Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteMaritza Castro Rivas
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los 4 días del mes de Marzo del dos mil diez (2.010).

Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

I

PARTE DEMANDANTE: E.R.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.351.099.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.L.C.M., Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.958.

PARTE DEMANDADA: TAYRON DEL C.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.193.230.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.F. y A.S.D.A., Abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 36.188 y 43.737, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO Nº AP31-V-2008-000809.

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 2 de aBRIL de 2.008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), Circuito Judicial civil del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado el cual lo recibió por Secretaría en esa misma fecha, según consta de nota cursante al vuelto del folio 6.

Mediante auto dictado el 8 de Abril de 2.008, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

En fecha 24 de Abril de 2.008, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, suministró los emolumentos necesarios y señlaó la dirección para la práctica de la citación. En esa misma fecha, la Secretaria dejó constancia de haber librado la compulsa de citación.

El 27 de Mayo de 2.008, compareció el Alguacil M.H. y consignó compulsa y recibo de citación sin firmar.

El día 12 de Junio de 2.008, compareció la apoderada actora y solicitó la citación de la parte demandada, en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado el 16 de Junio de 2.008, el Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada según lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Julio de 2.008, compareció la apoderada actora y retiró cartel de citación.

El 4 de Agosto de 2.008, compareció la apoderada actora y consignó separatas del cartel de citación.

El día 20 de Noviembre de 2.008, la Secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 ejusdem.

En fecha 10 de Febrero de 2.009, compareció la apoderada actora y solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada.

Mediante auto dictado el 16 de Febrero de 2.009, el Tribunal ordenó efectuar cómputo por Secretaría y designó como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano C.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.680.

El 21 de Abril de 2.009, compareció el Alguacil D.B. y consignó boleta de notificación sin firmar.

El día 11 de Mayo de 2.009, compareció la apoderada actora y solicitó se librara nueva boleta de notificación al defensor judicial designado.

En fecha 21 de Mayo de 2.009, se dictó auto mediante el cual la Juez Titular M.D.C.G.H. se avocó al conocimiento de la causa y ordenó su prosecución en el estado en que se encontraba. Asimismo, se revocó el nombramiento del defensor judicial C.A. y se designó a la ciudadana A.R.R., Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.421.

El 9 de Junio de 2.009, compareció el Alguacil D.B. y consignó boleta de notificación firmada.

El día 15 de Junio de 2.009, compareció la defensora judicial designada aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de Ley.

En fecha 22 de Junio de 2.009, compareció la apoderada actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.

El 29 de Junio de 2.009, compareció la apoderada actora y ratificó el pedimento formulado en fecha 22-06-2.009.

Mediante auto dictado el 2 de Julio de 2.009, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su defensora judicial, a los fines de que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para la contestación de la demanda.

El día 16 de Julio de 2.009, compareció el Alguacil M.V. y consignó recibo de citación firmado.

En fecha 20 de Julio de 2.009, compareció la apoderada judicial del demandado y se dio por citada en el procedimiento.

El 21 de Julio de 2.009, compareció la defensora judicial y consignó escrito de contestación a la demanda. En esa misma fecha, compareció apoderada del demandado y consignó escrito de contestación a la demanda.

El día 3 de Agosto de 2.009, compareció la apoderada del demandado y consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 17 de Septiembre de 2.009, compareció la apoderada del demandado y consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto dictado el 22 de Septiembre de 2.009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

El 24 de Septiembre de 2.009, compareció la apoderada del demandado y solicitó se proveyera sobre el capitulo de informes contenido en el escrito de promoción de pruebas.

El día 28 de Septiembre de 2.009, se dictó auto complementario al de admisión de pruebas mediante el cual se ordenó librar oficio al Banco Provincial, en relación a lo solicitado por la demandada en su escrito de pruebas. Se libró oficio Nº 1993-09. Asimismo, compareció la apoderada actora y consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido en esa misma fecha según auto cursante al folio 132.

En fecha 1º de Octubre de 2.009, compareció la apoderada del demandado y solicitó la habilitación del tiempo necesario para dictarse auto para mejor proveer en virtud del auto complementario de admisión de pruebas de fecha 28-09-2.009, por haberse omitido librar los oficios al Banco Provincial y no encontrarse los mismos en la Oficina de Alguacilazgo. En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual en cuanto a la petición del auto para mejor proveer se negó, en virtud a que el proceso se tramitó por el procedimiento breve y el auto para mejor proveer solo se aplica en el procedimiento ordinario; así como también, se negó la habilitación solicitada en virtud a que el oficio referido a la prueba de informes fue librado en fecha 28-09-2.009, al cual se le anexaron las copias consignadas en fecha 01-10-2.009 y remitido a la Oficina de Alguacilazgo.

El 5 de Octubre de 2.009, compareció el Alguacil G.J. y consignó copia de oficio Nº 1993-09 el cual fue entregado en la Unidad de Organismos Oficiales del Banco Provincial.

El día 24 de Noviembre de 2.009, compareció la apoderada actora y solicitó se ratificara el contenido del oficio Nº 1993-09, insistiendo en el valor de dicha prueba de informes.

Mediante auto dictado el 14 de Diciembre de 2.009, se ordenó librar nuevo oficio dirigido al Banco Provincial ratificando el contenido del oficio Nº 1993-09. Se libró oficio Nº 2186-09.

En fecha 9 de Febrero de 2.010, compareció la apoderada actora y solicitó se dictara sentencia.

El día 22 de Febrero de 2.010, se dictó auto mediante el cual la Juez Temporal M.C.R., designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° CJ-09-2240, de fecha 10 de Noviembre de 2.009, y debidamente juramentada por ante la Rectoría Civil en fecha 7 de Diciembre de 2.009, se avoco del conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 23 de octubre de 2.002.

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La apoderada actora alega en el libelo de la demanda que su representado celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Tayron Del C.P.M., en fecha 26 de Octubre de 1.999, sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Madrid, Residencias “Gran Casino”, Piso 7, Apartamento 701, California Norte, Municipio Sucre del estado Miranda.

Que en dicho contrato las partes convinieron en la Cláusula Segunda y Cuarta que el canon de arrendamiento sería inicialmente la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), siendo el último canon por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00). Asimismo, que el lapso de duración del contrato sería de un (1) año contado a partir del 26 de Octubre de 1.999.

Que concluido el contrato en fecha 26 de Octubre de 1.999, su representado continuó recibiendo pagos por parte del ciudadano Tayron Del C.P.M., operando la tácita reconducción, pasando la relación de ser a tiempo determinado a tiempo indeterminado.

Que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y diciembre del año 2.006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.007, así como Enero del año 2.008; a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), monto que asciende a la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil y en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por las razones expuestas procedió a demandar al ciudadano Tayron Del C.P.M., para que convenga o sea condenado a lo siguiente: PRIMERO: Al desalojo y consecuente entrega material del bien inmueble que ocupa el inquilino, constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Madrid, Residencias “Gran Casino”, Piso 7, Apartamento Nº 701, California Norte, Municipio Sucre del estado Miranda, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: Pagar la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento dejados de pagar oportunamente. TERCERO: Pagar los cánones de arrendamiento que continúen venciendo a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, hasta la sentencia definitivamente firme. CUARTO: En el pago de las costas y costos que el presente juicio ocasione, incluidos honorarios profesionales de los abogados intervinientes.

Estimo su demanda en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00).

Asimismo, solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, conforme a lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la apoderada del demandado rechazó, negó y contradijo la misma en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que se pretendía alegar. Asimismo, reconoció el carácter de arrendatario que tiene su representado sobre el inmueble objeto del litigio.

Rechazó, negó y contradijo las afirmaciones del demandante sobre el convenimiento de aumento del canon de arrendamiento de Cien Bolívares (Bs. 100,00) a Trescientos Bolívares (Bs. 300,00); señalando que el canon de arrendamiento siempre ha sido por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00).

Rechazó, negó y contradijo que su mandante adeude la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00) por concepto de cánones de arrendamiento, por cuanto entre las partes pactaron que dichas mensualidades se depositaran en la Cuenta Nº 0133810200122139, del Banco Provincial, a nombre del ciudadano E.R.T.T. y otro.

Que en relación al pago del año 2.006, se canceló en su totalidad sumando la cantidad de Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.700,00).

Que en relación al pago del año 2.007, se canceló la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00).

Que en relación al pago del año 2.008, se canceló la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00), cubriendo todo el año.

Que en relación al pago del año 2.009, se ha cancelado la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00), de los cuales quedaba cancelado el mes de Enero demandado y un remanente de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00).

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal pasa a resolver previamente el siguiente punto:

PUNTO PREVIO

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CITACIÓN

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el día 4 de Agosto de 2.008, la apoderada judicial de la parte demandante Abogado A.L.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.958, consignó en un (1) folio útil los carteles publicados en los diarios ÚLTIMAS NOTICIAS Y EL UNIVERSAL en el cual se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparecieran por ante el Tribunal dentro de los 15 días de despacho siguientes a la consignación, fijación y última publicación que del cartel se haga, al respecto este Tribunal observa que el en fecha 16 de Junio de 2.008, se libró cartel de citación en el cual se señaló lo siguiente:

...se deberán consignar las publicaciones en el expediente respectivo dentro de los QUINCE (15) días continuos siguientes a la fecha de expedición que de tal cartel se haga, son pena de tenerse sin valor alguno pasado que sea dicho lapso, en conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil…

(Negrilla y subrayado del Tribunal)

Ahora bien en el presente caso la apoderada judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 4 de Agosto de 2.008, consignó dos (2) separatas de la citación por carteles, siendo que debió haberlas consignado dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha de expedición del mismo, es decir, se evidencia que entre la fecha de expedición y la fecha de consignación del mismo pasaron sobradamente los quince (15) días antes indicados, siendo que en el presente caso hay incumplimiento de tal exigencia, como lo determinó el auto dictado en fecha 16 de Junio de 2.008, por lo que el mismo es contrario a derecho, trayendo como consecuencia la transgresión del debido proceso garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49 y 257, cuyo cumplimiento debe ser vigilado por el Juez sin que pueda ser resquebrajado por las partes; vicio éste que acarrea la nulidad de la publicación de los carteles, a los fines del cumplimiento del debido proceso y mantener la estabilidad procesal. ASI SE DECLARA.

Este Tribunal a los fines de remediar tan inficionante vicio, actuando con fundamento en la normativa citada en concordancia con los artículos 206, 211, 212, 7 y 196 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente es ANULAR las publicaciones de los carteles y en consecuencia se ordena librar nuevamente el cartel de citación, cumpliendo con las formalidades del artículo 223 en concordancia con el artículo 215 ambos del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos precedentemente expuestos este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ANULA las publicaciones de los carteles de citación y en consecuencia REPONE la causa al estado de librar nuevamente el cartel de citación, cumpliendo con las formalidades del artículo 223 en concordancia con el artículo 215 ambos del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, por aplicación analógica de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 4 días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

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