Decisión nº 56-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8208

El 5 de junio de 2008, el abogado S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.650, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.296.690, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda (querella) contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por cobro de prestaciones sociales (diferencia).

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 12 de junio de 2008 se admitió la demanda y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los tramites de sustanciación, el 16 de diciembre de 2008 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la pretensión del actor.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la demanda, alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representado comenzó a prestar servicios personales para el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el día 1º de octubre de 1977. Que su relación de servicio con ese organismo culminó el día 1º de octubre de 2004, oportunidad en la cual le otorgaron su jubilación, con el cargo de Docente IV/ Coordinador. Que el 6 de mayo de 2006 su representado recibió del citado organismo por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de CINCUENTA MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS de BsF.50.069,56.

Que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, calculó los intereses generados por las prestaciones sociales de su representado durante el régimen laboral anterior y el vigente mediante una fórmula incorrecta, generando con ello una supuesta diferencia a su favor. Afirma que a dicho ciudadano le fue descontado por concepto de anticipo la cantidad de BsF.150,oo, en dos oportunidades, hecho que no se compadece con la realidad.

Alegó que a su representado igualmente le descontaron de su liquidación, con cargo a sus prestaciones sociales, la cantidad de UN MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (BsF.1.105,12), por un supuesto anticipo que afirma nunca solicitó ni recibió.

Que su poderdante ha debido recibir por concepto de prestaciones sociales la cantidad de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS BsF.72.909,52, monto del cual, una vez deducidas las sumas recibidas a titulo de anticipo, surge una diferencia a su favor de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS BsF. 22.839,96, más los intereses de mora a los que se hizo acreedor por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la suma de TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS BsF.36.083,53.

Con base a lo expuesto solicitó se condene al organismo querellado a pagarle a su representado la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS BsF. 22.839,96, por los conceptos discriminados en el libelo, mas la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS BsF. 36.083,53, por concepto de intereses de mora.

Asimismo solicitó se ordene la corrección monetaria de las sumas que en definitiva se condene a pagar a la Administración, el pago de los intereses de mora que se sigan generando sobre las sumas que ésta le adeuda a su representado, desde la fecha de interposición de la querella, hasta la oportunidad en la cual se verifique el pago de tales conceptos y se determine el monto de las expresadas sumas, mediante experticia complementaria del fallo que eventualmente se dicte.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

No consta en actas del expediente que el organismo querellado, hubiese comparecido a dar contestación a la querella, motivo por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor, por gozar la República Bolivariana de Venezuela, parte demandada en el presente juicio, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de las prerrogativas y privilegios procesales establecidos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este tribunal a decidir el mérito de la controversia, en los siguientes términos:

Solicita el actor se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación a pagarle la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS BsF. 22.839,96, suma que afirma éste le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales; mas la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS BsF. 36.083,53, por concepto de intereses de mora generados por el retardo experimentado en la entrega de sus prestaciones sociales, así como los intereses que siga generando el expresado capital desde la fecha de interposición de la demanda y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.

Afirma que los cálculos realizados por la Administración para determinar el monto de los intereses legales generados por sus prestaciones sociales, tanto en el vigente como en el antiguo régimen laboral establecido en la derogada Ley del Trabajo, contienen errores. Que el organismo querellado le descontó en dos oportunidades la cantidad de BsF.150,oo, y posteriormente, la suma de UN MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (BsF.1.105,12); y que incurrió en una excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, que corre inserta a los folios 14 al 26 del expediente principal, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del accionante, de cuyo contenido se evidencia que los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de determinar el monto de las prestaciones del actor y sus respectivos intereses legales son correctos, pues aplicó, con relación a estos últimos, la tasa de interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de ese concepto, sobre el capital acumulado por el querellante por concepto de prestación de antigüedad.

Se desprende igualmente de actas que la antigüedad del actor fue calculada hasta el año 1997, en base a un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido, y posteriormente, en base a cinco días de sueldo por cada mes de servicio cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y que al aplicarle mes a mes la tasa de interés vigente al capital acumulado, los montos a percibir por el querellante son los establecidos por el organismo accionado en las Planillas de Cálculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales que corren insertas a los folios 14 al 26 del expediente, y no, las sumas que se especifican en el libelo, en base a la formula de cálculo propuesta por el querellante, razón por la cual, se desestima el alegato contenido en el libelo, en lo que respecta a la supuesta existencia de errores de cálculo aritmético en la formula utilizada para determinar los intereses acumulados por las prestaciones sociales del actor, así como la supuesta diferencia en el cálculo de los intereses adicionales. Así se decide.

Con relación al supuesto descuento indebido que efectuó la Administración en la Planilla de Cálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales del actor, se observa, que riela a los folios 19 al 21 del expediente principal la citada planilla, de cuyo contenido se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, descontó la cantidad de BsF. 150,oo, en el iter correspondiente y que una vez elaborados los cálculos respectivos, hizo constar esa deducción en la parte final de ese instrumento sin descontarla nuevamente, no materializándose por ende un doble descuento, pues en los cálculos anexos se refleja esta suma de manera referencial, sin descontarla del capital, resultando por ello improcedente el alegato que en este sentido formuló el actor.

Denuncia asimismo el actor que le fue descontada de su liquidación la cantidad de UN MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (BsF.1.105,12), por un supuesto anticipo de fideicomiso. Sobre este particular se observa que la Administración querellada no logró acreditar en el curso del proceso que le hubiese entregado al actor ese anticipo, no obstante recaer sobre ella la carga de demostrar este hecho, conforme a los principios que informan la actividad probatoria de las partes en el proceso, negado como fue por el accionante que hubiese percibido dicho anticipo, motivo por el cual, se ordena restituirle al actor la expresada suma de UN MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (BsF.1.105,12), descontada indebidamente del monto de su liquidación.

Solicita igualmente el actor dentro de su petitorio el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la entrega de sus prestaciones sociales. En este sentido, consta en autos que desde el día 1º de octubre de 2004, oportunidad en la cual le nace a dicho ciudadano el derecho a recibir sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que lo vinculó con el organismo accionado y hasta el día 6 de mayo de 2008, fecha en la cual consta en actas recibió su liquidación, discurrió un período de tres (03) años, siete (7) meses y cinco (5) días durante el cual, el organismo accionado mantuvo en su poder las prestaciones sociales del actor.

Esta situación generó a favor del querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleador, razón por la que, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación pagarle los intereses de mora generados por sus prestaciones sociales desde el día 1º de octubre de 2004, hasta el día 6 de mayo de 2008, en base a la tasa reportada mensualmente para el cálculo de ese concepto por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena determinar el monto de los precitados intereses de mora, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal.

Se desestima, dada su manifiesta impertinencia, el reclamo que formula el actor con relación al pago de intereses moratorios calculados desde la fecha de interposición de la querella y hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, pues consta en actas que para la fecha de interposición de su querella ya el recurrente había recibido sus prestaciones sociales, no existiendo por ende intereses de mora que calcular durante el indicado período. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se desestima dicho pedimento dado que, las cantidades que se le adeudan al actor en el ámbito de la relación de empleo público que lo vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor y no resulta por ende procedente su indexación.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano E.A.P.U., por intermedio de su apoderado judicial, abogado S.R., ambos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

SEGUNDO

Se ORDENA el pago al querellante de los intereses legales y de mora generados por sus prestaciones sociales, desde el día 1º de octubre de 2004, hasta el día 6 de mayo de 2008.

TERCERO

Se ORDENA el pago al actor de UN MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (BsF.1.105,12), a título de reembolso por las deducciones indebidamente efectuadas de su liquidación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena de oficio determinar el monto de los precitados intereses de mora, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal.

QUINTO

Se NIEGA la solicitud de pago de intereses moratorios, calculados desde la fecha de interposición de la presente demanda, hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo y la indexación de las sumas condenadas a pagar.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (10:00 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 56-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 8208

JNM/kfr

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