Decisión nº 62 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia
PonenteAlix Milena Márquez Jaimes
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía

Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Vigía, 20 de Marzo de 2014

203º y 155º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos Y.C.D. Y E.A.Q.M., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.677.317 y V-12.355.368 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por los Abogados en Ejercicio J.E.L.M. Y DEINNY E.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.250.344 y V-12440.610 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 12.590 y 176.468. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hijo, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 13-03-2014 a las dos de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos E.A.Q.M. Y Y.C.D., antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido M.d.M.A.A.d.E.M., bajo el Acta Nº 71, Folios Nos 105 y 106, Año: 2002. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida. CUARTO: Certificado de Registro de Vehículo. QUINTO: Copia Certificada de documentos de propiedad.-

En la solicitud los ciudadanos Y.C.D. Y E.A.Q.M., identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido M.d.M.A.A.d.E.M., tal como se evidencia bajo el Acta Nº 71, Folios Nos 105 y 106, Año: 2002.-

De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.-

Señalando los ciudadanos Y.C.D. Y E.A.Q.M., identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del n.O.N., ocho (08) años de edad

LA P.P.: Será ejercida por ambos padres, según lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre en forma continua, ininterrumpidamente y eficientemente, y la seguirá ejerciendo en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un régimen abierto para el padre, quien continuara visitando a su hijo cada vez que lo quiera y pueda sacarlo a pasear siempre que esto constituya beneficio para él y no entorpezca sus labores habitual, a fin de mantener una constante relación filial de amor y respeto. Así mismo los períodos vacacionales su hijo podrá pasar la mitad de las mismas con su padre y la otra mitad con la madre, de igual forma con las vacaciones decembrinas sin imposición de ninguno de los padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre establece una manutención a su hijo, en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cada uno, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y los gastos decembrinos. Dichas cantidades deberán ser entregadas a la madre, la cual deberá emitir un recibo por la cantidad recibida. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos de estudio, libros, uniformes, útiles escolares, consultas médicas, colegio, medicinas, vestidos y recreación serán proporcionados por ambos padres en forma compartida, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada padre. EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestas que si adquirieron bienes patrimoniales dentro de la comunidad conyugal, que serán repartidos y adjudicados posteriormente a la sentencia de divorcio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos E.A.Q.M. Y Y.C.D., antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido M.d.M.A.A.d.E.M., tal como se evidencia bajo el Acta Nº 71, Folios Nos 105 y 106, Año: 2002.-

Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del n.O.N., ocho (08) años de edad.-

LA P.P.: Seguirá siendo ejercida por ambos padres, según lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es y continuara siendo ejercida por la madre en forma continua, ininterrumpidamente y eficientemente, y la seguirá ejerciendo en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Seguirá siendo un régimen abierto para el padre, quien continuara visitando a su hijo cada vez que lo quiera y pueda sacarlo a pasear siempre que esto constituya beneficio para él y no entorpezca sus labores habitual, a fin de mantener una constante relación filial de amor y respeto. Así mismo los períodos vacacionales su hijo podrá pasar la mitad de las mismas con su padre y la otra mitad con la madre, de igual forma con las vacaciones decembrinas sin imposición de ninguno de los padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre establece una manutención a su hijo, en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cada uno, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y los gastos decembrinos. Dichas cantidades deberán ser entregadas a la madre, la cual deberá emitir un recibo por la cantidad recibida. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos de estudio, libros, uniformes, útiles escolares, consultas médicas, colegio, medicinas, vestidos y recreación serán proporcionados por ambos padres en forma compartida, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada padre. ASÍ SE DECIDE.-

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 20 días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. A.M.M.J.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. A.J.C.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio

Exp. Nº CP-JV-2014-3460

Ghuizap.-

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