Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoMedida De Abrigo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANA

SALA DE JUICIO

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito remitido por la Fiscalia Cuarto del Ministerio Público, en donde expone que compareció por ante su despacho la ciudadana M.D.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.542.397, y domiciliada en la Calle Zea n 43 Cumana Estado Sucre y manifestó que quiere ceder a sus hijas de nombres Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , a su abuela paterna la ciudadana E.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.645.545, domiciliada en la Avenida J.V.G.M.N., Cumaná Estado Sucre, es por lo que quiere hacer entrega de la guarda en colocación familiar de sus hijas Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , en consecuencia se procedió por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a levantar acta N° SUC-FMP-4-253-2.004, la cual anexó su original. Es igualmente consignó copia certificada de la partida de nacimiento de las referidas niña. Fundamentando la acción en los artículos 7, 8, 26, 361 y 396 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005) se dicto auto de admisión en la presente causa ordenándose la elaboración de informe social en el hogar de la ciudadana: E.D.M., evaluación psiquiátrica, se libro telegrama N° 05-19 y oficio SJ-05-1599 82

En fecha diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005) comparece el ciudadano E.P., Alguacil de este tribunal y consigna copia del carbón de la Boleta de Notificación que se le fuera entregada para practicarla a la ciudadana E.D.M., debidamente firmada por la prenombrada ciudadana.-

En fecha siete (07) de abril del año Dos Mil Cinco (2005) comparece por ante este Tribunal de Protección el alguacil M.R., en su carácter de alguacil de este tribunal y consigna boleta de notificación que le fuera entregada al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico debidamente firmada.

En fecha veintiséis (26) de abril del año Dos Mil cinco (2005) son consignadas las resultas del informe social, practicada en la residencia de la ciudadana , E.M.H.D.M. en su condición de abuela paterna y de las niñas Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

.-

En fecha veintinueve (29) de julio del año Dos Mil cinco (2005) es consignada las resultas del informe psiquiátrico practicado a la ciudadana; E.M.H.D.M..-

En fecha doce (12) de enero del año dos mil seis (2006) se avoca al conocimiento de la causa el Juez Temporal J.S.S.R..

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

La doctrina de protección integral que sustenta la convención sobre los derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, legislación vigente de Venezuela, ha establecido entre sus postulados que la familia es el grupo fundamental de la sociedad ideal para el crecimiento de los niños y por lo tanto debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir planamente sus necesidades, ha establecido también el derecho de los niños a conocer a sus padres, a ser criados por ellos y a no ser separados de sus padres contra la voluntad de estos (articulo 7 8 y 9 de la Convención sobre los derechos del Niño) a menos que lo amerite su interés superior.-

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acogiendo cabalmente las disposiciones contenidas en la Convención ha consagrado tales derechos en los artículos 5, 25 26 y por su parte la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, posterior a la promulgación de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente elevó a rango de primer orden el derecho de los niños de vivir y ser criados en el seno de su familia de origen, dejando la familia sustituta como una opción en caso de que ella no exista o sea contrario a su interés superior, establecido en el articulo 75 de la Carta Magna.-

Articulo 75 “...Los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuado ello sea imposible o contrario a su interés, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nación...”

En consecuencia, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en sus articulo 396 dispone:

La colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo...

La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente

para determinados actos.-

En consecuencia se desprende dos (02) cosas:

  1. ) La Colocación Familiar se prevee como una modalidad de protección en caso de que se compruebe una amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño, niña o adolescente, a fin de preservarlos o restituirlos.-

  2. ) la Colocación familiar, es una modalidad sustituta, llamada así por ser la que más utilidad practica puede brindar debido a sus características alcances y contenidos.-

En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, o adolescente un medio de familia, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma, mientras dure la separación con los progenitores o se determine un modo de protección permanente para él.-

Ahora bien, se evidencia de los autos, que la ciudadana M.D.C.R., madre biológica de la niñas Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , convino ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre que le otorga la GUARDA EN COLOCACIÓN FAMILIAR de su hijas de actualmente seis (06) años y nueve (09) meses de edad, por cuanto las niñas han estado desde que han tenido un (1) año de nacidas con la ciudadana: E.D.M., tal como se evidencia en el original del acta N° SUC-FMP-4-253-2.004 de fecha 22 de noviembre de 2004, debidamente firmada por la partes y el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Publico.-

Se evidencia de autos que consta las resultas del informes Social practicado en el hogar de la ciudadana: E.D.M., en al cual se observa que las referidas niñas son sus nietas y que desde un (1) año de nacidas han permanecido a su lado, ocupándose de su manutención económica, cuidados y protección, que las niñas han permanecido a su lado, y que su intención es que el tribunal la designe persona idónea para ocuparse legalmente de sus cuidados así como también incluirla en su carga familiar y manifiesta que en el hogar donde se desenvuelven las niñas en estudio, es propiedad de la abuela paterna y que la misma cuenta con condiciones bio-psico-sociales favorables y en cuanto aspecto económico, el ingreso percibido por el grupo familiar aparentemente es medianamente favorable, para lo cual es este Tribunal le da pleno valor al informe en cuestión.- Igualmente consta a los autos las evaluaciones psiquiátrica practicada a la ciudadana: E.D.M., en el cual no existe contradicción para que la abuela paterna continúe a cargo del cuidado de sus nietas Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna de actualmente seis (06) años y nueve (09) meses de edad.- Por lo que este Tribunal considera que la ciudadana E.D.M. abuela paterna de las niñas, la persona idónea para tener la guarda de sus nietas. Asi se decide.

Ahora bien observa este Tribunal:

La Convención Internacional sobre los derechos del Niño, en su artículo 3 dice expresamente:

En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las instituciones

Administrativas o los órganos legislativos, una consideración principal a que se atenderá será el interés superior del niño

Dispone el artículo 400 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 400: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por un padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo considerará esta la primera opción para el otorgamiento de la Colocación Familiar de ese niño o adolescente”

Asimismo establecen los artículos 8 y 10 ejusdem:

Artículo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de integración y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurarse el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”

PARÁGRAFO PRIMERO: Para determinar el interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

  1. la opinión de los niños y adolescentes;

  2. la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

  3. la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  4. la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  5. la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: En aplicación del interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

    Artículo 80: “Todos los niños y adolescentes tienen derechos a:

  6. expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.

  7. Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

    Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que

    se desenvuelvan los niños y adolescentes entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo, y recreacional...”

    En este sentido ha sostenido el M.T.:

    La garantía de tal derecho esta orientado a proporcionarles oportunamente para expresar libremente en audiencia especial, para su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que deben ponderar quien le corresponda adaptar decisiones de cualquier naturaleza...

    (Sentencia de la Sala Plena, de fecha 27/06/00).

    Así conforme a los artículos antes transcritos y a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas las medidas concernientes a los niños se entenderá al Interés Superior del Niño, Así se decide.-

    Bajo el análisis de los hechos y de derechos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sala de juicio sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley bajo la decisión del Juez temporal N° 1, , DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDAD DE PROTECCION DE COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL EN FAMILIA SUSTITUTA a favor de las niñas (nietas) Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

    de actualmente seis (06) años y nueve (09) meses de edad, en el hogar de la ciudadana E.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.645.545, domiciliada en la Avenida J.V.G., Sector M.N., Cumaná Estado Sucre, por lo que en relación del presente caso se decide:

    Entregar las niñas Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

    1) de actualmente seis (06) años y nueve (09) meses de edad, en Medida de Protección de Colocación familiar provisional en familia Sustituta, en el hogar de su abuela paterna E.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.645.545.-

    Se establece un compromiso a la ciudadana E.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.645.545 como familia sustituta de las niñas Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

    2) de actualmente seis (06) años y nueve (09) meses de edad.-

    Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifiques a las partes y a la representación fiscal.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de l Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumana. En Cumaná a los Veintiún (21) días del mes de mayo del año Dos Mil siete (2007).- años 197 ºde la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez Nº 1.

    Abg. J.S.S.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS

    La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.-

    LA SECRETARIA

    ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS

    Exp. N° TP1-1876-04

    Sentencia Definitiva

    Causa Colocación Familiar, Familia Sustituta

    JSSR.

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