Decisión nº DP11-R-2013-00073 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoDiferencia De Salarios Y Utilidades

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de Diferencia de Beneficios Convencionales sigue el ciudadano E.G.H.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-11.988.378, representado judicialmente por el abogado J.H.T.G., matrícula de Inpreabogado N° 124.367 contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 05 de junio de 1989, bajo el N° 1, Tomo 84-A Sgdo., representada judicialmente por los abogados L.L.O., E.L., N.L., L.L.A., C.U.M. y F.R., matrículas de Inpreabogado números 2.728, 49.541, 62.322, 102.460, 115.571 y 149.334, respectivamente, conforme consta en Poder a los folios 23 al 25 pieza 1 del expediente. Abogados S.R.J.R. y V.U., matrículas de Inpreabogado números 142.765 y 120.089, respectivamente, conforme consta de sustitución de Poder a los folios 27 al 29 pieza 1 del expediente. Abogado L.G.V., matrícula de Inpreabogado N° 171.641, conforme consta de sustitución de Poder a los folios 33 al 29 pieza 1 del expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha (06) de febrero de dos mil trece (2013) mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alego el demandante:

Que, labora exclusivamente, de forma dependiente, directa, continua y subordinada para la empresa demandada, ocupando el cargo de COBRADOR, realizando las tareas propias de cobranza; en horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con un salario fijo en la actualidad de Bs. 1.657,00, es decir un salario diario fijo de Bs. 55,23, y otros conceptos laborales que conforman el salario regular y permanente.

Que, el 22 de mayo de 2009 la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, homologó Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la empresa Snacks A.L.V. S.R.L. y Comercializadora Snacks S.R.L., similares y conexos de Venezuela (SINPROSNACKS VENEZUELA) período 2009-2012, que entró en vigencia desde la fecha de su depósito y actualmente beneficia a los trabajadores de la empresa demandada.

Que, desde que entró en vigencia la Convención Colectiva mi representado ha percibido solo algunos beneficios sociales y económicos allí establecidos, tales como el pago de vacaciones, beneficio social de provisión de alimentos y 120 días de utilidades de conformidad con las cláusulas 22, 49, 50 y 51. Pero la empresa le ha negado el aumento salarial al trabajador demandante previsto en la cláusula 42 y en el tabulador de aumento de salarios básicos.

Que, el cargo de COBRADOR no se encuentra establecido en el citado tabulador. Su cargo no se encuentra amparado por la Convención Colectiva vigente de acuerdo con su cláusula N° 3, pues al no estar establecido su cargo dentro del tabulador de cargos y salarios, éste se encuentra excluido del amparo o aplicación del Contrato Colectivo.

Que, la empresa demandada, al pagar las utilidades 2009 y 2010 yerra en el cálculo de dichos pagos, en específico tomó como base los salarios de octubre de cada año, sin incluir las alícuotas de utilidades y bono de vacaciones, sólo tomó el salario normal. Inclusive para las utilidades del año 2009 excluyó del salario normal el concepto de domingos y feriados mensual mes octubre 2009. Es por ello que la accionada actuó en contravención con lo estipulado en la cláusula 51 de la convención colectiva.

Se demanda: a) aumento salarial de acuerdo con la cláusula 42; b) diferencia de utilidades 2009-2010; todo de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente y la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con los principios y normas constitucionales que garantizan y protegen los derechos laborales del trabajador. Importa destacar si efectivamente al trabajador le es aplicable la convención de trabajo objeto de esta demanda, considerando la empresa demandada que éste se encuentra excluido de su ámbito de aplicación al ostentar el cargo de COBRADOR, no incluido en el tabulador de aumento salarial, o al entender la empresa que se trata de empleado de dirección o trabajador de confianza. Al respecto, debe analizarse la naturaleza real del servicio prestado.

Demanda:

- diferencia por pago de utilidades años 2009 y 2010, conforme a los artículos 92 del texto constitucional y cláusula 49 del convenio colectivo de trabajo vigente: Bs. 10.719,96

- aumento salarial no pagado: se toma como base el salario de VENDEDOR II, que era el cargo que percibía el salario homólogo del demandante en la oportunidad de entrar en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo, Bs. 1.229,00

- Diferencia de vacaciones período 2009-2010 por aumento salarial

- Diferencia de utilidades período 2009-2010 por aumento salarial

Monto total demandado: Bs. 24.780,56; más intereses moratorios, indexación judicial, costas y costos.

Solicito que la demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva.

LA PARTE DEMANDADA CONTESTO LA DEMANDA (folios 02 al 23) en los siguientes términos:

HECHOS ADMITIDOS:

Que el demandante prestó servicios personales y subordinados para SNACKS desde el 08 de mayo de 2006; que se desempeñó en el cargo de MENSAJERO COBRADOR;

que en fecha 22 de mayo de 2009 la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado homologó Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la empresa Snacks A.l.V. S.R.L. y Comercializadora Snacks S.R.L., similares y conexos de Venezuela (SINPROSNACKS-VENEZUELA) período 2009-2012.

ALEGATOS QUE SE NIEGAN: el salario alegado, pues lo cierto es que el último salario devengado por el actor es de Bs. 1.557,00; que sólo haya percibido algunos beneficios, pues la empresa le ha reconocido la aplicación de la Convención Colectiva; que le corresponda el aumento salarial previsto en la cláusula 42 y en el tabulador de aumento de salarios básicos de la Convención Colectiva, por cuanto el demandante no ostenta ninguno de los cargos previstos en el tabulador. No existe obligación convencional de la empresa; que se haya errado en el cálculo de las utilidades 2009-2010, pues se incluyó para el cálculo todo lo devengado por el trabajador que legal y convencionalmente corresponda; que la empresa entienda que el demandante es un empleado de dirección o trabajador de confianza; que esté obligada a pagar al demandante diferencia alguna sobre el salario básico, desde el año 2009 hasta el año 2011, por cuanto no existe obligación convencional ni legal;

- que esté obligada a pagar al demandante aumento salarial tomando como base el salario del cargo vendedor II, por cuanto el trabajador no ostenta dicho cargo, sino el cargo de COBRADOR; que esté obligada a pagar al demandante diferencias de vacaciones y utilidades por aumento salarial; que esté obligada a cancelar intereses moratorios, costas y costos.

Sobre el salario reclamado: Al haber pagado la empresa salarios por encima del salario mínimo, tal como el demandante lo reconoce, cumple con su obligación legal, no pudiendo éste exigir a la empresa el salario propio de un cargo distinto; La obligación de pagar un salario igual para distintos trabajadores, obedece cuando se trata de “puesto”, “jornada” y “condiciones” iguales. No es dable la reclamación de una igualdad salarial frente a dos personas que ocupan cargos y posiciones distintas. El demandante no alega condiciones iguales de trabajo entre los cargos MENSAJERO COBRADOR y VENDEDOR II; La convención colectiva vigente, de conformidad a lo establecido en su cláusula 3, ampara a todos los trabajadores empleados por la empresa para la realización de las labores con ocasión a su designación en cualesquiera de las categorías ocupacionales establecidas en los tabuladores que forman parte de la mencionada convención colectiva de trabajo. La convención establece los aumentos salariales dependiendo de los cargos, como se especifica en las cláusulas 8 y 42; Se observa del texto de las cláusulas citadas, que el cargo de MENSAJERO COBRADOR no se encuentra dentro del tabulador de la convención colectiva, por lo cual no es procedente seleccionar casi al azar, algún cargo del tabulador –sin especificar las razones o motivos- para pretender ser beneficiario de sus aumentos salariales. La propia convención colectiva señala que la única forma de regular o modificar el tabulador por cargos no comprendidos en él, es por acuerdo entre la empresa y el Sindicato, cuestión que no ha sucedido en el caso de marras.

Al ser improcedente el salario reclamado resulta por consecuencia improcedente las diferencias demandadas con respecto a los demás beneficios.

Solicitan sea declarada Sin Lugar la demanda.

Sobre la diferencia de utilidades:

La empresa nada adeuda al demandante por concepto de diferencia de utilidades, debido al incorrecto cálculo de las mismas –tal y como falsamente señala en su libelo- toda vez que ha pagado al actor el beneficio de utilidades conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva.

Para el cálculo del salario base para el pago de las utilidades, mi representada ha tomado en cuenta todos los conceptos devengados por el trabajador durante el ejercicio anual respectivo, incluyendo la alícuota de bono vacacional e inclusive el pago de sábados, domingos y feriados –conceptos que según el demandante no se incluyen-.

Las utilidades de los períodos reclamados, han sido calculadas conforme a la legislación laboral vigente y a la Convención Colectiva, pues incluye en dicho cálculo todas las incidencias salariales que el trabajador devenga en el respectivo ejercicio económico.

No resulta correcto efectuar el cálculo de las utilidades incluyendo para su base salarial la propia utilidad, como errada y temerariamente pretende el demandante. Así, se evidencia del libelo de la demanda, que el demandante pretende un pago de utilidades en base a un salario integral, es decir, un salario compuesto por todas las incidencias salariales incluyendo la propia utilidad, para de seguidas multiplicarlo por el número de días de utilidades.

Solicitamos se declare SIN LUGAR la demanda, por cuanto carece de todo fundamento de hecho y de derecho.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, en ese sentido, y siendo que el único punto objeto de revisión ante esta Alzada atiende a que nada se le adeuda al actor por diferencia de las utilidades reclamadas conforme con la contratación colectiva consignada en autos, le corresponde la carga de demostrar dicha afirmación. Así se declara

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, de la siguiente manera:

El demandante promovio:

  1. - LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que el mismo rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, conforme al cual una vez constan en autos las pruebas, tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte promovente; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

  2. - Marcados “A1” hasta el “A38”, Recibos de Pago de Salario, Vacaciones y Utilidades, folios 48 al 85 pieza 1: el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de las asignaciones canceladas por la accionada a favor del demandante, en los períodos allí precisados. Así se decide.

  3. - Marcados “B1” hasta el “B6”, relaciones de saldos y transacciones del Banco Mercantil, folios 86 al 91 pieza 1: Se observa que son emanados de un tercero ajeno al juicio, sin que hayan sido ratificadas en su contenido y firma, por lo que se desechan del debate probatorio. Así se decide.

  4. - Marcados “C1” hasta la “C3”, copias de actas de vacaciones, folios 92, 93 y 94 pieza 1: visto que no es controvertido ante esta Alzada que la demandada otorgó el disfrute y canceló al demandante las vacaciones correspondientes a los años 2009 y 2011; identificándose el cargo ejercido como COBRADOR, se desechan del proceso.- Así se decide.

    DE LA EXHIBICIÓN de registros en nómina mediante las cuales se notificaron y registraron los pagos de salarios, vacaciones y utilidades: Se observa que dicha prueba no debió ser admitida toda vez que no cumple con los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de ello no se aplica las consecuencias de ley por el incumplimiento de la exhibición requerida. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES

  5. - Marcada “A1”, Contrato de Trabajo, folios 102 al 104 pieza 1: Se le confiere valor probatorio, demostrándose el pago de las utilidades la cancelación de 120 días a razón de salario promedio. Así se decide.

  6. - Marcada “B1”, Planilla de movimiento de personal, de fecha 09 de Noviembre de 2006, folio 105 pieza 1: No es controvertido ante esta Alzada el cumplimiento de la convención colectiva. En cuanto a que el demandante pasó a formar parte de la nómina de personal fijo de la demandada en el cargo de MENSAJERO, a partir del 09/11/2006, se desecha del proceso. Así se decide.

  7. - Marcada “C1”, Registro de Asegurado (forma 14-02), en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 106 pieza 1: Se verifica no es controvertido ante este Tribunal que la empresa accionada cumplió con la obligación de su inscripción ante el ente competente, el 09 de mayo de 2006, se desecha del proceso. Así se decide.

  8. - Marcada “D1”, Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Snacks A.L.V. S.R.L y Comercializadora Snacks S.R.L. folios 107 al 231 pieza 1: Se indica que las Convenciones Colectivas son fuente formal del Derecho del Trabajo, y se asimila a actos normativos que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse derecho, en razón de ello no son documentos susceptibles de otorgárseles valor probatorio, sino que se tomarán en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente. Así se decide.

  9. - Marcados “E1” a “E12”, recibos de pago de salarios correspondientes al año 2009, folios 232 al 243, pieza 1. Marcados “F1” al “F12”, recibos de pago de salarios correspondientes al año 2010, folios 244 al 255 pieza 1 y Marcado “G1”, recibo de pago del bono vacacional durante el período 2009-2010, folio 256 pieza 1; marcados “H1” y “H2”, recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2009, folios 257 y 258 pieza 1; marcadas “I1” e “I2”, recibo de pago de utilidades, correspondiente al año 2010, folios 259 y 260 pieza 1: Observa el Tribunal que las documentales carecen en su totalidad de las firmas del demandante, en razón de lo cual resultan violatorias del principio de alteridad de la prueba, y en razón de ello se desechan del debate probatorio, Así se decide.

  10. - INFORMES: Al BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, ubicado en la Calle Cajigal c/c Prolongación Sabana Larga, C.C., Star Center, Modulo 7, Local 68, Cagua, Estado Aragua, Consta a los folios 74 al 144 pieza 2, comunicación de fecha 25 de mayo de 2012, suscrita por la ciudadana E.V., en su carácter de Gerente, a través de la cual informa que la cuenta corriente 1132-07099-6 figura en sus registros a nombre del ciudadano E.G.H.R., cédula de identidad N° V-11.988.378, abierta el día 23/05/2006, con status activa-cuenta de nómina-cuenta de fideicomiso; se observa que nada aporta al controvertido ante este Tribunal, razón por la cual se desecha dl proceso. sí se decide.

    No hay mas pruebas que valorar.

    Corresponde a esta Superioridad verificar únicamente, si la demandada, al pagar las utilidades de los años 2009 y 2010, erró en el cálculo de dichos pagos, al tomar como base los salarios de octubre de cada año, sin incluir la alícuota respectiva, sino solamente el salario promedio en contravención con lo estipulado en la cláusula 51 de la convención colectiva 2009-2012, aplicable al caso. Así se establece

    En tal sentido, dispone la cláusula 51 de la mencionada convención colectiva que la empresa demandada conviene en pagar a sus trabajadores por concepto de utilidades, una cantidad equivalente a CIENTO VEINTE (120) días de SALARIO INTEGRAL por año completo de servicios, durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo; haciéndose efectivo el pago a los trabajadores en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año; quedando entendido además que el beneficio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo denominado “Participación en los Beneficios de la Empresa” se encuentra contenido en dicha cláusula, no procediendo en ningún caso el pago de ambos conceptos en forma conjunta.

    Verifica quien juzga que la recurrida preciso respecto a la pretensión de cobro del accionante lo siguiente:

    …Resulta claro, que en el presente caso la Convención Colectiva en comento establece expresamente en su cláusula 51 que de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa demandada conviene en pagar a sus trabajadores por concepto de utilidades, una cantidad equivalente a CIENTO VEINTE (120) días de SALARIO INTEGRAL por año completo de servicios, durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo; haciéndose efectivo el pago a los trabajadores en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año; nos sitúa en el m.d.S.I. al que se ha hecho referencia; siendo esa la voluntad de las partes que se ha plasmado en el contrato colectivo de trabajo. Sobre el punto, es preciso destacar, que el contenido normativo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo rige las relaciones con ocasión al trabajo, y de acuerdo al orden de preeminencia son aplicables ante cualquier otra, sin embargo, permite la propia ley que se modifique la norma general, respetando su finalidad, por otras más favorables, mediante acuerdos contractuales o convenios colectivos, para la resolución de conflictos, indicando así en su artículo 60, que de existir Convenios Colectivos, o Laudo Arbitral, si fuere el caso, deben estos aplicarse con especialidad. Asimismo ha sido determinante la Ley en señalar que la norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. Así, sobre el carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en innumerables fallos, entre los que se c.S. Nº 0464 de fecha 02 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: O.G. contra Suramericana de Transporte Petrolero C.A. y otra, que si bien es cierto la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también lo es que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarlas a actos normativos que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

    Por tanto, en el caso concreto bajo análisis, el marco jurídico positivo aplicable a las relaciones trabajador-empleador es la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la empresa Snacks A.L.V. S.R.L. y Comercializadora Snacks S.R.L., similares y conexos de Venezuela (SINPROSNACKS VENEZUELA) período 2009-2012; y no se evidencia en forma alguna que hayan pactado que el salario base de cálculo para las utilidades deba ser uno distinto al expresamente señalado en la cláusula 51 en comento; por lo cual, no le está dado ni a las partes ni a este Tribunal darle a la norma contractual una interpretación distinta a la que ella misma contiene. Así se decide.

    Continúa la recurrida estableciendo respecto al punto sometido a revisión lo siguiente:

    “...Precisa así este Órgano Jurisdiccional, que del análisis de las documentales cursantes en autos, específicamente de los recibos de pagos marcados “A1” hasta el “A38”, que rielan a los folios 48 al 85 de la pieza 1, documentales que fueron reconocidas en el juicio por la parte accionada, se observa que la empresa canceló al demandante el concepto UTILIDADES en base al salario promedio, incumpliendo así lo establecido en la cláusula 51 de la Convención Colectiva 2009-2012 tantas veces aludida, en la que se establece la cancelación en base al salario integral; y en razón de ello, se declara PROCEDENTE la reclamación de la diferencia de utilidades años 2009 y 2010. Así se decide”

    Determinado lo anterior, debe en consecuencia precisar esta Superioridad lo siguiente:

    La Sala Social con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, ha sostenido un criterio pacífico y reiterado, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año.

    Se comprueba del acervo probatorio evacuado, específicamente, de los recibos de pago marcados “A1” hasta el “A38”, que rielan a los folios 48 al 85 de la pieza 1 del presente asunto que la accionada precisaba las utilidades acumuladas, pero, en base al salario promedio devengado por el actor, amas aun, cuando canceló en el año 2009 y en el año 2010 dicho concepto a razón de Bs. 9.594,98 y Bs.8.108,70, respectivamente, cancelo dicho beneficio en base al salario promedio, incumpliendo así lo establecido en la cláusula 51 de la Convención Colectiva 2009-2012 tantas veces aludida, toda vez que se verifica que la referida cláusula permite su pago a razón del salario integral, tal como lo considero la recurrida, no obstante, yerra la juzgadora de primer grado al incluir, dentro de la concepción del salario integral para la cuantificación de dicho beneficio – utilidades- , la alícuota de la utilidad, pues, no puede este concepto ser tomado en consideración para producir efectos sobre sí mismo; es decir, que no puede constituirse a su vez en base de cálculo, pues esto implicaría admitir un recálculo de estos conceptos de manea indefinida.

    Igualmente, es importante destacar que en ningún momento la bonificación de fin de año, utilidades, ni cualquier otro beneficio laboral, puede constituirse en base de cálculo de sí mismo, tal interpretación resulta incorrecta, puesto que ello daría como resultado una operación matemática infinita, es decir, de sumarse la doceava parte de las utilidades traería como resultado el incremento de dicho beneficio, lo que a su vez aumentaría el monto de las mismas, lo que conllevaría a un recálculo del pago de otros beneficios, y así sucesivamente sin poder concluirse la operación matemática, lo cual crearía una situación similar al anatocismo originado con los créditos indexados en materia de vivienda, práctica esta que el Tribunal Supremo de Justicia prohibió en el área social, por lo que debió la juzgadora de primer grado fue ordenar el pago diferencial a razón del salario promedio devengado en forma anual por el accionante, adicionándole al alícuota del bono vacacional ( a razón de 30 días según la cláusula 59 de la convención colectiva en comento) en las utilidades correspondiente a los periodos 2009 y 2010. Así se decide

    Las diferencia reclamada por el referido concepto se declara procedente y en tal sentido corresponde a la demandada cancelar al actor como diferencia de dicho pago así: Para el periodo del año 2009, se acurda el pago de la suma de Bs. 11.247,60; calculados a razón de de Bs.93,73 diarios de salario integral cuantificado por este Tribunal en los términos y bajo los parámetros supra precisados; suma esta a la cual se le debita la cantidad pagada por la demandada por este concepto, es decir, al suma de Bs.9.594,98, resultando un total a cancelar por este concepto en este periodo la cantidad de Bs. 1.652,62 como diferencia en el pago de las utilidades correspondiente al año 2009. Así se establece

    Para el periodo del año 2010, se acurda el pago de la suma de Bs. 10.519,20; calculados a razón de de Bs.87,66 diarios de salario integral cuantificado por este Tribunal en los términos y bajo los parámetros supra precisados; suma esta a la cual se le debita la cantidad pagada por la demandada por este concepto, es decir, al suma de Bs.8.1208,70, resultando un total a cancelar por este concepto en este periodo la cantidad de Bs. 2.410,50 como diferencia en el pago de las utilidades correspondiente al año 2010. Así se establece

    Las sumas antes acordadas totalizan la cantidad de CUATRO MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.4.063,12) que deberá cancelar la demandada al actor por diferencia de utilidades durante los periodos supra precisados. Así se establece

    Asimismo, se acuerda en este acto cancelar al trabajador demandante los intereses de mora y la indexación judicial, sobre el monto condenado a pagar la cual deberá ser calculada a través de una experticia complementaria del fallo, cuyos emolumentos serán a cargo de la demandada rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros: 1) Los Intereses de Mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se cuantificarán a partir de la fecha en que debió cancelarse correctamente el concepto para cada periodo, es decir, la suma de Bs. 1.652,62 como diferencia en el pago de las utilidades correspondiente al año 2009 y la cantidad de Bs. 2.410,50 como diferencia en el pago de las utilidades correspondiente al año 2010, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por diferencia de utilidades; desde la fecha de notificación de la demanda: 06/07/2011 (folios 18 al 20 pieza 1), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    Se advierte que en caso de incumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Por las consideraciones antes expuestas debe este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta, Modificar el fallo apelado en los términos expuestos y Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta. Así se decide

    III

    D E C I S I Ó N

    Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2013, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA la anterior decisión apelada en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano E.H., titular de la cédula de identidad 11.988.378 contra la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., y se condena a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.4.063,12) más las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada por concepto de Diferencia de Utilidades en los términos expuestos en al motiva de la presente decisión.- TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

    Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 18 días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Juez Superior,

    _____________________________

    A.M.G.

    La Secretaria,

    _______________________________

    K.G.

    En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    _______________________________

    K.G.

    ASUNTO N° DP11-R-2013-00073

    AMG/KG

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