Decisión nº PJ0132014000063 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Abril de 2.014.

203º y 155º

ASUNTO: GP02-R-2012-000047.

PARTE DEMANDANTE: E.M.P.

PARTE DEMANDADA: “MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A.”

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, de fecha 15 de Febrero de 2.012, que declaró Con Lugar la demanda por Calificación de Despido, incoada por el ciudadano: E.E.M.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.039.721, representado judicialmente por la Abogada A.A.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, contra la entidad de trabajo “MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Abril de 2.003, quedando inserto bajo el Nº 12, Tomo 20-A Cto., y cuya ultima modificación fue celebrada el 01 de julio de 2008, mediante acta de asamblea extraordinaria de Accionistas Nº 29, registrada en fecha 25 de agosto de 2.008, inserta bajo el Nº 31, tomo 93-A-Cto., representada judicialmente por las Abogadas M.C.N., M.C.G., inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.514 y 41.813, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que del Folio 302 al 318, riela sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano E.M.P. contra la sociedad mercantil, MERCADO DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL, C.A), ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

(…/…)

Frente a la citada decisión, la demandada ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 15 de Febrero de 2.012, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

De la parte demandada:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte accionada inicia su exposición manifestando que en nombre de su representada Mercados de Alimentos Mercal, empresa con patrimonio del Estado le corresponde en esta audiencia el recurso de apelación en virtud de las prerrogativas del Estado y de todos los recursos que le confiere la ley para el cumplimiento o acatamiento de sentencias del poder judicial.

En virtud de ello, solicita a este digno tribunal aclare con respecto a la sentencia emitida en fecha 15 de febrero de 2012, donde en parte de la sentencia dice que declara sin lugar la demanda, luego cuando efectivamente aparece en la sentencia en la decisión dice que declara con lugar.

Y con respecto al monto de los salarios caídos, la empresa persiste en el despido del trabajador por considerarlo que fue justificado por el incumplimiento de una de las funciones, es personal de confianza, causa un daño patrimonial por no haber cumplido con la orientación que le correspondía como jefe de área técnica de haber actualizado los precios en la plataforma tecnológica.

Expone que a los efectos del cálculo de los salarios caídos, solicita que sean excluidos el tiempos en los que hubo inactividad procesal, si bien es cierto la fecha de la sentencia es el 15 de febrero de 2012, hoy estamos en abril de 2014, es decir han transcurrido dos años que no se le pudieran imputar a la parte accionada ya que le causaría un perjuicio patrimonial tomando en consideración que se trata de una empresa del Estado.

Parte demandante:

La representación judicial de la parte accionante considera que la sentencia fue dictada conforme a los términos correspondientes de ley, por lo que solicita ratifique la sentencia dictada por el tribunal primero de juicio donde declara con lugar la pretensión de su representado, por cuanto fue víctima de un despido injustificado.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

De la Solicitud de Calificación de Despido (Folio 01):

 Aduce el actor que prestó servicios personales para la empresa “MERCAL, C.A.”, a partir del 21 de Abril de 2005, hasta el 28 de Enero de 2.010, fecha ésta última en la que fue despedido injustificadamente por el ciudadano Tcnel. F.O., en su condición de Presidente.

 Sostiene que a la fecha del despido ocupaba el cargo de Jefe de Área de Soporte Técnico.

 Expone que devengaba un salario mensual de Bs. 2.320, 93.

 Arguye que cumplía un horario de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12.00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5.00 p.m.

 Solicita que se califique el despido, y en consecuencia se ordene el reenganche y se ordene el pago de los salarios caídos.

Excepciones y Defensas del Demandado:

Contestación de la demanda (Folios 170 al 171):

o Admite los siguientes hechos:

 Que el actor se desempeño como jefe de Área de Soporte Técnico, adscrito a la Coordinación Regional del Estado Carabobo.

 Que el actor ingreso a prestar servicio desde el 21 de Abril del año 2005 hasta el 28 de enero de 2010.

 Que devengaba como ultimo salario la cantidad de Dos Mil Trescientos Veinte Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 2.320,93)

o Arguye que el despido justificado ocurrió el 28 de enero de 2010, tal como se evidencia de la carta de despido y escrito de participación de despido, fundamentado en el hecho de que se trata de un trabajador de confianza, debido a que bajo su responsabilidad tenía personal a su cargo.

o Indica que el actor en el ejercicio de sus funciones, participó de secretos administrativos y comerciales de MERCAL, C.A., tal como fue monitorear el correcto funcionamiento de la plataforma tecnológica pertenecientes a la red mercal.

o Expone que el actor omitió monitorear el correcto funcionamiento de la plataforma tecnológica al momento al momento de aumentar los precios de productos en los centros de acopio, lo que produjo una falla en el sistema logístico, y causo un daño patrimonial a la empresa.

o Alega que su representada realizó la debida participación del despido en el lapso legal permitido por ante el circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, siendo recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) el día 04 de febrero de 2010.

o Niega, rechaza y contradice todo lo expuesto por la parte demandante en su escrito de demanda, debido a que el ciudadano E.M. fue despedido justificadamente.

o Manifiesta que los beneficios laborales que le corresponden al actor por concepto de prestaciones sociales, están depositados en su cuenta de fideicomiso.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del Actor (Folios 45 al 46):

Documentales:

- Consignada junto con el escrito libelar:

• Corre inserta al folio 2, marcada “A”, copia fotostática de Carta de despido, dirigida al ciudadano E.E.M., mediante la cual se le notifica que la empresa MERCAL, C.A., ha decidido prescindir de sus servicios como Jefe de Área de Soporte Técnico, adscrito a la Coordinación Regional del Estado Carabobo.

En la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 08 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la representación judicial de la parte accionada reconoce dicha documental.

Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta se evidencia que la relación de trabajo culmino en virtud del supuesto despido justificado efectuado por la demandada. Y Así se Establece.-

- Consignadas junto con el escrito de promoción de pruebas:

• Corre inserto al folio 47, marcada “B”, copia fotostática de documental denominada “Lineamientos Generales para la Tramitación de Casos de perjuicio contra el Patrimonio de la Empresa, de fecha 03 de abril del año 2005”.

En la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 08 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la representación judicial de la parte accionada manifestó que reconoce la documental.

Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto su reconocimiento en la audiencia de juicio. Y Así se Establece.-

• Corre inserto al folio 48, marcada “C”, copia fotostática de documental denominada “Manual de Normas y Procedimientos de Centros de Acopio, de fecha 17 de enero del año 2007”.

Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto en esta se hace referencia a las actividades asignadas a los Asistentes Administrativos del centro de acopio y no se hace referencia a las actividades inherentes a cargo que desempeñaba el accionante; por lo que nada aporta a la resolución de la controversia. Y Así se Establece.-

• Corre inserto del folio 49 al 56, marcada “D”, impresos de documentales en las que se observa un listado de productos y precios.

En la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 08 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la representación judicial de la parte accionada desconoció las referidas documentales por cuanto las mismas no emanan de su representada.

Quien decide, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto su desconocimiento en la audiencia de juicio. Y Así se Establece.-

• Corre inserto al folio 57, marcada “E”, copia fotostática de comunicación emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, dirigido al ciudadano E.M. mediante la cual le comunica que será galardonado con el botón honor al merito.

Este sentenciador no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no aporta elemento alguno a la resolución de la controversia. Y Así se Establece.-

De la Exhibición:

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita a la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A, exhiba lo siguiente:

Marcado “B”, Lineamientos para la Tramitación de Casos de perjuicio contra el Patrimonio de la Empresa, de fecha 03 de abril del año 2005. Este Tribunal la tiene por exhibida, de la cual es parte la documental marcada “B”, que riela al folio 47, siendo así reconocida por la accionada en la audiencia de juicio.

Observa este Tribunal que en la referida documental, en el Capitulo IV de los Lineamientos Generales, numeral 1, lo que define como perjuicio o daño patrimonial, siendo de tenor siguiente, “toda acción u omisión que ocasione detrimento, pérdida o menoscabo que afecte directa o indirectamente el patrimonio de la empresa, como aquellos actos, u omisiones que pudieran comprometer su patrimonio”. De igual manera se desprende de tal documental en cuanto al Lineamiento a seguir por la Gerencia de Seguridad Integral, en el capitulo V, en el numeral 2, que corresponde a Seguridad Integral atender de forma inmediata la solicitud de actuación, por parte de las dependencias organizativas y las Coordinaciones Estadales de Mercal que señalen la presencia de situaciones irregulares que puedan causar o hayan causado daño o perjuicio patrimonial de la empresa.

Así mismo en el numeral 3, indica, que: “El conocimiento que tenga Seguridad Integral por parte de las dependencias organizativas, de terceros o directamente, sobre hechos que presuntamente hayan ocasionado daño o perjuicio patrimonial a la empresa, se hará constar en el “Acta de Investigación Inicial”, la cual debe ser remitida inmediatamente a Consultoría Jurídica con copia al Asesor Legal respectivo, en un lapso no mayor de 24 horas continuas, contados a partir del conocimiento del hecho, señalándose las acciones tomadas al respecto; sin menoscabo de las investigaciones que deban realizarse para lograr el esclarecimiento de los hechos”.

Marcado “C”, Manual de Normas y Procedimientos Centros de Acopios, de fecha 17 de enero del año 2007. En la audiencia de juicio la representación judicial de la accionada exhibe el manual vigente para el 29 de diciembre del año 2009, a lo que la actora se opuso por no ser lo requerido, por tanto este Tribunal aplica la consecuencia jurídica prevista en el supra citado artículo 82, teniéndose por cierto que es al Jefe de Centro de A copio a quien corresponde actualizar en el sistema automatizado los precios y descuentos de los productos. Y ASÍ SE DECIDE.

Anexo “D”, relacionado a detalles de las actividades que realizaba el actor. Tal medio probatorio no fue exhibido pero no se aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 ya referido, debido a que el actor, no indicó la afirmación de los datos que conoce acerca del contenido del documento cuya exhibición solicita, Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA

Al folio 63 al 116, corre inserto marcado “A”, en copia simple Manual descriptivo de cargo. Se desestima del proceso habida cuenta que el mismo ha sido impugnado por la actora por tratarse de copia simple, por otra parte, de su texto no se evidencia firma alguna, de manera que no puede ser oponible al actor, por tato no tiene valor probatorio.

Al folio 117 al 119, corre inserto marcado “B”, copia simple de Actas de Solicitud de Vacaciones de personal a su cargo. Quien juzga no le otorga valor probatorio por irrelevante a la causa, no aporta elemento alguno a la solución del hecho controvertido.

Al folio 120 al 121, corre inserto marcado “C”, copia simple de Notas de Crédito durante el periodo comprendido desde el 08/07/2009 hasta el 09/08/2009. No se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista su impugnación por tratarse de copia fotostática.

Al folio 122 al 169 corre inserto marcado “D”, copia simple de Acta de Entrega. No se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista su impugnación por tratarse de copia fotostática.

De la Exhibición:

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita al actor, exhiba:

Libreta de Ahorro de la entidad mercantil Banco Fondo Común; este Tribunal la tiene por exhibida por parte del actor de autos, evidenciando en su contenido el efectivo deposito de Fideicomiso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Testimoniales

De los ciudadanos H.M. y M.M., titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.971.413 y 9.633.035, en su orden.-

Quienes no comparecieron a la audiencia de juicio según se evidencia de la reproducción audiovisual, por lo que no se emite pronunciamiento al respecto, al no haber prueba evacuada que valorar. Y Así se Establece.

De la Comunidad de las Pruebas

Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad y adquisición procesal de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorarlas. Y Así se Establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento del recurso, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte accionada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionada recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlos de la siguiente manera:

1.- Con respecto a la solicitud de aclaratoria de la sentencia recurrida:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, la representación judicial de la parte accionada solicita a este tribunal aclare la sentencia dictada por el juez A quo en fecha 15 de febrero de 2012, por cuanto a decir del recurrente existe una contradicción en la misma ya que en el texto de la sentencia dice que la demanda es sin lugar y en la dispositiva se declara con lugar la demanda.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, este Tribunal Superior Segundo pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , en Sentencia de fecha 13 de julio del año 2000, decidió respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias, lo siguiente:

(../…)

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…

(…/…)

En este mismo orden, sobre el particular, la Sala Constitucional del M.T.d.J., en sentencia Nº 1401 de fecha 2 de junio de 2003, señaló:

(…/…)

… el ejercicio de la solicitud de una aclaratoria o ampliación del fallo, no suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, está consciente la Sala que, pudiera ocurrir que al producirse la ampliación o aclaratoria solicitada de un fallo, ésta perjudique a la parte aún más que la decisión proferida, en cuyo caso se considera pertinente el ejercicio de un medio de impugnación contra tal aclaratoria o ampliación.

Conforme a lo expuesto, el lapso para interponer el recurso extraordinario contra la decisión de alzada, contra la cuales se haya solicitado aclaratoria o ampliación, comienzan a computarse dentro de los términos legales establecidos, esto es dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del fallo de alzada, lapso en el cual las partes pueden solicitar aclaratoria de sentencia. Empero, si al producirse la aclaratoria o ampliación se generare un perjuicio a alguna de las partes, el recurso de casación anunciado subsume la revisión de la aclaratoria puesto que ésta es parte integrante del fallo recurrido. Y en caso de no haber anunciado recurso de casación contra la definitiva de Alzada, podrá la parte interponer de forma autónoma el recurso correspondiente contra la aclaratoria, puesto que la parte del fallo modificado es parte integrante de la decisión proferida inicialmente…

.

En reparo a lo planteado, es oportuno indicar al solicitante el alcance de las instituciones jurídicas de la Aclaratoria y Ampliación de las Sentencias, así las cosas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 738, de fecha 28 de Octubre de 2003, Expediente Nro. 03-290, caso: F.C. contra ELEOCCIDENTE, dejó sentado lo siguiente:

(…/…) Ha sido criterio pacífico y reiterado de este M.T. que la citada norma, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.

Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.

Por tanto, la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es, sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia.

(…/…)

Ahora bien, de la revisión efectuada al fundamento del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, observa este sentenciador que la misma pretende a través de esta vía la aclaratoria de la sentencia recurrida dictada en fecha 15 de febrero de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, no siendo ésta la vía idónea para tales fines, por lo que de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera, en sintonía con los criterios jurisprudenciales expuestos, este sentenciador considera oportuno advertirle a esta representación judicial, que las aclaratorias de sentencias deben ser interpuestas en el lapso legalmente establecido y por ante el tribunal de la instancia que dictó la sentencia; y no como erradamente pretende la parte demandada que este juzgador superior emita aclaratoria sobre una sentencia dictada por un tribunal de primera instancia, por lo que se estaría desfigurando la razón de ser de las solicitudes de aclaratoria, ya que las mismas refiere sobre puntos dudosos; corrección de omisiones; rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.

Por lo que en consideración con lo antes expuesto, este sentenciador considera forzoso declarar improcedente dicha solicitud. Y Así se Decide.-

Sin embargo, observa este sentenciador que corre inserto al expediente acta mediante el cual se deja constancia de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, llevada a cabo en fecha 08 de febrero de 2012, por el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 242 del Código de Procedimiento Civil, la juez a quo dicto dispositivo oral del fallo en el cual declaró con lugar la demanda de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano E.M., hecho este que igualmente se evidencia de la grabación de la audiencia en la oportunidad en que se dictó el dispositivo oral.

Así mismo, en fecha 15 de febrero de 2012, la Juez A quo procedió a publicar en extenso la decisión proferida, en la que se verifica que efectivamente fue declarada con lugar la calificación de despido solicitada por el ciudadano E.M.P. contra la entidad de trabajo Mercado de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A).

En disposición de lo antes señalado, verifica y así lo establece este sentenciador, que en la sentencia recurrida no existe contradicción alguna referida al dispositivo del fallo. Y Así se Decide.-

  1. - Con respecto al cálculo de los Salarios Caídos

Expone la representación judicial de la parte accionada y recurrente, que a los efectos del cálculo de los salarios caídos, deben ser excluidos los tiempos en los que hubo inactividad procesal, por cuanto la sentencia fue dictada en fecha 15 de febrero de 2012, y hasta la presente fecha han transcurrido dos años que no se le pudieran imputar a la parte accionada ya que le causaría un perjuicio patrimonial tomando en consideración que se trata de una empresa del Estado.

Al respecto este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento, trae a colación extracto de la sentencia dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, con el objeto de verificar los parámetros sobre los que ordeno calcular los salarios caídos, cita:

(…/…)

En consecuencia se condena a la demandada a reenganchar al accionante, a su mismo puesto de trabajo, con el pago de los salarios caídos, a razón de su último salario normal diario de Bs. 77,36 diarios, (Salario mensual de Bs.2.320, 93) hecho este no controvertido, calculados desde su irrito despido, hasta su efectiva reincorporación, con excepción del tiempo en que la causa haya estado paralizada por acuerdo de las partes o por causas no imputables a las partes, en aplicación al criterio la sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1.998, de fecha 04 de Diciembre de 2.008, el cual cito:

En relación a los salarios dejados de percibir, éstos se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación del demandado hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus trabajadores habituales o la oportunidad en que se insista el despido caso de inamovilidad relativa, o la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo caso de inamovilidad absoluta.

Por tanto los salarios caídos deben computarse desde la fecha de la notificación de la demandada, que lo fue el 14 de febrero del año 2.011, hasta su efectiva reincorporación. Y Así se Establece.

(Resaltado de este tribunal)

(…/…)

Ahora bien, el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 61: Exclusión para el cálculo de los salarios caídos: El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 17, establece:

Articulo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo…

Ahora bien, tomando en consideración la solicitud expuesta por la representación judicial de la parte accionada, mediante el cual solicita que para el cálculo del pago que corresponda por salarios caídos se excluyan los lapsos de inactividad en el proceso, observa este sentenciador que la sentencia recurrida determinó con suficiente claridad que para el cálculo de este concepto se deben excluir los lapsos en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo de las partes o por causas ajenas a estas. Por lo que resulta improcedente la solicitud efectuada por la parte demandada. Y Así se Decide.-

En esta dirección, es necesario acotar que tal como lo dispone el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre las funciones que tienen los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, le corresponde ejecutar las sentencias dictadas, tomando en consideración lo dispuesto en éstas, estableciendo e indicándole al experto que a bien se tenga nombrar, los parámetros a los fines de realizar los cálculos correspondientes de los conceptos condenados, entre ellos los salarios caídos, con estricta atención a lo ordenado en la sentencia, sin que se profiera contra lo ejecutoriado.

En consecuencia, resulta forzoso para quien decide, declarar en atención a los alegatos y fundamentos de la apelación de la recurrente, Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 15 de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión del proceso a que se refiere el artículo. 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión.

Líbrense oficios.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de Abril del año 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.- Y.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- Y.M..

OJMS/YM/ojlr.ojms||-

Exp. Nro. GP02-R-2012-000047.

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