Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Exp. 005588

En fecha 17 de octubre de 2006, la abogada A.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.635, apoderada judicial del ciudadano E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.258.026, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad contra los actos administrativos Nros. 528 y 633 de fechas 17 de julio de 2006 y 15 de agosto de 2006, respectivamente.

Por la parte querellada actuó la abogada M.O.P.D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.962, en representación del Ministerio Público.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que en fecha 1° de septiembre de 2001 fue contratado para desempeñar el cargo de Técnico de Seguridad y Resguardo I, adscrito a la División de Vigilancia y Protección de la Dirección de Seguridad y Transporte, y cumplido el periodo de prueba ingreso a la nómina de la Institución.

Que en fecha 18 de julio de 2006 fue notificado de su remoción a dicho cargo, indicándosele en el acto que vistos sus antecedentes de carrera se le otorgaba el mes de disponibilidad, y en fecha 2 de octubre de 2006 fue notificado de su retiro.

Que el acto se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, ya que no establece los motivos que tuvo el Fiscal General de la República para separarlo del cargo.

Que el acto esta inmotivado, ya que no se fundamenta en una causal cierta y válida que lo sustente, y que justifique la medida de conformidad con los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que se incurrió en una vía de hecho al excluirlo de su cargo, retirarlo de la nómina del organismo y conminarlo en fecha 15 de agosto de 2006 a entregar su carnet, sin haber dejado que transcurriera en su totalidad el mes de disponibilidad, lo cual viola el articulo 46 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

Que se le violaron los derechos al debido proceso y a la defensa, y que el acto esta viciado de desviación de poder al calificar su cargo como de libre nombramiento y remoción, y retirarlo de su cargo, sin la apertura del correspondiente procedimiento disciplinario.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que el querellante confunde los vicios de falso supuesto de hecho con la inmotivacion, el primero es un vicio de fondo que se refiere al elemento causa del acto administrativo, es decir, a su fundamento fáctico y jurídico, mientras que la motivación se refiere a un elemento extrínseco del acto administrativo, referido a la expresión de los hechos y las normas jurídicas en que se fundamenta el acto.

Que en el presente caso se ha verificado la remoción de un funcionario público que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual es motivación suficiente para emanar el acto administrativo, así queda demostrado en el expediente administrativo del recurrente, ya que el cargo de Técnico de Seguridad y Transporte, corresponde a un cargo Grado 99, tal como se evidencia del resumen del expediente, llevado por la Dirección de Recursos Humanos.

Que el Fiscal General de la República cumplió con el procedimiento legalmente establecido para removerlo, en el ejercicio de la potestad que le confieren los artículos 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 3° del Estatuto de Personal del Ministerio Público, y reconociendo que el querellante poseía la condición de funcionario de carrera, aun cuando ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, le otorgó el mes de disponibilidad que le correspondía, durante el cual se efectuaron las gestiones reubicatorias.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar se observa, que el querellante incurre en una contradicción al alegar conjuntamente el vicio de falso supuesto e inmotivacion, toda vez que ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia el considerar que ambos vicios son incompatibles, o lo que es lo mismo decir, se enervan entre si, pues el vicio de inmotivacion supone un incumplimiento total de la obligación de la Administración de señalar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el acto, mientras que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración yerra en la norma aplicada, o fundamenta su decisión en falsos hechos, lo cual supone una necesaria motivación del acto; no obstante a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva según lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede analizar los actos impugnados a los fines de verificar si adolecen de alguno de los vicios antes mencionados.

Así, en relación al vicio de inmotivación se observa que en el acto administrativo de remoción se establece que “(…) considerando que el ciudadano E.M.G. (…) ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme a lo dispuesto en el articulo 3° del Estatuto de Personal del Ministerio Público, resuelve remover al ciudadano E.M.G.d. cargo que venia desempeñando desde el día 01 de septiembre de 2001”. Y en el acto de retiro se establece que “(…) considerando que resultaron infructuosos los trámites de reubicación dentro y fuera del Organismo, realizados conforme al articulo 44 del Estatuto de Personal del Ministerio Público a favor del ciudadano E.M.G. (…) y vencido el mes de disponibilidad concedido conforme al articulo 43 eiusdem RESUELVO RETIRAR al ciudadano E.M.G., del Ministerio Público”.

De manera que los actos administrativos impugnados contienen los motivos fácticos y jurídicos en los cuales se fundamentaron, esto es, en el hecho de que el actor ostentaban un cargo calificado como de libre nombramiento y remoción, encuadrándolo en el articulo 3° del Estatuto de Personal del Ministerio Público. Ahora, independientemente de que tales hechos sean ciertos o no, es irrelevante a los efectos de la comprobación del cumplimiento de este requisito de forma, por lo que de no resultar comprobados los fundamentos del acto, si tales circunstancias son erróneas, inexactas, infundadas o falsas, el acto estaría viciado en su fondo por ilegalidad, pero no por inmotivación. Por tanto, se desecha el referido alegato, y así se decide.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente, se señala que el mencionado vicio se configura cuando la Administración fundamenta incorrectamente el acto, por basar su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido, lo fue de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Ahora bien, el actor fue removido del cargo por considerarse el mismo como de libre nombramiento y remoción de conformidad con el articulo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual establece que se consideran cargos de libre nombramiento y remoción “(…) los funcionarios y empleados que presten servicios relacionados con la seguridad del Fiscal General de la República y de las dependencias del Ministerio Público”, condición de libre nombramiento y remoción, de la cual era conocedor el actor, pues consta del Oficio DRLH-DRLSP-255/2006 de fecha 11 de mayo de 2006, en atención a la comunicación del actor de fecha 12 de abril de 2006 en la que solicitó la aclaratoria de varios puntos, entre ellos, en cuanto a los deberes y derechos derivados de la condición del cargo de libre nombramiento y remoción (folios 22 al 24 Exp. Adm.). Por tanto se desecha el alegato en referencia, y así se decide.

En relación a que no se dejó transcurrir totalmente el mes de disponibilidad, se observa de los documentos cursantes a los autos que el acto administrativo de remoción en el cual le fue concedido al actor el mes de disponibilidad fue dictado el 17 de julio de 2006 y notificado el 18 de julio de 2006 (folio 28 Exp. Jud.), por lo que el mes de disponibilidad culminaba el 18 de agosto de 2006, sin embargo, en fecha 15 de agosto de 2006 fue dictado el acto administrativo de retiro (folio 29 Exp. Jud.), esto es, 3 días antes de que culminara el mes de disponibilidad, mes cuya finalidad era la de realizar las gestiones a fin de reubicar al actor en un cargo de carrera similar al que ostentaba antes de ocupar el cargo de libre nombramiento y remoción. A ello cabria añadir el hecho que no fue sino hasta el 16 de agosto de 2006 (un día después de dictado el acto de retiro) cuando fue recibido en el Ministerio Público el oficio N° 00852 de fecha 14 de agosto de 2006 mediante el cual la Procuraduría General de la República dio respuesta negativa a la solicitud de reubicación del recurrente en un cargo de carrera equivalente al cargo de Agente de 3ra (folio 11 exp. Adm.).

De manera que la Administración adoptó la decisión de retirar al actor antes de que culminara el lapso de disponibilidad, y sin esperar la respuesta de las gestiones realizadas, las cuales de haber resultado fructuosas no habría surtido efectos, pues ya el acto de retiro había sido dictado. Siendo ello así, a consideración de este Juzgado al no haber el organismo cumplido con el procedimiento previo al retiro del recurrente, el acto de retiro resulta nulo, en consecuencia se ordena la reincorporación del actor al cargo que venia desempeñando por el lapso de un mes en condición de disponibilidad, a los fines del cabal cumplimiento de las gestiones reubicatorias ante organismos que cuenten con cargos de carrera similares al que ejerció antes de ocupar el de libre nombramiento y remoción, e igualmente deberá pagársele el sueldo correspondiente únicamente a ese mes.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada A.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.635, apoderada judicial del ciudadano E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.258.026, contra los actos administrativos Nros. 528 y 633 de fechas 17 de julio de 2006 y 15 de agosto de 2006, respectivamente. En consecuencia se decide:

PRIMERO

se confirma el acto administrativo de remoción N° 528 de fecha 17 de julio de 2006, y se declara la nulidad del acto administrativo de retiro N° 633 de fecha 15 de agosto de 2006.

SEGUNDO

se ordena la reincorporación del actor al cargo que venia desempeñando por el lapso de un mes en condición de disponibilidad, a los fines del cabal cumplimiento de las gestiones reubicatorias ante organismos que cuenten con cargos de carrera similares al que ejerció antes de ocupar el de libre nombramiento y remoción, e igualmente deberá pagársele el sueldo correspondiente únicamente a ese mes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.L.S.,

Y.V.

En esta misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. 005588

CAG/mc.

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