Decisión nº 735-2.012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2011-005325

DEMANDANTE: E.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.577.305.

Asistido por: Abg. C.L.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.641.

DEMANDADA: A.M.R.P., española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.572.201.

HIJAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 07 de Noviembre de 2.011, el ciudadano E.J.P., ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio C.L.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.641, presentó solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, contra la ciudadana A.M.R.P., ya identificada, indicando que contrajo matrimonio civil en fecha 31 de Agosto de 2.006, por ante la Prefectura del municipio Jiménez del estado Lara, que de dicha unión procrearon cuatro (04) hijas, dos (02) mayores, una (01) adolescente y una (01) niña de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que desde hace cinco (05) años interrumpieron la vida conyugal, la cual se deterioro de forma progresiva y hasta la fecha no han logrado reconciliación alguna. En fecha 11 de Noviembre de 2.011, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la cónyuge, así como también ordenó oír a la adolescente y niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Riela al folio 10, diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2.011, suscrita por la ciudadana A.M.R.P., up supra identificada, en la cual se da por notificada en la presente demanda.

En fecha 14 de Febrero de 2.012, la secretaria certificó la notificación de la ciudadana A.M.R.P..

En fecha 16 de Febrero de 2.012, se fijó día y hora para que tuviere lugar la audiencia entre los ciudadanos E.J.P. y A.M.R.P., ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05 de Marzo de 2.012, se llevó a cabo la audiencia entre los ciudadanos E.J.P. y A.M.R.P., ya identificados, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos anteriormente mencionados, una vez realizadas las consideraciones con respecto al procedimiento y los acuerdos entre las partes con respecto a sus obligaciones para con su hija, tal como consta expresamente en acta levantada en la misma fecha.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en la audiencia manifestaron su intención de separarse ratificando que tenían separados de hecho más de cinco años y que continuaban conformes con las obligaciones para con sus hijas, todo tal y como se evidencia a los folios 06 y 07, del presente expediente. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Por otra parte, establecieron las protecciones especiales a favor de sus hijas, en los siguientes términos: Respecto de la Responsabilidad de Crianza en la modalidad de custodia, indicaron que la custodia de las adolescentes M.A., A.G. y la niña E.C., será ejercida por la madre. Respecto de la Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de mil bolívares fuertes (1.000bsf) mensuales, los cuales serán depositados los últimos de cada mes depositará el padre a la madre en la cuenta de ahorros por ante el banco, para tal fin; más los gastos adicionales o extraordinarios que comprendan salud, educación, deporte, recreación, cultura y/u otros gastos, deberán ser costeados por ambos padres. En relación al Régimen de Convivencia se establece un régimen de convivencia abierto. Acuerdos estos debidamente homologados por este Tribunal, y considérense de Ejecución Inmediata, en orden al Interés Superior de las beneficiarias de autos.

DECISION

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano E.J.P. contra la ciudadana A.M.R.P., ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del municipio Jiménez del estado Lara, según acta de fecha 31 de Agosto de 2.006, quedando anotada bajo el Nº 35 del Libro de Matrimonio llevados en ese año 2.006. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente: El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijas.

Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2.012). Año 201º y 153º.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación,

Abg. I.V.B.T.

La Secretaria,

Abg. I.M.

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En esta misma fecha se registró bajo el Nº 735-2.012 y se publicó siendo las 02:56 p. m.

La Secretaria,

Abg. I.M.

IVBT/IM/Daglys.-

KP02-J-2011-005325

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