Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 23 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-003007

ASUNTO : KP01-S-2010-003007

JUEZ: Abogado M.A.M.S..

SECRETARIA: Abogada Z.C.N..

ALGUACILA: Abogada R.C.S..

IMPUTADO: E.R.P.C., con cédula de identidad número V.-2.608.286, de 58 años de edad, natural de Curumato, estado Lara, grado de instrucción 2° año de bachillerato, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de M.A.C. y A.P., nació en fecha 25-04-1952, residenciado Caserío Curumato al lado de la vía Curumato, Finca Curumato, El Tocuyo vía Guarico, estado Lara, teléfono 0426-7525984.

DEFENSA PÚBLICA: Abogada M.C.D..

FISCALA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Yoheli Barrios Rivas.

VÍCTIMA: M.A.C., con cédula de identidad número V.-2.607.071.

DELITOS: Violencia psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 01, de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., procede a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara, en audiencia preliminar que se efectuó en fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, bajo los que fundamenta su acto conclusivo acusatorio, que fuera presentado oportunamente, en contra del ciudadano que identificó como E.R.P.C., con cédula de identidad número V.-2.608.286, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto, calificando los hechos de la siguiente manera: “…encuadra el ilícito en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano E.R.P.C., mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas y ratificadas por este Tribunal del imputado. Es todo.”.

Así pues como se señaló, la representante fiscal finalizó solicitando el enjuiciamiento del ciudadano E.R.P.C., con cédula de identidad número V.-2.608.286, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad ha indicado, tanto en su escrito acusatorio como en forma oral en la presente audiencia. Se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que se mantenga las medidas de protección y seguridad y/o cautelares que fueran impuestas al imputado por este Tribunal, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de las mismas.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:

La víctima, ciudadana M.A.C., con cédula de identidad número V.-2.607.071, en el presente proceso asistió a la audiencia preliminar y, de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2 numerales 1 y 6 y, 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal tiene plena participación, inscribiéndose tal posibilidad en la tendencia moderna de protección a la víctima y permitirle ejercer sus derechos en el p.p.. En este sentido, se le cede el derecho de palabra, exponiendo lo siguiente: “yo estoy aquí porque él me amenaza y le tengo miedo el dijo que iba a comprar un chopo, para matarme a mí y a mis dos hijas. Es todo.”

EL IMPUTADO:

Una vez concluida la exposición fiscal, habiéndose constatado que se encontraba presente la víctima y oída su exposición, este juzgador le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica realizada, asimismo se hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Eso es mentira si yo quiero hacer esa cuestión lo hago, nadie ha impuesto esa ley , hay testigo que demuestren eso, únicamente la mamá y la hija, no es la misma familia, nada más porque es un derecho mas, quiero mi casa del Tocuyo, quiere que viva debajo de un puente, yo vivía en mi casa, eso es por un caso que pasó en el 2004, de eso es que se agarra usted que me dio orden de desalojo, todo se repartieron, eso lo acabo uno que está afuera, eso es lo que le duele a esa señora acabaron con todo, el gastaba la plata en aguardiente y son ocho mujeres, ella vive aquí en agua miel, eso es mentira. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL

CIUDADANO E.R.P.C.:

La defensora pública, abogada M.C.D., de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó en defensa del ciudadano E.R.P.C., con cédula de identidad número V.-2.608.286, lo siguiente: “Rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público. Es todo”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:

  1. Depuración del procedimiento

  2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra

  3. Control formal y material de la Acusación

    En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno.

    En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

    De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, pre establecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consanguinidad, entre otros.”

    Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…”

    Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:

    CALIFICACIÓN JURÍDICA:

    La Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara, en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al ciudadano E.R.P.C., con cédula de identidad número V.-2.608.286, como delitos de Violencia psicológica y Amenaza, en agravio de la ciudadana M.A.C., con cédula de identidad número V.-2.607.071, siendo ésta la calificación jurídica provisional que fija este Tribunal a los fines del debate oral. Así se decide.

    En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

    De acuerdo a ello, el artículo 15, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define la Violencia psicológica como “…toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatía, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.”

    En efecto, la Violencia psicológica se configura ante toda acción u omisión, directa o indirecta, que tenga por finalidad degradar a la mujer o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulación, amenaza, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer víctima o, incluso, de un(a) familiar agredido o agredida.

    En consonancia con lo anterior se pronuncia Herrera, J., para quien “La violencia psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella. Los Insultos verbales (conocidos como violencia verbal) y la crueldad mental son ejemplos de conductas que actúan a nivel de la psiquis de la víctima, reduciendo su autoestima y, por lo tanto, minimizando su calidad de vida.”

    Así pues, en el presente asunto, de los elementos que constan en el mismo, así como los fundamentos en los que sustentó la representación del Ministerio Público su acusación, pudo observar este juzgador, que efectivamente se encuentran llenos los elementos necesarios para que se configure el tipo delictivo de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Por otro lado, el artículo 15, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define la Amenaza como una de las formas de violencia en contra de las mujeres, consistente en “…el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer.”

    Lo anterior marca las directrices para subsumir la conducta desplegada por el presunto agresor en el tipo delictivo de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considerando quien decide que efectivamente constan en el presente asunto elementos para considerar ajustada la calificación hecha por el Ministerio Público sobre esta figura delictiva.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que la calificación provisional en el presente asunto debe ser la de Violencia psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.

    DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:

    Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio: “En fecha 28 de Junio del 2010, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe Denuncia de la ciudadana M.A.C.D.P., ya identificada, en la cual expone que Desde (sic) hace un año aproximadamente, su Hijo (sic), E.R. se fue a vivir en la casa de esta (sic, insultándola con palabras obscenas tales como: “Vieja puta sin vergüenza, alcahueta”, entre otras, agregando además que el día 28/06/2010 le amenazó diciendo que iba a comprar un chopo para matarla a ella y a sus otros dos hijos, o sea hermanos del acusado, porque ellos no hacen lo que el ciudadano E.R.P.C., considera que es correcto; añadiendo en su denuncia, que E.R.P.C., le refiere ofensas tales como que dice que son unos ladrones. Todo lo cual ha afectado psicológicamente a la ciudadana M.A.C.D.P., y obviamente al resto de su conglomerado familiar, toda vez que incluso a raíz de esto, tuvo que salir de su vivienda para mudarse a vivir con su hija mayor en la ciudad de Barquisimeto….”

    ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

    El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE la acusación presentada por la ciudadana Fiscala Primera del Ministerio Público del estado Lara, abogada Yoheli Barrios Rivas, en contra del ciudadano E.R.P.C., con cédula de identidad número V.-2.608.286, calificando los hechos como delitos de Violencia psicológica y Amenaza, en agravio de la ciudadana , toda vez que una vez revisado el escrito acusatorio fiscal, este juzgador observa el apego, en dicho acto conclusivo, a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

    AL MINISTERIO PÚBLICO:

    En virtud de encontrarse en la fase intermedia del p.p., es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

    Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

    TESTIMONIALES.

  4. - Testimonio de la Licenciada Adiluz Peraza, Psicóloga, C.P.E.L. número 0232, del Instituto regional de la Mujer Lara, quien practicó evaluación psicológica a la víctima, ciudadana M.A.C., con cédula de identidad número V.-2.607.071, a objeto que se ratifique el contenido y firma del informe número 13192010, de fecha 1 de julio del 2010, previa exhibición del mismo. Ofrecimiento probatorio que se hace de conformidad con los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - Testimonio de la ciudadana M.A.C., con cédula de identidad número V.-2.607.071, víctima en el presente asunto, cuya necesidad y pertinencia radica en que expondrá en el juicio oral y público acerca de los hechos consistentes en amenaza y agresión verbal presumiblemente realizados por el ciudadano E.R.P.C., con cédula de identidad número V.-2.608.286.

  6. - Testimonio del ciudadano A.L.P.C., con cédula de identidad número V.-5.437.456, a objeto que ratifique el contenido y firma del acta de entrevista de fecha 22/07/2010, previa exhibición del mismo. Ofrecimiento probatorio que se hace de conformidad con los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DOCUMENTALES.

    A fin de ser incorporados en el debate mediante su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve las siguientes:

  7. - Resultas de informe psicológico número 13192010, practicado a la ciudadana M.A.C., con cédula de identidad número V.-2.607.071, en fecha 01/07/2010, practicado por la ciudadana Licenciada Adiluz Peraza, Psicóloga, C.P.E.L. número 0232, del Instituto regional de la Mujer Lara, pertinente y necesario por cuanto dicho resultado adminiculado a la declaración de la víctima pueden demostrar la posible afectación psicológica presuntamente inferida a la víctima.

    Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

    DE LAS MEDIDAS DE

    PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y/O CAUTELARES:

    La Fiscala Primera del Ministerio Público solicitó se mantengan sobre el ciudadano E.R.P.C., con cédula de identidad número V.-2.608.286, las medidas de protección y seguridad que habían sido impuestas. En este sentido, con relación a las medidas de protección y seguridad que a favor de la víctima deben recaer sobre el acusado este tribunal acuerda ratificar las consagradas como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, la salida del presunto agresor de la residencia en común por considerar que su permanencia constituye un riesgo para la seguridad integral de la mujer víctima en el presente caso, la prohibición del presunto agresor de acercarse a la víctima en su lugar de estudio, de trabajo y de residencia y la prohibición del presunto agresor de realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún(a) integrante de su familia. Así se decide.

    DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL P.P..

    Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano E.R.P.C., con cédula de identidad número V.-2.608.286, seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo admitir los hechos y estoy de acuerdo de ir a juicio oral y público. Es todo”.

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO:

    En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano E.R.P.C., con cédula de identidad número V.-2.608.286, de 58 años de edad, natural de Curumato, estado Lara, grado de instrucción 2° año de bachillerato, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de M.A.C. y A.P., nació en fecha 25-04-1952, residenciado Caserío Curumato al lado de la vía Curumato, Finca Curumato, El Tocuyo vía Guarico, estado Lara, teléfono 0426-7525984, por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica y Amenaza, en agravio de la ciudadana M.A.C., con cédula de identidad número V.-2.607.071.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

    DISPOSITIVA:

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana abogada Yoheli Barrios Rivas, en su carácter de Fiscala Primera del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano E.R.P.C., con cédula de identidad número V.-2.608.286, todo de conformidad con los artículos 330 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Violencia psicológica y Amenaza, en agravio de la ciudadana M.A.C., con cédula de identidad número V.-2.607.071. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico por ser licitas, legales y pertinentes. Igualmente y en base al principio de la comunidad de la prueba la defensa puede hacer suyas las pruebas que le beneficien. TERCERO: Se ratifican sobre el acusado, ciudadano E.R.P.C., con cédula de identidad número V.-2.608.286, las consagradas como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.

    EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

    DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NÚMERO 1

    ABOGADO M.A.M.S.

    SECRETARIO(A)

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