausencia de pruebas que puedan ponernos en las manos la verdad de los hechos, como sería la prueba seminal.

Por todo lo alegado, APELO de la decisión recurrida dentro del tiempo hábil, según lo dispuesto en el artículo 448, basando esa apelación en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pido sea declarado con lugar. Invoco la sentencia N° 5063 de fecha 15-05-2005, siendo ponente la Magistrada Dra. L.E.M.L., donde decide que “…el lapso para el ejercicio de los diversos medios recursivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal deben computarse por días hábiles y no continuos…”

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 31-07-2011, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

….Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados A.D.J.C.R., V.R.A. GAMBOA Y E.I.C.R., ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° , 3° y 5ª y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de R.G.M.G., y de los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el 30-07-2011. Así mismo cursan al expediente lo siguiente; Acta de denuncia, de fecha 30/07/2011 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES estación policial Benítez, cursante al folio 03 vto, donde dejan constancia de denuncia realizada por el ciudadano R.M.G., donde se deja constancia de los hechos ocurridos en fecha 30/07/2011; Acta Policial de fecha 30/07/2011, cursante al folio 05 y vto, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES estación policial Benítez donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos; Acta de Inspección Ocular, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES estación policial Benítez, donde se deja constancia de inspección realizada en el lugar en el que ocurrieron los hechos, cursante al folio 13 y vto; Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 15 y vto, donde se deja constancia de las investigaciones realizadas en relación con los hechos ocurridos. Mamorandum Nº 226-832, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 16 y vto, donde se deja constancia que los imputados de autos no tienen registros policiales.- Reconocimiento medico forense S/N, de fecha 31/07/2011 donde se deja constancia del reconocimiento medico legal practicado al ciudadano R.G.M.G.. Ahora bien, de dichas actuaciones, se evidencia la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de R.G.M.G.. Por todos los elementos antes mencionados considera quien como Juez suscribe, que la solicitud del Fiscal del Ministerio Público esta ajustado a derecho por estar llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 , 3 y 5 , y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, declarándose así improcedente la Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud de la defensa Pública Penal, referente a la práctica de una experticia de semen al imputado E.I.C.R., se insta a la representación fiscal a los fines de realizar las diligencias pertinentes por ante los órganos de policías. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos A.D.J.C.R., venezolano, natural de Guariquen, municipio Benítez Estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil: soltero, indocumentado, de oficio agricultura, nacido el 13 de julio de 1993, hijo de R.C. y E.R., domiciliado en: en Guariquen, calle jaguey, casa S/N, cerca del modulo policial, Municipio Benítez Estado Sucre, V.R.A.R., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.840.458, de oficio agricultura, nacido el 19 de julio de 1993, hijo de R.A.P.M.R., domiciliado en: en Guariquen, calle jaguey, casa S/N, cerca de la Escuela Bolivariana, Municipio Benítez Estado Sucre, y E.I.C.R., ser venezolano, natural de Guariquen, municipio Benítez Estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.840.844, de oficio agricultura, nacido el 06 de julio de 1990, hijo de R.A.P.M.R., domiciliado en: en Guariquen, calle jaguey, casa S/N, cerca del modulo policial, Municipio Benítez Estado Sucre, por encontrarse incursos en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de R.G.M.G.; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° y 5º y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la defensa Pública Penal, referente a la práctica de una experticia de semen al imputado E.I.C.R., se insta a la representación fiscal a los fines de realizar las diligencias pertinentes por ante los órganos de policías.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y a.e.c.d. escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, las actas procesales y con ellas el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

La Defensora Pública Penal, al recurrir, fundamenta el Recurso en el principio del juzgamiento en libertad de orden constitucional; al igual que refiere el principio de presunción de inocencia, hasta tanto no exista en contra del imputado una sentencia condenatoria.

Estas consideraciones son ciertas, en una forma de aplicación general; no obstante, el Constituyente ha establecido, a esa regla del juzgamiento en libertad excepciones, como las establecidas en el artículo 44.1 constitucional; el cual regula aquellas situaciones en las cuales puede una persona ser detenida o arrestada: Por orden judicial, o cuando sea detenida en flagrancia.

Al analizar el contenido de las actas procesales, observamos cómo al folio 4 riela DENUNCIA formulada por el ciudadano R.G.M.G., presunta Victima de los hechos procesados; donde narra, de manera clara, cómo ocurrieron los hechos tipificados como punibles, así como identifica pristinamente, por sus nombres y rasgos fisonómicos, a quienes le produjeron o lo sometieron a hechos contra natura; todo ello, según su propia declaración de cómo se sucedieron los hechos procesados.

La aprehensión de los presuntos autores de los hechos, se practicó a pocas horas de sucederse éstos, lo cual constituye una aprehensión en flagrancia, con la comisión de un delito flagrante, todo lo cual ameritó, tal como lo hizo el Ministerio Público, la solicitud de la calificación de la flagrancia por parte del Tribunal A Quo, calificación ésta que como sabemos no puede el Juez hacer de oficio, sino previa la solicitud que de ella haga la Vindicta Pública.

De igual manera, riela al folio 18, el resultado del Reconocimiento Médico Forense N° 9700-226, de fecha 31 de julio de 2011, realizado a la presunta víctima por el experto Dr. D.R., en el cual podemos leer como resultado lo siguiente:

OMISSIS: “ Al examen físico presentó; contusión con excoriación lineal en pómulo derecho, hipocondrio izquierdo y ambas rodillas. Tiempo de Curación: seis (6) días, salo complicación. ANO RECTAL: se aprecia esfínter tónico fisuras recientes pequeñas, a nivel de horas 6 y 12 en posición genu pectoral. I.D. Ano Rectal: Positivo y reciente”.

Aduce la recurrente que sus defendidos manifestaron ser inocentes, lo cual se contradice con las declaraciones de éstos en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de presentación. Como agregado a su fundamentación recursiva, manifiesta la Defensa Pública, que el Ministerio Público no señaló cómo sus defendidos pudieron alterar pruebas o amenazar testigos para que declaren falsamente mientras dura la investigación.

Al analizar estas consideraciones, y examinar el contenido de la decisión recurrida, observamos, quienes aquí decidimos, cómo existe una convergencia de criterios entre el Ministerio Público y el Juzgador A Quo, y que esta Alzada ha hecho ya comentario del contenido de actas procesales que contienen indicios y presunciones que están dirigidas hacia, o en contra de los imputados de autos; más cuando estamos en esta primera fase de investigación del proceso penal, en la cual la certeza de la participación, aún cuando no se exige como tal, no obsta para que los elementos concomitantes en la actividad delictual que se presume haya sido realizada por estas personas, establezcan un margen positivo de sospechas en su contra, tal como sucede en el caso que nos ocupa.

Más aún, al a.e.p.q.t. el Ministerio Público como el Juzgador A Quo, consideraron la existencia de los peligros de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos; con respecto a los cuales la recurrente alega que no se determinaron de manera precisa, podemos señalar al respecto, que en cuanto a esta circunstancia, se lee, del contenido de las actas procesales, en cuanto a la identificación de los imputados de autos, que dos son hermanos y el otro amigo. Obviamente se sospecha que tratarán de encubrirse unos a otros.

Ciertamente, priva, para considerar así mismo el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse, la cual por su entidad hace “presumir” que se pueda en libertad, pretender evadir a otro lugar, o evadir el proceso mismo. De igual manera, sabemos que esta clase de delitos no sólo producen daños físicos, sino que con ellos van acompañados los daños psíquicos y morales en la víctima; lo cual no puede pasar desapercibido; más incluso, cuando leemos cómo la víctima, al poner su denuncia, considera y así lo dice “Me desgraciaron la vida” ( folio 3). Ello constituye ese daño que desde los mismos inicios de los hechos van estableciendo y dejando huella en quien resulta presunta víctima de los hechos investigados.

Sin embargo, esta Alzada no comparte la consideración de la existencia del numeral 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo hizo el Juez A Quo; toda vez que, al folio17, riela el resultado de la información requerida al sistema SIPOL, en la cual arrojó que estos tres ciudadanos, imputados de autos, “no aparecen Registrados”. De allí que no podríamos considerar la conducta predelictual de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera que, en el presente caso, resulta obvio para esta Alzada, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma se dicta tomando en cuenta y consideración aquellos elementos de convicción y circunstancias que, como indicios, señalan como presuntos autores del hecho punible investigado a los imputados de autos, por lo que la consecuencia de ello no es otra que la de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ha sido decretada.

En consecuencia, resultan, para este Tribunal Colegiado, los razonamientos y criterios expuestos en la decisión de la cual se recurre, suficientes y ajustados a derecho como consecuencia de lo que se ha plasmado en el contenido de las actas procesales, por lo cual la consecuencia de ello no es otra que declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.N.M., Defensora Pública de los ciudadanos E.I.C.R., A.D.J.C.R. y V.R.A.R., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 31 de Julio de 2011, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, en perjuicio del ciudadano R.G.M.G.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Presidenta,

Abg. C.Y.F..

El Juez Superior,

Abg. J.M.D.

El Juez Superior,

Abg. T.A.R..

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORIN MATA

CYF/lem.

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