Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 6 de abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-002620

CAUSA Nº BP01-R-2009-000028

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada E.M.M.B., en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano L.R.S.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 1° de diciembre de 2008, mediante la cual negó la entrega solicitada por su persona, de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano ut supra mencionado, cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO FIESTA, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO 2007, COLOR: AZUL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N168A63510, PLACAS: GCZ-57U, SERIAL DE MOTOR: 6A63510, USO: PARTICULAR.

Dándosele entrada en fecha 13 de marzo de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

… Yo, E.M.M.B.… actuando en este acto en mi condición de apoderado judicial del Ciudadano: L.R. SIFONTES MARCANO…acudo ante sus competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN… Contra del auto distado por ese Tribunal, en fecha Primero (1ro.) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), mediante el cual Declaró SIN LUGAR, la solicitud presentada por el ciudadano: L.R.S.M., del vehiculo… conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…

TEMPORALIDAD DEL RECURSO

…En el presente caso, se toma como punto de partida para contabilizar los días transcurridos, la fecha en la que, en mi condición de Apoderada Judicial… presente escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos… mediante el cual consigné Poder… y me di por notificada de la decisión dictada por el referido Juzgado… se ha cumplido, con uno de los requisitos esenciales para que se admita el presente Recurso de Apelación…

RECURSO EJERCIDO

APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA

…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado… que las decisiones dictadas por los Tribunales de Control, que nieguen la entrega de un vehículo, le causa un gravamen a la persona, que legando ser propietaria, haya solicitado su devolución… Ese gravamen permite al afectado interponer el recurso de apelación conforme al numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE

APELACIÓN

Mi poderdante… distruto de la posesión pacifica del vehículo inicialmente descrito, durante aproximadamente Un (01) año… compró el vehículo de buena fe… el mencionado vendedor, le entregó: Titulo de Propiedad… no pudiendo precisar mi poderdante la autenticidad o no del documento que recibía… el vendedor le entrego Acta de Revisión… la cual no arrojó resultados negativos, lo cual completo la confianza de parte de mi poderdante en que estaba adquiriendo un bien sin ninguna irregularidad, anomalía o alteración… el vehículo, por el cual se presenta el presente recurso de Apelación… 1°) No aparece registrado como “SOLICTADO” por ningún cuerpo policial del país… no tampoco así por las placas que porta… 2°) No consta en autos que el vehiculo en sí, hay sido hurtado robado… 3°) No existe ninguna otra persona que se éste, de alguna manera abrogándose la propiedad del mismo… Y, he demostrado mediante el contrato de Venta… que mi poderdante adquirió de buena fe, el vehículo y cumplió con las normas que regulan toda venta…

PETITORIO

…solicito… admitan el presente recurso y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, decretando la revocatoria de la decisión pronunciada por la Juez… de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 1° de Diciembre del año 2008…

(Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Emplazado como fue el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, el mismo no dio contestación al recurso interpuesto.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Vista la solicitud presentada por el ciudadano L.R.S.M., titular de la Cédula de identidad N° V-6.203.230, de este domicilio, mediante la cual requiere a este Juzgado la entrega del vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO FIESTA, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO 2007, COLOR: AZUL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N168A63510, PLACAS: GCZ-57U, SERIAL DE MOTOR: 6A63510, USO: PARTICULAR. Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 303, de fecha 24 de Abril de 2008, practicada por el experto W.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, realizadas a un par de Matrículas para vehículo, presentando en su anverso en color blanco gris y Azul, inscripciones en alto relieve, en caracteres alfanumericos que se leen y entienden VENEZULEA, GCZ57U, CARABOBO, presentando como conclusiones que las piezas sometidas a análisis se encuentran en su estado original de uso y conservación y las mismas tienen el uso para la cual fue diseñada.

Cursa CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, de fecha 15 de Noviembre del año 2006, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signado con el número 26941071, a nombre del ciudadano AREBALO JOSE BEJARANO FERNANDEZ, correspondiente al vehículo: MARCA: FORD, MODELO FIESTA, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO 2007, COLOR: AZUL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N168A63510, PLACAS: GCZ-57U, SERIAL DE MOTOR: 6A63510, USO: PARTICULAR; el cual una vez sometido a experticia realizada en fecha 19 -05-2008, bajo el Nº 9700-192-582, suscrita por los expertos: J.E. Y K.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; se determina la falsedad del mismo.

Al efectuar la revisión del presente legajo procesal se evidencia que cursa DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, autenticado por ante la Notaría del Municipio Libertad, San Mateo, Estado Anzoátegui, de fecha 09-03-2007, inserto bajo el Nº 42, folios 95 al 96, Tomo Primero de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho en el año 2007, siendo el vendedor el titular del certificado de registro de vehiculo, ciudadano AREBALO JOSE BEJARANO FERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 26941071 y como comprador el solicitante, ciudadano L.R.S.M., titular de la cedula de identidad Nº 6.203.230.

Igualmente Cursa experticia signada bajo el Nº 76, de fecha 26-04-2008, suscrita por el funcionario RAUDY GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, realizada al vehículo de las características descritas, concluyendo que los seriales de carrocería de identificación del vehículo son Falsos, y los restantes se encuentran Desbastados.

De la misma manera cursa acta policial de fecha 15-04-2008, suscrita por el funcionario F.M., cuyo contenido corrobora lo manifestado por el solicitante L.R.S.M., en acta de fecha 19-04-2008.

Ahora bien, de tales documentos de fecha cierta, se constata que si bien es cierto, el ciudadano L.R.S.M., se encuentra en posesión pacifica, del vehículo que nos ocupa desde hace más de Un año, sin embargo, los documentos conforme a los cuales se realiza la operación de Compra-venta, como lo es el Certificado de registro de vehículo resultó Falso.

Ante estas actuaciones, narradas anteriormente, considera este Órgano Jurisdiccional que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos provenientes de delitos, el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311.

Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario..."

Analizados todos y cada uno de los elementos que conforman la presente causa, las pruebas aportadas y las disposiciones transcritas, se observa que en el caso de marras, a través de la realización de la experticia documentológica practicada al vehículo, se estableció la falsedad del Certificado de Registro del vehículo en mención, resultando imposible la individualización del bien antes descrito, lo cual hace improcedente su entrega al solicitante. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano L.R.S.M., del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO FIESTA, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO 2007, COLOR: AZUL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N168A63510, PLACAS: GCZ-57U, SERIAL DE MOTOR: 6A63510, USO: PARTICULAR; conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes…

(Sic)

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano L.R.S.M., en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar esa Instancia que a través de la realización de la experticia documentológica practicada al vehículo, se estableció la falsedad del certificado de registro del mismo, resultando imposible la individualización del bien antes descrito.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:

…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…

(Omisis)

De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y T.T., el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

De allí pues que al no constar en actas que el solicitante se encuentre registrado como adquirente, mal pudiera considerarse éste como titular de algún derecho sobre el vehículo reclamado.

El Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.

Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se acoge a todas y cada ellas, precisándonos al análisis exacto de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa, la decisión de fecha 1° de diciembre de 2008 objeto de impugnación, que el Juez a quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos a saber: experticia de reconocimiento legal Nº 303, del 24 de abril de 2008, practicada por el experto W.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, realizadas a un par de Matrículas para vehículo, presentando en su anverso en color blanco gris y Azul, inscripciones en alto relieve, en caracteres alfanuméricos que se leen y entienden “VENEZULEA, GCZ57U, CARABOBO”, presentando como conclusiones que las piezas sometidas a análisis se encuentran en su estado original de uso y conservación y las mismas tienen el uso para la cual fue diseñada; certificado de registro de vehículo, del 15 de Noviembre de 2006, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signado con el número 26941071, a nombre del ciudadano AREBALO JOSE BEJARANO FERNANDEZ, correspondiente al vehículo hoy reclamado el cual una vez sometido a experticia realizada en fecha 19 -05-2008, bajo el Nº 9700-192-582, se determina la falsedad del mismo.

De la misma manera dejó constancia la recurrida del documento de compra venta, autenticado ante la Notaría del Municipio Libertad, San Mateo, Estado Anzoátegui, de fecha 09-03-2007, inserto bajo el Nº 42, folios 95 al 96, Tomo Primero de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho en el año 2007, en el cual aparece como vendedor el titular del certificado de registro de vehiculo, ciudadano AREBALO JOSE BEJARANO FERNANDEZ, y como comprador el solicitante, ciudadano L.R.S.M..

Igualmente dejó constancia que cursa experticia signada bajo el Nº 76, de fecha 26de abril de 2008, realizada al vehículo de las características descritas, concluyendo que los seriales de carrocería de identificación del vehículo son Falsos, y los restantes se encuentran Desbastados. Asimismo acta policial del 15 de abril de 2008, suscrita por el funcionario F.M., cuyo contenido corrobora lo manifestado por el solicitante L.R.S.M., en acta del 19 de abril de 2008.

De la enumeración de las anteriores circunstancias, se evidencia que la decisión de la Juzgadora a quo, estuvo sustentada en la realización de la experticia documentológica practicada al vehículo, en la que se estableció la falsedad del Certificado de Registro del vehículo en mención, resultando imposible la individualización del bien antes descrito, lo cual hace improcedente su entrega al solicitante; aunado a las múltiples irregularidades que presenta el mismo, tal como consta en la mentada experticia que le fue practicada y a la cual hacen mención tanto el Representante del Ministerio Público, en el auto de negativa, así como la Juez en su decisión.

Considera este Tribunal Colegiado que en el caso bajo estudio se concluye de las actuaciones traídas a este Tribunal de Alzada, con ocasión al presente recurso de apelación, la inexistencia legal del vehículo hoy solicitado, aún cuando la recurrente alega que su poderdante lo adquirió bajo la modalidad de un contrato compra venta, celebrado ante la Notaría del Municipio Libertad, San Mateo, Estado Anzoátegui, de fecha 09-03-2007, inserto bajo el Nº 42, folios 95 al 96, Tomo Primero de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho en el año 2007, por un monto de veinte millones (20.000.000,oo) moneda vigente para la época, lo que en su criterio demuestra que fue adquirido de buena fe; sin embargo el aludido ciudadano consignó ante el tribunal de la recurrida Certificado de Registro de Vehículo Automotor el cual es falso según la experticia cursante al folio 60 y su vuelto, de la causa principal signada con el N° BP01-P-2008-002620, realizada la mentado documento por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Asimismo, considera importante resaltar esta Superioridad el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…

Se observa que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración de un delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para éste, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer.

Ahora bien esta Instancia Superior, concidera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

Lo que no es más que la reiteración de lo tantas veces dicho, para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.

Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´

*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros…

(Omissis).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”

De los artículos precedentemente citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

En criterio de esta Corte de Apelaciones el hecho que el vehículo objeto del recurso posea el certificado de registro automotor y los seriales identificativos falsos, es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República, siendo así no puede reconocérsele a una persona su legitimación con la sola posesión, máxime cuando de los documentos presentados se constató que si bien es cierto, el ciudadano L.R.S.M., se encuentra en posesión pacifica, del vehículo que nos ocupa, sin embargo, el Certificado de registro de vehículo resultó Falso. Por todo lo expuesto con anterioridad esta Superioridad concluye, que la decisión del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA totalmente la decisión del Juez a quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto la abogada E.M.M.B., en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano L.R.S.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 1° de diciembre de 2008, mediante la cual negó la entrega solicitada por su persona, de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano ut supra mencionado, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA totalmente la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Estado Anzoátegui, en fecha 1° de diciembre de 2008 que negó la entrega del vehículo objeto del presente caso. Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dr. C.F.R.R. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. NOHEXIS GARCÍA CEDEÑO

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