Decisión nº 327-09 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteArlenis Lara
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 14 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001835

ASUNTO : LP11-P-2009-001835

Decisión 327/09

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia preliminar llevada a efecto el día 07-12-2009; este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 331 en armonía con el 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto de apertura a juicio en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

ELlS E.V.N., venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.595.238, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 07-03-1983, hijo de M.Á.V. (v) y M.D.N. (v), residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, avenida R.G., calle principal, casa N° 5-98, EI Vigía, Estado Mérida.

M.A.N.M., venezolana, de 42 años de edad, de estado civil casada, de ocupación Arquitecto, titular de la cédula de identidad N° V. 9.470.187, nacida en fecha 27-09-1966, hija de H.J.N.M. y A.M., residenciada en Urbanización San Antonio, calle 4, Quinta MARINIEVE, M.E.M..

O.E.P.R., venezolano, natural de El Vigía, de 20 años de edad, estudiante de Administración en la Universidad S.R., titular de la cedula de identidad N° V 18.696.209, nacido en fecha 25-11-1988, hijo de O.A.P. y L.M.R., residenciado en la Urbanización Lago Sur, calle 4, casa N° 143-A, El Vigía Estado Mérida.

G.J.A.N., venezolana, de 19 años de edad, soltera, estudiante de Administración de Empresas en la Universidad S.R., titular de la cedula de identidad N° V. 19.503.059, nacida en fecha 06-07-90, hija de M.N.B. y C.A. y con domicilio en la Urbanización Lago-Sur, calle 4, casa Nº 143-A, El Vigía Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en flagrancia.

LOS HECHOS

Los hechos, están referidos a que el día martes 01-09-2009, aproximadamente a las 08:30, horas de la mañana, se encontraba el ciudadano J.A.M.Z., con su esposa M.R.P., y su hija de dos meses de nacida, con un amigo de nombre J.V.R., en su vivienda ubicada en el BARRIO SAN JOSÉ, PARTE ALTA, CASA SIN NUMERO A CINCUENTA METROS DE TANQUE DE AGUAS DE MÉRIDA, EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA, cuando entraron dos sujetos desconocidos, para el momento, uno de ellos portaba un arma de fuego, quien bajo amenazas de muerte le arrebató de los brazos a su progenitor a la pequeña niña, mientras el otro sujeto que lo acompañaba amarraba de las manos con tirro a la madre y un amigo que se encontraban presentes, así como también fue amarrado el padre de la niña, quienes fueron obligados a que se tiraran al suelo. Inmediatamente los dos sujetos salen de la vivienda, y emprenden la veloz huida llevándose consigo a la niña victima de dos meses de nacida, en un vehículo MARCA FORD, MODELO KA, año 2005, matricula AET-13E, clase automóvil, color gris, según pudieron observar la madre de la niña y testigos que vieron la huida del precitado vehiculo. Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 5 de la Sub-Comisaría N° 12 de El Vigía, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana de ese mismo día 01-09-09, estando en labores de patrullaje por el Sector Paraíso en la M-287, previo haber recibido información vía radio de la Central de la citada Sub-Comisaría de la operadora Distinguido (PM) N.V., del rapto de una infante de dos meses de nacida, en el Barrio parte alta de la Parroquia R.G.d.M.A.A., y estando en conocimiento que los presuntos autores se dieron a la fuga en un vehículo Ford KA de color Gris, techo negro con capo negro; al momento que se desplazaban a la altura de la calle que colinda con el Terminal de Pasajeros, observaron un vehículo que presentaba las mismas características, procedieron a darle alcance a la altura de la plaza Los Plataneros y cuando estaban cerca del mismo les indicaron de manera verbal y manual que se estacionara a la derecha de la vía, el conductor dio marcha veloz dándose a la fuga, iniciándose una persecución donde a la cuadra siguiente el vehículo cruzó a mano derecha y continuo su marcha, siendo interceptado a unos cuarenta metros próximamente, los funcionarios policiales debido a los vidrios ahumados y la dificultad visual, indicaron que se bajasen los ocupantes del mencionado vehículo, y se abrió la puerta del conductor, logrando verse en el interior del mismo un ciudadano que era el que conducía el vehículo para el momento, a quien preguntaron que de quien era el vehículo, manifestando el conductor que era de un amigo de nombre Jorge. Quedando identificado el conductor del como ELlS E.V.N., de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.595.238. Los funcionarios le notaron una actitud nerviosa, en vista de esta situación le pidieron que exhibiera lo que tenía en el interior de sus bolsillos y le preguntaron si tenía algún objeto o arma que fuese ilícito, ya que se le iba a proceder practicar una inspección persona; en vista de que no lograron avistar a ningún testigo y la actitud bastante nerviosa del conductor del vehículo, procedieron a realizarle dicha inspección, observando en sus dos bolsillos delanteros y traseros del lado izquierdo del pantalón J.A. bastante abultados, al sacarle lo que estaba dentro de los mismos se constató que tenía tres fajos de billetes de papel de moneda de cincuenta bolívares fuertes, procediéndole a preguntarle de quién era ese dinero y el prenombrado ciudadano manifestó de momento no saber de quién era ese dinero, en vista de tal repuesta procedieron a contar el dinero estaban conformados dos fajos de ochenta y uno de noventa y dos billetes de cincuenta bolívares fuertes que hace un total en efectivo de 12.600,00 bolívares fuerte. Los funcionarios policiales le preguntaron nuevamente para que era ese dinero, respondiendo el ciudadano nuevamente que no sabía. Al realizarle la inspección al vehículo visualiza en el asiento un rollo de alambre dulce nuevo, un rollo de tirro color blanco, de igual forma observaron un botellón plástico color azul utilizados para envasar agua mineral, en los departamentos de la tapicería de ambas puertas observaron varios CD, en los tapasol de el lado izquierdo del vehículo observaron una bolsa de papel de color amarillo contentiva de algunos documentos fotocopiados del Certificado del Registro del Vehículo, autorizaciones para conducir dicho vehículo y documentos notariados, no encontrándose ningún elemento incriminatorio dentro del mencionado vehículo. En vistas del nerviosismo del dicho ciudadano y que todas las características del vehículo coincidían por las antes mencionadas vía radio, procedieron a leerles su derechos según el artículo 125 del C.O.P.P., posteriormente realizaron llamada a una unidad radio patrullera para trasladar al ciudadano hasta el reten de la Sub-Comisaria Policial N° 12 de El Vigía, pero en vista de la ausencia de dicha unidad se procedió a trasladar al ciudadano en su vehículo particular pero conducido por el Agente Y.D., quedando dicho vehículo en el patio central de dicha Comisaria y el ciudadano detenido en el reten. En la ciudad de Mérida, específicamente en la Urbanización San Antonio, Calle 4, Quinta Marinieve, Municipio libertador de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, son aprehendidos los ciudadanos M.A.N.M., O.P. Y G.A., por haber sido encontrada en esa vivienda la niña de dos meses raptada, y el vehiculo Marca WOLKSWAGEN, modelo BORA confortlin, TIPO SEDAN, PLACAS LAX65N, donde presuntamente fue trasladada la pequeña niña por los ciudadanos O.P. Y G.A. desde El Vigía.

ELEMENTOS DE CONVICCION

  1. - Acta Policial N° 0262-09 de fecha 01-09-09, emanada de la Comisaría Policial N° 5, Sub ¬Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, suscrito por los funcionarios CABO SEGUNDO (PM) 486 J.S. y AGENTE (PM) 427 y Y.D., donde consta la aprehensión del imputado ELlS E.V.N. y retención del vehículo MARCA: FORD, MODELO KA, COLOR PLATA, AÑO 2005, MATRICULA AET-13E, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, DE USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: CARROCERIA 8YPBGDAN458A28491 y SERIAL DE MOTOR 5828491 y en el interior de este vehículo se encontró la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (B.F. 12.600,oo), en doscientos cincuenta y dos (252) billetes en denominaciones de 50 bolívares fuertes.

  2. - Acta de fecha 01-09-09, de la denuncia interpuesta en la Comisaría Policial N° 5, Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, por la ciudadana ROZO P.M., madre de la NIÑA víctima

  3. - Acta de entrevista de fecha 01-09-09, del ciudadano MORA VASQUEZ O.H., en la Comisaría Policial N° 5, Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, quien vió el vehiculó marca Ford, Modelo Ka, donde los raptores huyeron con la Niña al momento de quitársela a sus progenitores.

  4. - Planilla de Cadena de Custodia N° 0320-09 de fecha 01-09-09, suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO (PM) 486 J.S. y AGENTE (PM) 427 Y.D., emanada de la Comisaría Policial N° 5, Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde describen las evidencias incautadas.

  5. - Acta de denuncia de fecha 01-09-09, hecha por el progenitor de la Niña, ciudadano J.A.M.Z., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.

  6. -Acta de investigación penal de fecha 01-09-2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE M.B., INSPECTOR CRUZ VASQUEZ, DETECTIVE A.V. y AGENTES L.D., DICXON CESPEDES y A.G., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de practicar diligencias tendentes al esclarecimiento del hecho y realizar inspección técnica en el sitio de los hechos.

  7. - Inspección N° 01.358, de fecha 01-09-2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE M.B. y A.V. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el BARRIO SAN JOSE, PARTE ALTA E 23 DE ENERO, PARCELA SIN NUMERO, A 50 METROS DEL TANQUE, EL VIGIA, ESTADO MERIDA, lugar donde fue raptada la niña, en forma violenta, bajo amenazas a la vida de los progenitores de la infante quienes fueron sometidos con arma de fuego.

  8. - Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas N°: 0480-09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida.

  9. - Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0537, de fecha 01-09-2009, suscrita por el DETECTVE A.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida; demuestra la existencia y características de las evidencias incautadas en la vivienda de la Niña, y que utilizaron los sujetos para amarrar a los progenitores de la victima.

  10. - Acta de entrevista rendida en fecha 01-09-2009, rendida por el ciudadano O.H.M.V., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quien observo cuando el vehículo marca Ford modelo Ka, de color gris de techo y el capo de color negro, sin parachoques, donde fue transportada la Niña por sus raptores, luego de haber sido sustraída.

  11. - Acta de entrevista rendida por la ciudadana ROZO P.M., madre de la niña, en fecha 01-09-2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.

  12. - Acta de investigación policial de fecha 01-09-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios DETECTIVE M.B., INSPECTOR CRUZ VASQUEZ, DETECTIVE A.V. y AGENTES L.D., DICXON CESPEDES y A.G., para dejar constancia que se trasladaron a la Sub ¬Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, para realizar inspección Técnica al vehículo, Marca FORD, Modelo KA, utilizado para llevarse sacar a la niña de su vivienda.

  13. - Inspección N° 01.363 de fecha 01-09-2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVES M.B. (INVESTIGADOR) Y A.V. (TECNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicada en el SECTOR LA INMACULADA, CALLE 9, CON AVENIDA 15, ESTACION POLICIAL N° 12, EL VIGIA, ESTADO MERIDA, que demuestra la existencia y características del vehículo: MARCA FORD, MODELO KA, COLOR GRIS CON EL TECHO NEGRO Y EL CAPOT DE COLOR NEGRO, SIN PARACHOQUES, utilizado por quienes raptaron.

  14. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.V.R.G. en fecha 01-09-2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, testigo presencial de los hechos por encontrarse en la vivienda de los progenitores de la niña y fue también amenazado y amordazado con tirro al igual que los progenitores de la victima.

  15. - Acta de entrevista rendida en fecha 01-09-2009 por el ciudadano NEGRETE BALLESTA J.M., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quien observó al vehículo Marca FORD, Modelo KA, donde se llevaron a la niña victima de sus vivienda.

  16. - Acta de investigación penal de fecha 01-09-2009, de entrevista del ciudadano L.N.Q.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quien dice vió al imputado E.E., conducir el vehículo MARCA FORD, MODELO KA.

  17. - Acta de entrevista rendida en fecha 01-09-2009, por el ciudadano J.N.A.O., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía , quien dice entre otras cosas, que el 31-08-09 como a las 07:30 de la noche O.P., a quien le dicen el loco, estando con su esposa de nombre GENESIS, dentro de un vehiculo WOLSVAGEN de color gris, le preguntó si conocía a unas personas que estaban regalando un niño, que era para una tía, que vive en España y no puede tener hijos; que en vista de que le contestó que no tenía conocimiento, ORLANDO le dijo que le iba a hablar claro, que estaba pagando la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (B.F. 25.000,00) por robarse un niño de un señor que fue chófer del papá de Orlando, que vive en un rancho.

  18. - Acta de investigación Penal de fecha 01-09-2009, suscrita por el agente de investigación C.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub¬ Delegación El Vigía, Estado Mérida, mediante el cual se deja constancia que se trató de ubicar y citar al ciudadano J.A.P., quien presuntamente participó en los hechos y no pudo ser localizado.

  19. - Acta de entrevista rendida por la ciudadana PAREDES RINCON O.L., (hermana del imputado O.P.R.) en fecha 01-09-2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, residenciada en la Urbanización Vista Hermosa, avenida 6 casa numero 319, El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-11.915.835, quien informó donde viven los imputados O.E.P.R. y G.L.N..

    20- Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario AGENTE D.M. del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual la ciudadana PAREDES RINCON O.L. , dice donde puede ser localizado su hermano O.E..

  20. -Acta de investigación penal de fecha 02-09-2009, suscrita por el funcionario AGENTE L.D., donde también actuaron los funcionarios INSPECTOR JEFE J.S.NO, INSPECTOR CRUZ VASQUEZ, DETECTIVE A.C., M.M., J.M.A.V. y AGENTES DICKSON CESPEDES, D.M., L.D. Y A.G.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados O.E.P.R., GENESIS AL BARRAN NIETO Y M.A.N.M., y fue recuperada la niña víctima, en la vivienda de la imputada M.A.N.M..

  21. - Inspección N° 01.365 de fecha 02-09-2009, practicada en LA URBANIZACION SAN ANTONIO, CALLE 4, QUINTA MIRANIEVE, MUNICIPIO LIBERTADOR MERIDA, ESTADO MERIDA, vivienda donde fue recuperada la niña A.M.M.R., de dos meses de nacida, y fueron aprehendidos los imputados O.E.P.R., GENESIS AL BARRAN NIETO Y M.A.N.M.; suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE J.S.NO, INSPECTOR CRUZ VASQUEZ, DETECTIVES M.M., J.M., A.C., Y AGENTES A.G., L.D., DICKSON CESPEDE y D.M. (INVESTIGADORES) y A.V. (TECNICO), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  22. -Inspección N° 01.366 de fecha 02-09-2009, practicada en el Sector LA INMACULADA AVENIDA 9 CON CALLE 10, ESTACIONAMIENTO EXTERNO DEL C.I.C.P.C. DE EL VIGIA, ESTADO MERIDA; al vehículo MARCA: VOLKSWAGE, MODELO BORA, COLOR PLATA, AÑO 2007, MATRICULAS LAX-65N, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, E USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: CARROCERIA 3VWYV49M97M624319 y SERIAL DE MOTOR D1W69ACV312280; , suscrita por el funcionario A.V. (TECNICO) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en el Sector LA INMACULADA AVENIDA 9 CON CALLE 10, ESTACIONAMIENTO EXTERNO DEL C.I.C.P.C. DE EL VIGIA, ESTADO MERIDA, vehículo propiedad de la abuela de la imputada G.A., utilizado para transportar a la niña raptada a la ciudad de Mérida.

  23. -Montaje fotográfico N°: 0537, constante de siete copias de fotografías la cuales son anexos de la inspección N°: 01.365, del lugar donde fue encontrada la niña en la residencia de la ciudadana M.A.N., con los ciudadanos O.P.R. y G.A..

  24. - Copia de foto N°: 1 y 2.

  25. - Experticia Técnico-Científica de Seriales y Avaluó Real N° 346 de fecha 02-09-09, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicada al vehiculó MARCA: VOLKSWAGE, MODELO BORA, COLOR PLATA, AÑO 2007, MATRICULAS LAX-65N, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, E USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: CARROCERIA 3VWYV49M97M624319 y SERIAL DE MOTOR D1W69ACV312280, sobre las características del vehículo.

  26. - Acta de investigación penal de fecha 02-09-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, suscrita por el funcionario DETECTIVE M.B., donde deja constancia que se presento el Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente de El Vigía, ciudadano R.V., con la finalidad de hacer entrega de la niña de dos meses de nacida a sus progenitores, ciudadanos MONICA ROZO PREZ Y J.A.M.Z..

  27. - Reconocimiento médico legal N° 9700-230-MF-1005, de fecha 02-09-2009, suscrito por el Dr. W.P.R., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la progenitora de la victima ciudadana M.R.P..

  28. - Reconocimiento médico legal N° 9700-230-MF-1006, de fecha 02-09-2009, suscrito por el Dr. W.P.R., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la niña A.M.M.R., de dos meses de edad, quien al momento de su recuperación se encontraba en buenas condiciones de salud.

  29. - Acta de investigación penal de fecha 02-09-2009, suscrita por el funcionario AGENTE L.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia de actuaciones diligencias realizadas en la presente investigación.

  30. - Acta de Investigación penal de fecha 02-09-09, en la cual el Agente D.M., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, deja constancia que en entrevista con la ciudadana SOMOZA TORRES B.C., dueña del Vehículo Marca WOLKSWAGEN, Placas LAX65N, ésta le manifestó que prestó dicho vehículo en horas de la mañana del 01-09-2009 a su nieta G.A. y a su esposo ORLANDO, para hacer unas diligencias .

  31. -Reconocimiento médico legal N° 9700-230-MF-1001, de fecha 02-09-2009, suscrito por el Dr. F.E.V.R., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al ciudadano J.A.M.Z., en el que se concluyó lesiones que ameritaron asistencia médica que no lo incapacita para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis (06) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores.

  32. - Reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 03-09-2009, celebrado por el Tribunal de Control N°: 7 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde actuó como reconocedor la ciudadana M.R.P., progenitora de la niña victima, quien reconoce al imputado ELlS E.V.N., como el sujeto que portando un arma de fuego y bajo amenazas a la vida, conjuntamente con otro individuo, que no pudo ser identificado, entraron a su vivienda y se lIevaron a la Niña, bajo amenaza.

  33. - Reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 03-09-2009, celebrado por el Tribunal de Control N°: 7 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde actuó como reconocedor el ciudadano J.A.M.Z., progenitor de la niña victima, quien reconoce al imputado ELlS E.V.N., como el sujeto que portando un arma de fuego y bajo amenazas a la vida, conjuntamente con otro individuo, quien no pudo ser identificado, entraron a su vivienda y se llevaron a la Niña.

  34. - Acta de audiencia de calificación de flagrancia de los imputados en fecha 04-09-2009, celebrada por el Tribunal de Control N°: 7 de esta Circunscripción Judicial.

  35. - Oficio 14F18-3754-09, de fecha 03-09-09, remitido al Director de Migración, solicitando movimientos migratorios de la imputada M.A.N.M..

  36. - Cursa partida de nacimiento de la NIÑA victima A.M.M.R. de la Registradora de la Parroquia R.G., inserto bajo el N°: 303, folio 053, 2009, victima en la presente causa, demuestra la existencia y edad de la Niña.

  37. -Partida de Nacimiento de la Imputada M.A.N.M..

  38. - Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-230-AT-0539 de fecha 02-09-2009, suscrita por el EXPERTO DETECTIVE J.J.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicado a la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES ( BF.12.600,00) incautados al imputado ELlS E.V.N., dentro del vehículo Ford KA que conducía y en el cual fue raptada de su vivienda la niña víctima.

  39. - Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0538 de fecha 02-09-2009, suscrito por el AGENTE YOSMER FLORES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a las prendas de vestir del imputado ELlS E.V.N..

  40. - Acta de investigación penal de fecha 03-09-2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVES M.B. Y A.V., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de realizar inspección técnica al vehículo MARCA: FORD, MODELO KA, que demuestra la existencia y características del vehículo utilizado para raptar a la niña.

  41. - Inspección N° 01.374 de fecha 03-09-2009, suscrita por los funcionarios A.V. (TECNICO) y M.B. (INVESTIGADOR), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en LA VIA PUBLICA, URBANIZACION EL PARAISO, AVENIDA 3 CON CALLE 6, ADYACENTE AL TALLER DE LEVIS, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI EL VIGIA, ESTADO MERIDA, demuestra la existencia y características del lugar donde aprehendieron al imputado ELlS E.V.N..

  42. - Solicitud de entrega del vehiculo Marca WOLKSWAGEN, MODELO BORA CONFORTlN, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, AÑO 2007, PLACAS LAX65N, SERIAL DE CARROCERIA 2VWYV49M97M624319, involucrado en la presente causa, por la ciudadana SOMOZA TORRES B.C., quien es la dueña del Vehículo.

    44- Experticia Técnico-Científica de Seriales y Avaluó Real N° 9700-230-AT 0349, de fecha 04-09-09, suscrita por el Funcionario RIVERO SALASAR DANNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicada al vehículo MARCA: FORD, MODELO KA, COLOR PLATA, AÑO 200S, MATRICULA AET-13E, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, DE USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: CARROCERIA 8YPBGDAN4S8A28491 y SERIAL DE MOTOR sa28491; donde se llevaron a la Niña al momento de ser raptada de su vivienda.

  43. - Oficio 14F18-3813-09, de fecha 09-09-09, dirigido a SUDABAN, solicitando cuentas conjuntas o separadas de la imputada M.A.N.M..

  44. - Acta de investigación Penal de fecha 15-09-2009, suscrita por el agente de investigación C.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub¬ Delegación El Vigía, Estado Mérida, mediante el cual se deja constancia que se trató de ubicar y citar al ciudadano J.A.P., quien presuntamente participó en los hechos y no pudo ser localizado.

  45. - Acta de investigación penal de fecha 01-09-2009, suscrita por el funcionario AGENTE II C.S., quien se traslado con los funcionarios INSPECTOR CRUZ VASQUEZ, DETECTIVES A.C., M.M., J.M. y AGENTES D.M. y L.D., todos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía a LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: URBANIZACIÓN LAGO SUR, CUARTA CALLE, CASA N° 141-B EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, a los fines de ubicar a los ciudadanos O.P. Y G.J.A., imputados en la presente causa.

  46. - Declaración de la ciudadana M.A.N.M., rendida en fecha 02-10-2009, por ante la fiscalía a petición de la defensa.

  47. - Informe médico siquiátrico, practicado a la ciudadana M.A.N., en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.

  48. -. Declaración de la ciudadana L.R.M.L., de fecha 16-10-09 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien manifiesta entre otras cosas que la imputada M.A..

  49. - Declaración de la ciudadana DI ZIO LORELLA , de fecha 16-10-09 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida.

  50. - Declaración del ciudadano NUCETE M.H.J. , de fecha 13-10-09 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida.

  51. - Declaración de la ciudadana VITALE CHIAPPINI SONIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida.

  52. -Declaración de fecha 13-10-09 de la ciudadana SOMOZA TORRES B.C.,

  53. - Entrevista rendida por el ciudadano J.A.M.Z., progenitor de la niña víctima , ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 18-11-09: "Yo me acerque a la mamá de O.P. que es profesora de la Universidad HULA no me acuerdo como se llama y le dije que porque Orlando había hecho eso, yo nunca pensé que me lo fuera hacer a mi y porque motivo lo haría, y ella me dijo que ella estaba igual que estaba desconcertada y que el papá también y al papá de Orlando le había dado un pre infarto cuando se entero de la noticia, la mama de O.P. salió de la sala hablar con los abogados y al rato entro y me dijo que pensara en su hijo que la decisión de su hijo estaba en mis manos, que me saliera que me fuera y me hiciera el disimulado y me fuera y que no viniera mas, que yo no tenia nada que hacer allí y me hacia señas que me fuera, y yo me puse todo tembloroso y la secretaria me dijo que me sentara hasta que llegaron las fiscales".

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    DE LA EXCEPCIONES OPUESTAS POR LOS DEFENSORES

    Se declaran sin lugar las excepciones opuestas en forma oportuna por la defensa privada, Abogados F.G.C. y F.M.M., prevista en el artículo 28.4 letra “i”, por violación de los numerales 2,3, 4 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el Tribunal ordenó a la Fiscal del Ministerio Público, subsanar el escrito acusatorio, en virtud de haber declarado con lugar dichas excepciones, en la audiencia realizada en fecha 02-12-09, con fundamento en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por el cual se fijó un nuevamente la audiencia concediendo al Ministerio Público con lapso de tres días hábiles para corregir su escrito acusatorio, a los fines de que precisara o individualizara cada una de las conductas de los imputados en los hechos, sin introducir hechos , elementos ni pruebas nuevos. Así que habiendo la fiscal explanado nuevamente su acusación, imputándole los mismos hechos y el mismo derecho a los imputados, sin iniciar su narración referidos hechos desconocidos por los presentes, como en efecto lo hizo la representante del Ministerio Público, estima esta juzgadora como subsanada la acusación verbal. Igualmente es de hacer notar que lo referido por la fiscal respecto a la adopción irregular, no constituye por si sólo un hecho nuevo, ni una nueva imputación; pues sólo lo mencionó sin cambiar con ello los hechos, los elementos y pruebas inicialmente presentada. En consecuencia, considera el Tribunal que la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, no siendo procedente declarar nuevamente la subsanación por errores materiales como los relativos a los errores de tipeo de algunos artículos e Ley ; y cuya corrección hizo en forma verbal; En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento, que con fundamento en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, hiciera en la audiencia uno de los defensores privados de la Imputada M.A.N.. Se declara sin lugar, por ser extemporánea, las excepciones opuestas por los Abogados H.C. y J.d.C.R., dado que no presentaron dichas excepciones en la oportunidad legal, como lo prevé el artículo 328 de la norma adjetiva penal, es decir no fueron presentadas hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

    ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

    En el caso que nos ocupa, la representante de la fiscalía XVIII del Ministerio Público, Abogada G.N.P.L., acusa a los imputados O.E.P.R., G.A.N. y M.A.N.M., por la presunta comisión de los delitos: TRATA DE MUJERES, NIÑAS y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a Una V.L.d.V., y por PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; y acusa al imputado E.E.V.N., por los delitos de TRATA DE MUJERES, NIÑAS y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a Una V.L.d.V.; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal y SUSTRACCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previstos en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes.

    No obstante, los DELITOS DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y SUSTRACCIÓN DE NIÑOS, no originaron acciones distintas a la acción constitutiva del delito de TRATA DE NIÑAS; ya que ejecutar la captación mediante rapto de una niña, comporta la acción de sustraerla del seno de su hogar y a su vez la acción de privarla ilegítimamente del derecho fundamental a estar con su familia; tomando en cuenta que la niña por si misma no puede movilizarse ni disponer de su libertad, mal puede ser privada ilegítimamente de una libertad quien no está capacitado para disponer de ella. Aunado al hecho de que no puede atribuírsele a una persona por un mismo accionar, constitutivo de un tipo penal, tantos delitos como leyes distintas tipifican esa misma conducta; pues de ser así se estaría juzgado dos veces por el mismo hecho, lo que es violatorio del principio Non bis in rem, previsto en el artículo 49.7 Constitucional. Por tales motivos, lo procedente y ajustado a derecho, es aplicar el tipo penal que contiene la Ley de Género en su artículo 56 , por ser el tipo que permite encuadran la conducta desplegada en atención a los elementos constitutivos de la situación de hecho. A tal efecto, siendo la función del juez de Control, la de depurar el proceso en la audiencia preliminar, con el fin de que vaya a juicio sólo lo enjuiciable; y tomando en cuenta que en el presente caso, en la audiencia celebrada el 02-12-09, se ordenó a la representante de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público subsanar la acusación de conformidad con el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Pena; lo procedente y ajustado a derecho haciendo uso de la facultad que confiere al juez de control el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de la tutela judicial efectiva y celeridad procesal, consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los elementos de convicción antes señalados, lo procedente y ajustado a derecho es admitir en forma parcial la acusación presentada por la representante del Ministerio Público; en virtud de la facultad que le atribuye al juez de Control el legislador en el numeral 2 del artículo 330 de la norma adjetiva penal, de aparta de la calificación jurídica provisional dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público. En consecuencia, para esta juzgadora los delitos de Privación Ilegitima de Libertad y Sustracción de Niñas y Adolescentes, previstos y sancionados en los artículos 174 del Código Penal y 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente quedan subsumidos dentro del delito de Trata de Niña con fines de darla en adopción, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a Una V.L.d.V..

    En atención a lo antes expuestos , cabe citar textualmente el delito previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a Una V.L.d.V., que señala: “ Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes, mediante violencias, amenazas, engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento, con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, será sancionado con prisión de quince a veinte años”.

    De la norma transcrita, se desprenden varios supuestos de hechos, que varían según los elementos constitutivos del tipo como lo son: acciones desplegadas por el sujeto activo, que puede consistir en promover, favorecer, facilitar o ejecutar la captación, transporte, la acogida o la recepción de cualquiera de los sujetos pasivos, dado que la víctima puede ser Niña, mujer o adolescentes, con los medios utilizados, que son violencias, amenazas, engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento, con cualquiera de las finalidades del tipo, que son la explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos.

    Hecho el señalamiento de los elementos constitutivos del delito tipificado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a Una V.L.d.V., es necesario verificar los elementos de convicción, que permitan estimar si efectivamente los imputados en el presente caso, fueron participes, autores o cómplices en la comisión del delito de TRATA DE NIÑAS CON F.D.A.I., dado que de los hechos se desprende que el sujeto pasivo en este caso, es una niña de dos meses de edad, quien fue captada mediante amenaza , violencia y rapto, por dos sujetos a quienes presuntamente les había pagado una suma de dinero, siendo así cabe también verificar los elementos de convicción que permitan individualizar como presuntos participes, autores o cómplices de tal promoción y favorecimiento; como en efecto, se hace a continuación.

    De las actas de Reconocimientos en Rueda de Individuos, de fechas 03-09-2009, celebrado por el Tribunal de Control N°: 7 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde actuaron como reconocedores los progenitores de la niña raptada, ciudadanos M.R.P. y J.A.M.Z., quienes reconocen al imputado ELlS E.V.N., como el sujeto que portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, conjuntamente con otro individuo, que no pudo ser identificado, entraron a su vivienda y se lIevaron a su pequeña hija, concatenados con sus dichos, asó como también con el Acta Policial N° 0262-09 de fecha 01-09-09, que señala en forma circunstanciada la aprehensión del imputado ELlS E.V.N., quien conducía el vehículo MARCA: FORD, MODELO KA, con la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (B.F. 12.600,oo), en doscientos cincuenta y dos (252) billetes en denominaciones de 50 bolívares fuertes en sus bolsillos, del tirro incautado en el vehículo, y las declaraciones de los ciudadanos: J.V.R.G., testigo presencial de los hechos quien por encontrarse en la vivienda de los progenitores de la niña, también fue amenazado y amordazado con tirro al igual que los progenitores de la pequeña; y los dichos de los ciudadanos MORA VASQUEZ O.H. y NEGRETE BALLESTA J.M. quienes vieron el vehículo Marca FORD, Modelo KA, donde se llevaron a la niña al momento de ser raptada y del ciudadano L.N.Q.A., quien dice vio al imputado E.E., conducir el vehículo Marca Ford, Modelo Ka; elementos que adminiculados con el dicho del ciudadano J.N.A.O., quien dice que O.P., estando junto con su esposa de nombre GENESIS, en un vehiculo Wolsvagen, le preguntó que si conocía a unas personas que estaban regalando un niño, y que estaba pagando VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,00) para que se robasen un niño de un señor que era o fue chófer de sus papá y vivía en un rancho; constituyen con la pluralidad de elementos arriba señalados, serios y fundados elementos de convicción, para estimar la presunta participación del imputado E.E.V.N. , en grado de autoría en la comisión del delito de TRATA DE NIÑAS, EN LA MODALIDAD DE RAPTO, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a Una V.L.d.V.; do que fue señalado por los padres de la niña raptada, como la persona que entró a su casa con un arma de fuego, y con violencia y amenazas de muerte, conjuntamente con otro individuo que se encargó de amarrar a los presentes, para raptar y llevarse a la niña, Víctima en este caso.

    De la declaración del ciudadano J.N.A.O., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía , quien dice entre otras cosas, que el 31-08-09 como a las 07:30 de la noche O.P., a quien le dicen el loco, estando con su esposa de nombre GENESIS, dentro de un vehiculo WOLSVAGEN de color gris, le preguntó si conocía a unas personas que estaban regalando un niño, que era para una tía, que vive en España y no puede tener hijos, y en vista de que contestó a Orlando que no tenía conocimiento , Orlando le dijo que estaba pagando la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (B.F. 25.000,00) por robarse un niño de un señor que fue chofer del papá de Orlando, que vive en un rancho; así como del Acta de investigación penal de fecha 02-09-2009, suscrita por el funcionario AGENTE L.D., donde también actuaron los funcionarios INSPECTOR JEFE J.S.NO, INSPECTOR CRUZ VASQUEZ, DETECTIVE A.C., M.M., J.M.A.V. y AGENTES DICKSON CESPEDES, D.M., L.D. Y A.G.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados O.E.P.R., G.A.N. Y M.A.N.M., y fue recuperada la niña víctima, en la vivienda de imputada M.A.N.M. en la urbanización San Antonio, calle 4, quinta Marinieve, Municipio Libertador Mérida, Estado Mérida; también de la Inspección N° 01.366 de fecha 02-09-2009, practicada al vehículo VOLKSWAGE, MODELO BORA, COLOR PLATA, AÑO 2007, MATRICULAS LAX-65N, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, E USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: CARROCERIA 3VWYV49M97M624319 y SERIAL DE MOTOR D1W69ACV312280; del Montaje fotográfico N°: 0537; Experticia Técnico-Científica de Seriales y Avaluó Real N° 346, al vehiculó Volkswagen; Acta de Investigación penal de fecha 02-09-09, en la cual el agente D.M., deja constancia de la entrevista a la ciudadana SOMOZA TORRES B.C., dueña del Vehículo WOLKSWAGEN, quien dice se los prestó en horas de la mañana del 01-09-2009 a su nieta G.A. y a su esposo ORLANDO para que hicieran unas diligencias; y de la declaración hecha por ante la fiscalía el 18-11-2009, siendo las 11 :31 horas de la mañana, por el padre de la Niña víctima, ciudadano M.Z.J.A., en cuya entrevista , manifiesta : "Yo me acerque a la mamá de O.P. que es profesora de la Universidad HULA no me acuerdo como se llama y le dije que porque Orlando había hecho eso, yo nunca pensé que me lo fuera hacer a mi y porque motivo lo haría, y ella me dijo que ella estaba igual que estaba desconcertada y que el papá también y al papá de Orlando le había dado un preinfarto cuando se entero de la noticia, la mama de O.P. salió de la sala hablar con los abogados y al rato entro y me dijo que pensara en su hijo que la decisión de su hijo estaba en mis manos, que me saliera que me fuera y me hiciera el disimulado y me fuera y que no viniera mas, que yo no tenia nada que hacer allí y me hacia señas que me fuera, y yo me puse todo tembloroso y la secretaria me dijo que me sentara hasta que llegaron las fiscales". Todos estos elementos concatenados con la pluralidad de elementos arriba señalados, constituyen serios y fundados elementos de convicción, para estimar la presunta participación del imputado O.E.P.R., en comisión del delito de TRATA DE NIÑAS, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a Una V.L.d.V.; por promover y favorecer con medios fraudulentos, el robo y sustracción de la infante de quien fue chófer de su padre, con la finalidad de darla en adopción; siendo su esposa G.J.A.N., cómplice en la comisión del delito de TRATA DE NIÑAS, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a Una V.L.d.V., en virtud de los mismo elementos de convicción aplicables para su esposo; complicidad que está dada en atención a que sin su participación igualmente se hubiese consumado este hecho punible.

    Del Acta de investigación penal de fecha 02-09-2009, suscrita por el funcionario AGENTE L.D., donde también actuaron los funcionarios INSPECTOR JEFE J.S.NO, INSPECTOR CRUZ VASQUEZ, DETECTIVE A.C., M.M., J.M.A.V. y AGENTES DICKSON CESPEDES, D.M., L.D. Y A.G.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados O.E.P.R., G.A.N. Y M.A.N.M., Y FUE RECUPERADA LA NIÑA VÍCTIMA, en la vivienda de la imputada M.A.N.M. en la urbanización San Antonio, calle 4, quinta Marinieve, Municipio Libertador Mérida, Estado Mérida; se desprende que la imputada M.A.N.M., fue sorprendida con la niña en compañía de los imputados Génesis y Orlando, reteniendo la niña; pero no se desprende que haya mediante violencias, amenazas, engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento, haya ejecutado cualquiera de las acciones a que se contrae el artículo 56 de la Ley de género, y siendo necesarios los medios , para que se tipifique el delito de trata de Niñas, no puede esta juzgadora tener como elementos de convicción para estimarla como presunta partícipe o autora o participe a la imputada M.A.N., del delito tipificado en el artículo 56 de la Ley de Género, las conjeturas o suposiciones explanadas por la fiscal sin fundamentos serios que acrediten sus conjeturas o sospechas, pues si bien es cierto que esta imputada como ella lo señala pensaba adoptar un niño, como lo señalan ella y las personas que declararon a solicitud de sus defensores; tal adopción irregular, que uno de los fines del delito de trata de niñas, no puede entenderse como la acción y medio del tipo penal a su vez. Aunado al hechos de que existen elementos serios en las actuaciones que no fueron señalados por la representación fiscal, como lo son las declaraciones rendidas durante la fase de investigación por ante la fiscalía del Ministerio Público, a solicitud de los defensores de esta impútala, por las ciudadanas: L.R.M.L., DI ZIO LORELLA , VITALE CHIAPPINI SONIA, y SOMOZA TORRES B.C., esta última abuela de la imputada de Génesis , quienes d.f. y manifiestan que esta imputada fue sorprendida en su buena fe , dado que los imputados Génesis y Orlando , según sus dichos estuvieron presentes en una reunión donde esta imputada señala que estaba tramitando la adopción de un niño. Y el hecho de querer adoptar, en forma ilegal o legal, no implica el hecho de la trata de Niñas , que requiere de acciones, medios y fines en forma concurrente para por parte del sujeto activo, para poderle ser imputado. Es por ello , que ante la falta de elementos para estimar su presunta participación en el delito tipificado en el artículo 56 de la Ley de Género, en aras de la tutela judicial efectiva y de realizar la función depuradora del Juez de Control; se aparta esta juzgadora de los calificativos dados por la representante del Ministerio Público, respecto a la ciudadana M.A.N.M., ya que el hecho de ser encontrada la niña en casa de esta imputada, no constituyen las acciones y los medios del delito de Trata de Niñas con f.d.a.i., ya que en el presente caso sólo en base a suposiciones y conjeturas se le vincula con el delito tipificado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a Una V.L.d.V.; motivo por el cual esta juzgadora, con fundamento a la facultad que le confiere el artículo 330 .2 del Código Orgánico Procesal Penal, estima la presenta participación de la imputada M.A.N.M., en el delito de RETENCIÓN DE NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ello en virtud de que la niña estaba siendo retenida en su residencia, luego de ser raptada o sustraída por otras personas del seno de su hogar, sin que conste en las actuaciones elemento o dicho alguno que señale a esta imputada como la persona que promovió o favoreció el rapto de la niña, pues no aparece ningún movimiento bancario que haya hecho a favor de ninguno de los otros imputados, ni testigo alguno que la señale como quien mando a que sustrajeran la niña del humilde hogar donde reside con sus padre, por el contrario , lo que si señalan varias personas en sus declaraciones incluyendo las abuela de Génesis, que esta imputada es una persona muy recta, que se dedica a hacer obras de caridad y colaborar con niños con sida y huérfanos.

    Por las razones que anteceden, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitir parcialmente la acusación presentada por la representante de la Fiscalía, por el delito de TRATA DE NIÑAS, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a Una V.L.d.V., para los imputados E.E.V.N. , O.E.P.R. en grado de autoría y participe respectivamente, y en grado de complicidad para la imputada G.J.A.N.. Y la admite por el delito de RETENCIÓN DE NINA, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la imputada M.A.N.M.. Calificaciones esta que por ser de carácter provisional y puede ser desvirtuada durante el juicio en la definitiva. Y así se decide.

    DE ADMISIÓN DE PRUEBAS FISCALES

    Verificados por el tribunal el apego a los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad el acervo probatorio ofrecido por la representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ABOGADA G.N.P.L., así como las pruebas todas , ofrecidas en tiempo útil por los defensores PRIVADOS ABOGADOS F.L.M.M. Y F.G.C.Z., dada su necesidad para la demostración de los hechos, siendo dichos órganos de prueba determinantes para ser sometidos al contradictorio en el debate oral , y así determinar las responsabilidades o no de los acusados, pruebas que fueron obtenidas en la fase de investigación en forma lícita y que son utilidad y pertinencia para demostrar los hechos y los responsables de los mismos; admisión que se hace con fundamento en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Pena, y en consecuencia se admiten las siguientes:

    EXPERTOS:

    1º) YOSMER F.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para deponer sobre las experticias 9700-230-AT-0537 y el Reconocimiento Legal experticias 9700-230-AT-0538 de fecha 02-09-09.

    2°) WANCESLAO PARRA RINCON, médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, El Vigía, Estado Mérida para que rinda su declaración respecto a las Experticias de Reconocimiento Médico Legal Nros. 9700-230-MF-1005 y 9700-230-MF-1006, realizadas a la madre de la niña víctima y a la niña, respectivamente, en fecha 02-09-09.

    3°) F.E.V.R., médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que rindan su declaración respecto al Reconocimiento Médico Legal Nros. 9700-230-MF-1005 y 9700-230-MF-1001 realizado en fecha 02-09-09 al progenitor de la Niña Víctima.

    4°) J.J.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que rindan su declaración respecto a la experticias de Autenticidad y falsedad del dinero incautado, Nro. 9700-230-AT-0539 de fecha 02-09-09.

    5°) RIVERO S.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que rindan su declaración respecto a la Experticia Técnico-Científica de Seriales y Avaluó Real N° 9700-230-AT 0349, de fecha 04-09-09,, practicada al vehículo MARCA: FORD, MODELO KA, COLOR PLATA, AÑO 200S, MATRICULA AET-13E, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, DE USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: CARROCERIA 8YPBGDAN4S8A28491 y SERIAL DE MOTOR sa28491. Y Experticia Técnico-Científica de Seriales y Avaluó Real N° 346 de fecha 02-09-09, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicada al vehiculó MARCA: VOLKSWAGE, MODELO BORA, COLOR PLATA, AÑO 2007, MATRICULAS LAX-65N, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, E USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: CARROCERIA 3VWYV49M97M624319 y SERIAL DE MOTOR D1W69ACV312280, sobre las características del vehículo.

    6°) J.G.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que rindan su declaración respecto a la Experticia Técnico-Científica de Autenticidad o falsedad N° 9700-230-AT 098 de fecha 09-09-09.

    TESTIMONIALES:

    DEL MINISTERIO PÚBLICO

    1) Declaraciones de los Funcionarios: M.B., A.V., J.S., CRUZ VASQUEZ, MARCON MORENO, A.C., J.M., DICKSON CESPEDES, D.M., L.D. Y A.G., adscritos todos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida.

    2) Declaraciones de los Funcionarios Policiales: Cabo Segundo J.S., Agente Y.D., adscritos a la Sub Comisaría Policial de El Vigía Estado Mérida.

    3) Declaración en calidad de testigos de los ciudadanos ROZO P.M., J.A.M., O.H.M.M., J.V.R.G., NEGRETA BALLESTA J.M., L.N.Q.A.J.N.O.A., PAREDES RINCON ORLIZ LUZ, B.C.S.T. (cuyas identificaciones y direcciones se especifican en el escrito acusatorio.

    DEFENSORES PRIVADOS F.M. Y F.C.

    1) Declaración de la ciudadana L.R.M.L., de fecha 16-10-09 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien manifiesta entre otras cosas que la imputada M.A..

    2) Declaración de la ciudadana DI ZIO LORELLA , de fecha 16-10-09 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida.

    3) Declaración del ciudadano NUCETE M.H.J. , de fecha 13-10-09 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida.

    4) Declaración de la ciudadana VITALE CHIAPPINI SONIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida.

    5) Declaración de fecha 13-10-09 de la ciudadana SOMOZA TORRES BELKIS , abuela de la imputada Génesis.

    (Todos ampliamente identificados en el escrito acusatorio y de oposición a la acusación, presentados por los precitados proventes ) .

    DOCUMENTALES

  54. - Inspección N° 01.358, de fecha 01-09-2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE M.B. y A.V. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el BARRIO SAN JOSE, PARTE ALTA E 23 DE ENERO, PARCELA SIN NUMERO, A 50 METROS DEL TANQUE, EL VIGIA, ESTADO MERIDA, lugar donde fue raptada la niña, en forma violenta, bajo amenazas a la vida de los progenitores de la infante quienes fueron sometidos con arma de fuego.

  55. - Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0537, de fecha 01-09-2009, suscrita por el DETECTVE A.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida; demuestra la existencia y características de las evidencias incautadas en la vivienda de la Niña, y que utilizaron los sujetos para amarrar a los progenitores de la victima.

  56. - Inspección N° 01.363 de fecha 01-09-2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVES M.B. (INVESTIGADOR) Y A.V. (TECNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicada en el SECTOR LA INMACULADA, CALLE 9, CON AVENIDA 15, ESTACION POLICIAL N° 12, EL VIGIA, ESTADO MERIDA, que demuestra la existencia y características del vehículo: MARCA FORD, MODELO KA, COLOR GRIS CON EL TECHO NEGRO Y EL CAPOT DE COLOR NEGRO, SIN PARACHOQUES, utilizado por quienes raptaron.

  57. -Inspección N° 01.365 de fecha 02-09-2009, practicada en LA URBANIZACION SAN ANTONIO, CALLE 4, QUINTA MIRANIEVE, MUNICIPIO LIBERTADOR MERIDA, ESTADO MERIDA, vivienda donde fue recuperada la niña A.M.M.R., de dos meses de nacida, y fueron aprehendidos los imputados O.E.P.R., GENESIS AL BARRAN NIETO Y M.A.N.M.; suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE J.S.NO, INSPECTOR CRUZ VASQUEZ, DETECTIVES M.M., J.M., A.C., Y AGENTES A.G., L.D., DICKSON CESPEDE y D.M. (INVESTIGADORES) y A.V. (TECNICO), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  58. - Inspección N° 01.366 de fecha 02-09-2009, practicada en el Sector LA INMACULADA AVENIDA 9 CON CALLE 10, ESTACIONAMIENTO EXTERNO DEL C.I.C.P.C. DE EL VIGIA, ESTADO MERIDA; al vehículo MARCA: VOLKSWAGE, MODELO BORA, COLOR PLATA, AÑO 2007, MATRICULAS LAX-65N, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, E USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: CARROCERIA 3VWYV49M97M624319 y SERIAL DE MOTOR D1W69ACV312280; , suscrita por el funcionario A.V. (TECNICO) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en el Sector LA INMACULADA AVENIDA 9 CON CALLE 10, ESTACIONAMIENTO EXTERNO DEL C.I.C.P.C. DE EL VIGIA, ESTADO MERIDA, vehículo propiedad de la abuela de la imputada G.A., utilizado para transportar a la niña raptada a la ciudad de Mérida.

  59. - Experticia Tecnico-Cientifica de Seriales y Avaluó Real N° 346 de fecha 02-09-09, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicada al vehiculó MARCA: VOLKSWAGE, MODELO BORA, COLOR PLATA, AÑO 2007, MATRICULAS LAX-65N, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, E USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: CARROCERIA 3VWYV49M97M624319 y SERIAL DE MOTOR D1W69ACV312280, sobre las características del vehículo.

  60. - Reconocimiento médico legal N° 9700-230-MF-1005, de fecha 02-09-2009, suscrito por el Dr. W.P.R., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la progenitora de la victima ciudadana M.R.P..

  61. - Reconocimiento médico legal N° 9700-230-MF-1006, de fecha 02-09-2009, suscrito por el Dr. W.P.R., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la niña A.M.M.R., de dos meses de edad, quien al momento de su recuperación se encontraba en buenas condiciones de salud.

  62. -Reconocimiento médico legal N° 9700-230-MF-1001, de fecha 02-09-2009, suscrito por el Dr. F.E.V.R., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al ciudadano J.A.M.Z., en el que se concluyó lesiones que ameritaron asistencia médica que no lo incapacita para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis (06) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores.

  63. - Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-230-AT-0539 de fecha 02-09-2009, suscrita por el EXPERTO DETECTIVE J.J.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicado a la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES ( BF.12.600,00) incautados al imputado ELlS E.V.N., dentro del vehículo Ford KA que conducía y en el cual fue raptada de su vivienda la niña víctima.

  64. - Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0538 de fecha 02-09-2009, suscrito por el AGENTE YOSMER FLORES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a las prendas de vestir del imputado ELlS E.V.N..

  65. - Inspección N° 01.374 de fecha 03-09-2009, suscrita por los funcionarios A.V. (TECNICO) y M.B. (INVESTIGADOR), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en LA VIA PUBLICA, URBANIZACION EL PARAISO, AVENIDA 3 CON CALLE 6, ADYACENTE AL TALLER DE LEVIS, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI EL VIGIA, ESTADO MERIDA, demuestra la existencia y características del lugar donde aprehendieron al imputado ELlS E.V.N..

    13- Experticia Técnico-Científica de Seriales y Avaluó Real N° 9700-230-AT 0349, de fecha 04-09-09, suscrita por el Funcionario RIVERO SALASAR DANNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicada al vehículo MARCA: FORD, MODELO KA, COLOR PLATA, AÑO 200S, MATRICULA AET-13E, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, DE USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: CARROCERIA 8YPBGDAN4S8A28491 y SERIAL DE MOTOR sa28491; donde se llevaron a la Niña al momento de ser raptada de su vivienda.

  66. - Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-230-098 de fecha 09-09-2009, VOLKSWAGE, MODELO BORA, COLOR PLATA, AÑO 2007, MATRICULAS LAX-65N, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, E USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: CARROCERIA 3VWYV49M97M624319 y SERIAL DE MOTOR D1W69ACV312280, sobre las características del vehículo.

    PARA SER INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA

  67. - Reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 03-09-2009, celebrado por el Tribunal de Control N°: 7 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde actuó como reconocedor la ciudadana M.R.P., progenitora de la niña victima, quien reconoce al imputado ELlS E.V.N., como el sujeto que portando un arma de fuego y bajo amenazas a la vida, conjuntamente con otro individuo, que no pudo ser identificado, entraron a su vivienda y se lIevaron a la Niña, bajo amenaza.

  68. - Reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 03-09-2009, celebrado por el Tribunal de Control N°: 7 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde actuó como reconocedor el ciudadano J.A.M.Z., progenitor de la niña victima, quien reconoce al imputado ELlS E.V.N., como el sujeto que portando un arma de fuego y bajo amenazas a la vida, conjuntamente con otro individuo, quien no pudo ser identificado, entraron a su vivienda y se llevaron a la Niña.

  69. - Movimientos migratorios de la imputada M.A.N.M..

  70. -Partida de nacimiento de la NIÑA victima A.M.M.R. de la Registradora de la Parroquia R.G., inserto bajo el N°: 303, folio 053, 2009, victima en la presente causa, demuestra la existencia y edad de la Niña.

    A LOS FINES DE SU EXHIBICIÓN EN EL DESARROLLO DEL DEBATE

    El dinero incautado en la presente causa como evidencia de interés criminalísticas, para ser exhibido durante el debate oral como evidencia incautada de interés criminalistico.

    Las anteriores pruebas testimoniales y documentales son admitidas en su totalidad, conforme lo establece el artículo 330.9, 354 , 222, 239, 339, 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declaran extemporáneas las pruebas ofrecidas por el defensor privado ABOGADO H.J.C.R.. Y se deja constancia que los Defensores O.G.B., J.R.C., J.D.C.R. Y D.S.N. no promovieron pruebas.

    DE MEDIDA CAUTELAR

    Dado el cambio a la calificación jurídica dada por esta juzgadora a la presunta conducta desplegada por la imputada M.A.N.M., por las razones de hechos y de derecho antes señaladas al apartarse de la calificación jurídica hecha por la fiscal; y en atención a que el delito de RETENCIÓN DE NIÑAS, prevé prisión de seis meses a dos años, es procedente sustituirle la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a la imputada M.A.N.M., por una de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se le sustituye por las previstas en los numerales 3 y 4 , quedándole expresamente prohibida la salida del País, y bebiéndose presentar periódicamente, cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial de la ciudad de Mérida, a partir de la publicación de la presente decisión; para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al Circuito judicial Penal del estado Mérida, y a SAIME, anterior ONIDEX.

    Y visto que se mantiene el delito de TRATA DE NIÑAS, por su presunta complicidad en el caso de la imputada G.J.A.N. , y por su presunta participación y autoría para los imputados O.E.P.R. y E.E.V.N., todos antes identificados, es por lo que se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad , que les fue impuesta a estos últimos tres ciudadanos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en fecha 04-09-09, pues los mismos elementos de convicción, por los cuales le fue impuesta dicha medida se mantienen, aun cuando les fueron subsumidos los delitos de privación de libertad y sustracción en el delito mayor que los contiene como lo es la TRATA DE NINOS , con fines de darlo en adopción irregular, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estable una pena de quince a veinte años de prisión, en caso de que pueda ser demostrada la responsabilidad de los presuntos autores; lo que deja latente el peligro de fuga y de obstaculización, por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, así como por el hecho de que se desprende de los elementos de convicción, que estos tres imputados conocen el lugar donde reside la niña con sus progenitores, y a los vecinos de los progenitores , que declaran sobre los hechos, quines pudieran ser manipulados, intimidado o amenazados, para que no comparezcan al juicio y de esa forma obstruir la búsqueda de la verdad, que es la finalidad del proceso, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida que se mantiene con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber variado las circunstancia por las cuales le fue impuestas en la audiencia en la cual fueron presentados con motivo de sus aprehensiones. Y así se decide.

    DE ENTREGA DE VEHICULO

    En virtud de que la fiscal, manifestó no necesitar como evidencia de interés criminalisticos, el vehículo vehículo MARCA: VOLKSWAGE, MODELO BORA, COLOR PLATA, AÑO 2007, MATRICULAS LAX-65N, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, E USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: CARROCERIA 3VWYV49M97M624319 y SERIAL DE MOTOR D1W69ACV312280; se acuerda la entrega del mismo a su propietaria ciudadana SOMOZA TORRES B.C., ampliamente identificada en las actuaciones, en virtud de lo cual se acuerda oficiar lo conducente al estacionamiento donde se encuentra retenido dicho vehículo. Y así se decide.

    DEL ENJUICIAMIENTO

    Por las razones de hecho y de derecho que anteceden , se acuerda el enjuiciamiento de los acusados ELlS E.V.N., en grado de autor, O.E.P.R., en grado de participe y G.J.A.N., en grado de complicidad, en la presunta comisión del delito de TRATA DE NIÑAS, CON FINES DE DARLA EN ADOPCIÓN IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.. Y el enjuiciamiento de la acusada M.A.N.M., en grado de participación en la presunta comisión del delito de RETENCIÓN DE NIÑAS, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos en perjuicio de una NIÑA DE DOS MESES DE NACIDA, cuya identificación se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 ejusdem. Enjuiciamiento que se acuerda con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones que anteceden , este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas en forma oportuna por la defensa privada, Abogados G.C. y F.M., prevista en el artículo 28.4 letra “i”, por violación del artículo 326. 2, 3, 4 y 5 del COPP, dado que ya se ordenó a la Fiscal del Ministerio Público subsanar el escrito acusatorio, y ya se resolvió en cuanto al mismo, motivo por el cual se explanó nuevamente la acusación en la cual se le imputan los mismos delitos en atención a los hechos que dieron lugar a la investigación, siendo que los nuevos hechos referidos a la reunión celebrada fueron subsanados y el motivo en cuanto a la adopción irregular o no es materia de este Tribunal, por cuanto no es un delito aquí ventilado. En consecuencia, considera el Tribunal que la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP; como consecuencia de ello declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento, contenida en el artículo 318.1 del COPP. Declara sin lugar por ser extemporánea las excepciones opuestas por los Abogados H.C. y J.d.C.R.. PRIMERO: De conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal se admite parcialmente la acusación fiscal, con respecto al ciudadano E.E.V.N., ya identificado, por la presunta comisión del delito de Trata de Niña, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la niña A. M. M. R. de dos meses. No admite la calificación respecto al delito de Sustracción de Niños y Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto está subsumido en el delito de Trata de Niña. En relación al ciudadano O.E.P.R., ya identificado, admite parcialmente la acusación por la presunta comisión del delito de Trata de Niña, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la niña A. M. M. R. de dos meses de nacida. Con respecto a la ciudadana G.J.A.N., ya identificada, admite parcialmente la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de Trata de Niña y Adolescentes en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Se aparte de los calificativos dados en la acusación por el Ministerio Público respecto a la ciudadana M.A.N.M., ya identificada, y califica provisionalmente en este acto la presunta comisión del delito de Retención de Niña, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña A. M. M. R. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330. 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190 y 197 eiusdem, se admiten en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Se admiten la totalidad de las pruebas ofrecidas por los Abogados G.C. y F.M.. 3- No se admite las pruebas ofrecidas por el Abogado H.C. por ser extemporáneas. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la sustitución de la medida cautelar de privación de libertad por una menos gravosa en favor de la acusada M.A.N.M.; en consecuencia, se impone medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, prevista en el artículo 256.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: Presentaciones periódicas cada quince (15) días y la Prohibición de salida del país, para lo cual se ordena oficiar a la SAIME. A tal fin se ordena librar boleta de libertad desde esta Sala de Audiencias. En relación a los acusados E.E.V.N., O.E.P.R. y G.J.A.N., se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su privación. En tal sentido, se acuerda mantener recluidos a los acusados de autos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, debiendo pernoctar el día de hoy en el Retén Policial, dado lo avanzado de la hora para su traslado al Centro Penitenciario. Se acuerda librar oficio y boleta de traslado. CUARTO: Con la anuencia de la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal ordena la entrega del vehículo Marca Volkswagen, Modelo Bora, Año 2007, Color gris, serial de carrocería 3VWYV49M97M624319, placas LAX-65N, solicitada por el Abogado J.R.C., a la ciudadana B.S.. En virtud de lo cual se acuerda librar oficio al Estacionamiento El Vigía. QUINTO: Se acuerda el enjuiciamiento oral y público de los acusados E.E.V.N., O.E.P.R., G.J.A.N. y M.A.N.M., de conformidad con el artículo 331 del Código Adjetivo Penal, emplazándose a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio. SEXTO: En este estado, se deja constancia que siendo las 07:40 p.m, en vista de lo extensa de la audiencia, dado que la misma se ha desarrollado durante todo el día de hoy, desde las 09:30 horas en que estaba fijada, y visto que en dos oportunidades ha fallado la electricidad, tomando parte del desarrollo de la audiencia en forma manuscrita, el Tribunal hace del conocimiento de las partes de las medida alternativas a la prosecución del proceso, admitida como fue la acusación fiscal, y procede a informar a los acusados de la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la única medida que procede en este tipo de hecho. En ese sentido explica detalladamente el alcance y contenida de la misma y les indica que en la etapa de juicio, según la reforma del COPP, los mismos pueden acogerse a dicha medida, en consecuencia procede a otorgar nuevamente el derecho de palabra a los acusados, quienes en conocimiento de sus derechos manifestaron no acogerse a tal medida, prevista en el artículo 376 del COPP. Acto seguido, el Abogado H.C., en su carácter de co-defensor de G.A. y O.P., solicitó el derecho de palabra y expuso que difiere jurídicamente de que se hayan impuesto de las medidas alternativas, sobre todo la del ordinal 6 del artículo 130 del COPP, de sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos, por cuanto la audiencia preliminar ya había terminado y es extemporáneo por parte de la Juez de Control anunciar a los acusados de que podían admitir los hechos, lo cual vicia el debido proceso, conforme el artículo 194 no convalida lo expuesto por la Juez de Control por cuanto la audiencia ya había terminado. Las Partes quedaron debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 175 eiusdem. No se notifica a los representantes de la Niña víctima, ya que su progenitor , estaba debidamente notificada .

    LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 04

    ABG. ARLENIS OLAIDA L.G.

    LA SECRETARIA:

    ABG

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