Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 11 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001936

ASUNTO : RP01-P-2010-001936

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, diez (10) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las 6:36 P.M., se constituye el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez Abg. M.G.F.M., acompañada del Secretario de Guardia Abg. H.M.V. y el Alguacil A.C., en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa Nº RP01-P-2010-001936, seguida a los imputados E.S.O.F., venezolano; de 50 años de edad; titular de la cedula de identidad 9.274.932; nacido en fecha 24-04-1990; de ocupación u oficio chofer; soltero; y residenciado en el sector Pantoño de esta jurisdicción, y el ciudadano P.D.V.L.C., venezolano, soltero, de profesión agricultor, titular de la cedula de identidad N° 12.887.236, de 37 años de edad, residenciado en el sector las minas, Municipio A.E.B.d. este estado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación al articulo 43 de la ley penal del ambiente, en contravención a las disposiciones técnicas contenidas en los artículos 19 y 20 numerales 2 y 8 de la ley orgánica del ambiente, articulo 7 de la ley Forestal de Suelo y Aguas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad; la Abg. G.M.B., en representación de la Fiscalía Segunda con Competencia en defensa Ambiental del Ministerio Público y el Defensor Público Sexto Abg. J.A., en sustitución de la Defensora Pública Penal Séptima, Abg. C.M.A.. Acto seguido la Juez le pregunta a la imputada si cuenta con abogado de confianza que la asista en el presente acto, manifestando la misma no contar con abogado privado, por lo que se le designa a el Defensor Público Sexto Abg. J.A., en sustitución de la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. C.M.A., quien se encuentra de guardia en el día de hoy, y estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el tribunal, el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Seguidamente, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra al Fiscal Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y elementos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación al articulo 43 de la ley penal del ambiente, en contravención a las disposiciones técnicas contenidas en los artículos 19 y 20 numerales 2 y 8 de la ley orgánica del ambiente, articulo 7 de la ley Forestal de Suelo y Aguas, en perjuicio del Estado venezolano; determinándose la participación de los imputados de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete a los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso a la imputada del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oída, manifestando los imputados, no querer declarar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “revisadas las actuaciones que emergen de autos, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y a.c.u.d.l. actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación al articulo 43 de la ley penal del ambiente, en contravención a las disposiciones técnicas contenidas en los artículos 19 y 20 numerales 2 y 8 de la ley orgánica del ambiente, articulo 7 de la ley Forestal de Suelo y Aguas, este Juzgado Quinto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 cursa acta policial; al folio 3 cursa acta de investigación penal; al folio 13 cursa inspección Nº 1296, cursa al folio 15 Experticia de reconocimiento Nº 337; al folio 16 cursa registros policiales de los imputados, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que los imputados de autos presenta antecedentes policiales; al folio 19 cursa informe técnico. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del delito investigado. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados E.S.O.F., venezolano; de 50 años de edad; titular de la cedula de identidad 9.274.932; nacido en fecha 24-04-1990; de ocupación u oficio chofer; soltero; y residenciado en el sector Pantoño de esta jurisdicción, y el ciudadano P.D.V.L.C., venezolano, soltero, de profesión agricultor, titular de la cedula de identidad N° 12.887.236, de 37 años de edad, residenciado en el sector las minas, Municipio A.E.B.d. este estado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación al articulo 43 de la ley penal del ambiente, en contravención a las disposiciones técnicas contenidas en los artículos 19 y 20 numerales 2 y 8 de la ley orgánica del ambiente, articulo 7 de la ley Forestal de Suelo y Aguas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículo 256 del COPP, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que la misma, se retira en buen estado físico.

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