Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, cuatro de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: OP02-L-2008-000322

PARTE ACTORA: Ciudadano E.W.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° .- 14.213.822

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio, B.R., I.T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 56.370 y 115.815, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles Constructora 2604 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de Mayo de 2.005, bajo el N° 18, Tomo 21-A, y CORPORACION CASTLE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Agosto de 1.999, bajo el N° 22, Tomo 24-A,.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio, J.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 118.651, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inició el presente juicio, en fecha 13 de mayo de 2008, mediante demanda interpuesta por el ciudadano E.W.L.C., contra las demandadas, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, siendo admitida y subsanada en fecha 02-12-2007, ordenándose la notificación de las demandadas a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en cinco oportunidades.

En fecha 24 de septiembre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

Una vez recibido el expediente en fecha 14-11-2008, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día 26 de Enero presente año, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio que comenzó aprestar servicios en fecha 14 de Agosto de 2006, para la empresa 2604 C.A. y solidariamente a la empresa COORPORACIÓN CASTLE C.A.., como obrero, en un horario comprendido entre las siete de la mañana y las cinco de la tarde, de lunes a viernes sin ningún día de descanso, devengando un salario de Mil doscientos ochenta y cinco con setenta y dos céntimos. Que en fecha 15 de septiembre de 2007, sin explicación alguna rescinden injustificadamente de sus servicios. .Alega que la empresa 2604 C.A. y solidariamente la empresa CORPORACION CASTLE C.A. le adeuda por concepto de Prestaciones de Antigüedad la cantidad de 4.199,72., por concepto de Indemnización por despido la cantidad de 3.214,30, por concepto de utilidades, de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del estado Nueva Esparta. Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con la Cláusula 42, literal A de la Convención colectiva de la Construcción la cantidad de 2.614,29; por concepto de Horas extras, de conformidad con la cláusula 37, de la Convención colectiva de la construcción la cantidad de 832,60; por concepto de Bono de Asistencia, de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la construcción la cantidad de 1.974,92; por concepto de suministro de botas y trajes de trabajo, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Construcción la cantidad de 3.085,73; y por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de 372,79; y que la empresa no le ha cancelado los conceptos que por diferencia de prestaciones le corresponde es por lo que acude ante esta autoridad, a demandar, igualmente demanda indexación salarial, las costos y costas, y los honorarios profesionales todo para un monto total de Bs. F 17.677,42.-

ALEGATOS DE LA PARTES DEMANDADA: Manifiesta en su escrito de contestación así como en la audiencia de Juicio, que admite que el ciudadano E.W.L.C., Prestara servicios para la constructora 2604, C.A., como obrero y que trabajaba de lunes a viernes para la constructora 2604, C.A. niega la improcedencia de los alegatos de la parte ACTORA en la forma siguiente; que comenzó a prestar servicios a la empresa Constructora 2604, C.A. y Corporación Castle C.A.., que trabajara solidariamente para dichas empresas, que trabajara de manera ininterrumpida, que prestara servicios para la Corporación Castle C.A. hasta el 15 de Septiembre de 2007, que dichas empresas haya rescindido de sus servicios sin justificación alguna, que devengara un salario de Bs. 1.285,72 para dichas compañías, que la jornada de trabajo fuera de 7am a 5pm, sin ningún día de descanso, que para calcular la antigüedad deba tomarse en cuenta a base del artículo 146 de la Ley Orgánica del trabajo, y que deba incluírsele horas extras y el supuesto bono de asistencia, que las demandadas le adeuden solidariamente por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 4.199,72. Fundamenta lo anterior en lo siguiente, que consta planilla de solicitud de reclamo Exp. N° 047-2007-03-01291, elaborada por la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo de este estado que comenzó la relación de trabajo el 15/08/2006 y culminó el 14/09/2007, para la Constructora 2604, C.A., y no para Corporación Castle, C.A., la cual fue suscrita por el actor, identificando en la misma quien es su patrono, por lo que no es solidaria dicha empresa, en cuanto al salario, se demuestra en el tabulador de la Convención colectiva de la Industria de la Construcción año 2007-2009, el cual acepta el actor, para el cargo de obrero es de Bs. 241,29 semanal, el cual si se suma por cuatro semanas que tiene un mes da un total de Bs. 965,16, en las planillas de solicitud de reclamo Exp. N°. 047-2007-03-01291, que se evidencia que el actor manifestó percibir la cantidad de Bs. 300,00 semanales por concepto de salario por parte de Constructora 2604,C.A. y no a Corporación Castle C.A., el actor afirma haber tenido una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7am a 5pm. Y sin ningún día de descanso, cuando se desprende de las documentales y de su propia explicación que los días sábados y domingos no los laboraba, en cuanto a la antigüedad, niega que deba atenderse a la remuneración que el trabajador va devengando mes a mes, destacando que el salario compuesto por el valor de su salario base, horas extras y bono de asistencia, en cuanto a las horas extras, el trabajador no lo percibe de manera mensual y reiterada y el trabajador debe probarla y el bono de asistencia, según la normativa colectiva es otorgado al trabajador cuando no tiene inasistencias y también sería de carácter excepcional, por lo que debe probarlo el actor, en cuanto a la fracción mensual de bono vacacional utilizado como base de cálculo de las prestaciones sociales la niega así como la fracción mensual de la participación en los beneficios de utilidades en virtud de que la base salarial sobre la cual calculan la prestación de antigüedad no es la correcta en virtud de que el salario que manifestó el actor y que pagaba la demandada era de Bs. 241,29. semanales, niega así mismo la solidaridad alegada entre Constructora 2604, C.A. y la empresa Corporación Castle C.A. por el solo hecho de que el accionista L.F., sea titular de acciones en ambas empresas, niega los intereses sobre prestaciones sociales, niega que la demandada hubiera despedido injustificadamente al ciudadano E.W.C.L., en virtud que el actor terminó el trabajo para el cual fue contratado y se fue de la empresa, niega que se le deba al actor por concepto de suministro de Botas y Trajes de trabajo, en virtud de la cláusula 56 de la convención colectiva . Así mismo niega y rechaza que la demandada adeuden al actor un total de Bs. 17.677,42 por todos los razonamientos expuestos.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos, la controversia a solucionar se circunscribe en determinar como punto previo la responsabilidad solidaria de Corporación Castle C.A., con la empresa Constructora 2604 C.A., así mismo se debe determinar la fecha de ingreso y egreso del actor, así como el salario devengado en virtud al cargo que ostento, y por cuanto la empresa Constructora 2604 C.A., reconoció la existencia de la relación laboral corresponde a este Juzgado verificar la fecha de ingreso y egreso del actor, el salario y la procedencia cuanto ha lugar en derecho, los montos y conceptos reclamados por el actor. Hechos estos que fueron negados y rechazados por la parte demandada Constructora 2604 C.A., lo cual se dilucidará con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su oportunidad.

Considera esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. la cual estableció:

… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…

. Negritas y Cursivas del Tribunal.

Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la accionada lo que respecta a los alegatos negados y alegados por el actor y por cuanto la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo se convierten en hechos negativos, es por lo que corresponde a la parte que los alego aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES:

Pruebas aportadas por la parte actora: En su escrito de prueba consignado en su oportunidad legal promovió:

DOCUMENTALES:

• Marcado con la “A” copia fotostática de cheque emitido por la constructora 2604 del Banco Canarias de fecha 30-01-2008 por Bs. 5000,00, cursante a los folio 78. Este instrumento en virtud de constituir un documento público reconocido por ambas partes, es apreciado y valorado por esta Juzgadora en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

• Marcado “B” copia fotostática de planilla de consulta laboral ante la Inspectoria del Trabajo cursante al folio 79.- Se le otorga el mismo valor Ut supra. Así se establece.-

• Marcado “C” copia fotostática del expediente N° 047-2007-03-01291, por ante la sala de reclamo de la Inspectoria del Trabajo cursante a los folios 80 al 82.- Se observa de este instrumento que el actor compareció el 24 de Septiembre del 2007, ante la Sala de reclamo de la Inspectoria del trabajo, a reclamar el pago de sus prestaciones, indicando que se desempeño como obrero, para la constructora 2604, desde el 15 de agosto del 2006, hasta el 14-09-2007, con un tiempo de servicio de un año y veintinueve días, solicitud que esta debidamente firmada por el actor, en este sentido, en virtud de constituir un documento público reconocido por ambas partes, es apreciado y valorado por esta Juzgadora en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

EXHBICION DE DOCUMENTOS :

• De los recibos o comprobantes de pago de los salarios promedios devengados por el actor a partir de la fecha de ingreso 14-08-2006.

En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no realizó la exhibición solicitada alegando que se reconoce que el actor devengó el salario establecido en el tabulador de la convención colectiva de la construcción. En este sentido observa quien decide que a pesar de no haber sido exhibido, no puede aplicársele la consecuencia jurídica establecida en la ley, ya que establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su ultimo aparte que el juez puede sacar sus propias conclusiones y de acuerdo a las pruebas que constan en autos no puede inferir esta juzgadora que el actor devengaba trescientos mil bolívares en virtud de ser obrero y se rige por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción del Estado Nueva Esparta, en la Tabla de Sueldos en el cual se establece el salario devengando por un obrero de la construcción.-

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

P.J.R.Q. C.I: 14.685.474.-

J.I.R.Q. C.I: 18.399.453.-

J.R.L.L. C.I: 16.425.264.-

Quienes no comparecieron en la oportunidad legal correspondiente declarándose Desierto el acto por incomparecencia de los mismos.

Pruebas aportadas por la parte demandada: En su escrito de prueba consignado en su oportunidad legal promovió:

DOCUMENTALES:

• Marcado con el N° 1 en dos folios útiles planilla de solicitud de reclamo Expediente N° 047-2007-03-01291, elaborada por la sala de reclamo de la Inspectoria del Trabajo. La cual opone al actor. Folios 88 y 89.- Documental ésta que fue valorada Ut supra.

• Marcado con el N° 2 acta de fecha 03-12-2007, levantada por la sala de reclamo de la Inspectoria del Trabajo. La cual opone al actor. Folio 90. En virtud de constituir un documento público reconocido por la parte actora, es apreciado y valorado por esta Juzgadora en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Marcado con el N° 3 en dos folios útiles comprobante de egreso correspondiente al cheque N° 11838489, de fecha 30 de enero de 2008 a nombre del actor y copia del cheque por concepto de pago de prestaciones sociales de fecha 30-01-2008 por la cantidad de Cinco mil Bolívares. La cual opone al actor. Folios 91 y 92. En virtud de constituir un documento público reconocido por ambas partes, es apreciado y valorado por esta Juzgadora en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Marcado con el N° 4 en dos folios útiles comprobante de egreso correspondiente al cheque N° 11838488, de fecha 30 de enero de 2008 a nombre de JOHANY BOADAS, ABOGADA que asistió al trabajador, en el procedimiento intentado ante la Inspectoria del Trabajo y copia del cheque emitido a su favor por concepto de pago de honorarios de fecha 30-01-2008 por la cantidad de quinientos mil Bolívares, recibido por B.R.. La cual opone a la citada Abogada. Folios 93 y 94. Se observa de estas documentales que las mismas fueron reconocidas por la Dra. B.R., lo que significa que la demandada canceló hasta los honorarios profesionales de la abogada que asistió al actor ante el reclamo realizado en la Inspectoría del Trabajo en tal sentido, al ser un documento público reconocido por ambas partes, es apreciado y valorado por esta Juzgadora en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

• Marcado con el Nº 5 en un folio útil recibo emitido por la abogada B.R.. La cual opone a la citada Abogada. Folios 95. Se le otorga el mismo valor Ut Supra.-

• Marcado con el N° 6 en un folio útil copia simple de cálculo emitido por el servicio de consultas laborales al actor en contra de la empresa CONSTRUCTORA 2604 el cual arroja la cantidad de Bs. 9.393,43. Folio 96. En virtud de constituir un documento público reconocido por ambas partes, evidenciándose del mismo la fecha de ingreso y egreso del actor, es apreciado y valorado por esta Juzgadora en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece

• Marcado con el N° 7 en tres folio útiles copia de instrumento poder otorgado a la abogado B.R. inscrita en el inpreabogado bajo el N° 56.370, autenticado ante la notaria Pública Primera de Porlamar en fecha 29 de Octubre de 2007 bajo el N° 09 Tomo 119. Folio 97 -99. En virtud de constituir un documento público reconocido por ambas partes, es apreciado y valorado por esta Juzgadora en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Marcado con los Nros 1 y 2, estatutos de la empresa Corporación Castle C.A. y de la empresa Constructora 2604 C.A. Cursante a los folios 103 al 113. Estos estatutos quedaron reconocidos en la audiencia y en virtud de constituir un documento público reconocido por ambas partes, es apreciado y valorado por esta Juzgadora en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

ARMANDO RIVAS C.I: 5.696.042

EDITO RIVERA C.I: 9.450.154.-

Quienes no comparecieron en la oportunidad legal correspondiente declarándose Desierto el acto por incomparecencia de de los mismos.-

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que me otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de juicio, se le formularon a la apoderada de la parte actora unas preguntas quien manifestó: Que el actor trabajó para dos empresas, comenzó a trabajar para constructora 2604 y luego para Corporación Castle, que ingresó el 14-08-2006 y egreso el 15-09-2007, que tenia un salario como obrero de 1.285.000,00 bolívares, que le cancelaron un adelanto de 2.260.000, unas dos semanas antes de finalizar la relación de trabajo, que le dieron como pago de prestaciones sociales la cantidad de siete Millones, no tiene un contrato por que fue un contrato verbal, que tuvo varias funciones de limpieza, de seguridad y luego de obrero, que hacia diferentes labores, que tenia un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., que el cargo era de obrero y el pago era mensual.

Por su parte la demandada manifestó: Que el actor fue contratado por constructora 2604, que le habían cancelado, la constructora le había dado un adelanto de 2.260.000,00 y una vez introducido el reclamo ante la inspectoria se le dio un adelanto de 5.000.000,00 Bs. para el pago del actor y 500.000,00 Bs., para el pago de honorarios, que el salario devengado por el actor era el señalado en el tabulador , que era obrero y es falso que prestaba otros servicios que el horario era establecido en la convención.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Ahora bien, ha quedado controvertido en el presente caso como punto previo la existencia o no de solidaridad alegada de las empresas demandadas, que alega el actor de haber mantenido con las empresas CONSTRUCTORA 2604 C.A. y CORPORACIÓN CASTLE C.A., manifestando que ésta última era solidariamente responsable con la empresa CONSTRUCTORA 2604 C.A. En cuanto a este punto, quien decide pasa a conocer como punto previo la solidaridad alegada por el actor, en tal sentido, el tribunal debe dejar establecido que la presunción de la inherencia y convexidad previstas en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinarlas: a) no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella. Dichas presunciones tienen carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario, de allí que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, es decir, son inherentes y conexas las obras realizadas por el contratista cuando la actividad del contratante constituya de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal manera que sin su realización no seria posible lograr el resultado propio de su objeto económico, aunado a ello consta en autos estatutos de ambas empresas de las cuales no se evidencia que la juntas administradoras estén conformados en porción significativa una de la otra, en el presente caso no existen elementos de convicción procesal de los que se evidencien que las labores realizadas por las codemandadas no son inherentes o conexas, aunado a ello, en cuanto a la solidaridad de la empresa Corporación Castle C.A, alegada por la parte actora, se observa de las pruebas cursantes en autos previamente valoradas, que el actor siempre ejerció acción en contra de la empresa Constructora 2604, sin reclamar nada en contra la empresa Corporación Castle, C.A., sin poder demostrar que haya prestado servicios para ésta ultima, en consecuencia, considera quien decide que no es solidariamente responsable y se excluye del pagó de los derechos laborales al actor, en consecuencia se declara Sin Lugar la Solidaridad alegada con respecto a la empresa codemandada CORPORACIÓN CASTLE C.A. con la empresa CONSTRUCTORA 2604 C.A. Así se decide.-

En este sentido una vez determinada la responsabilidad de la demandada corresponde a esta Juzgadora analizar el fondo de la presente demanda, en la cual la parte demandada reconoció la relación laboral, indicando una fecha de ingreso y egreso distinta a la alegada por el actor, así como el salario devengado, en este sentido se observa que consta a los folios 80 al 82, del presente asunto copia fotostática del expediente Nº 047-2007-03-01291, marcado con la letra “C”, que cursa ante la Inspectoria del Trabajo de este Estado, la cual se le otorgo pleno valor probatorio, donde el actor indica como fecha de inicio el 15 de agosto del 2006, y fecha de egreso el 14-09-2007, con un tiempo de servicio de un (1) año y (29) veintinueve días, como Obrero, así mismo consta al folio 96 hoja de calculo de prestaciones en la cual se observa que la fecha que se tomo para realizar dicho calculo la cual fue desde 15 de agosto del 2006 hasta el 14-09-2007, quedando estas fechas debidamente reconocidas por el actor, en consecuencia por cuanto no existe elementos de convicción procesal de los cuales se verifique que el actor inició su relación de trabajo el 14-08-2006 y culminó el 15-09-2007, y que haya desempeñado distintos cargos para la Constructora 2604, tal y como lo alegó la apoderada en la audiencia de Juicio, en consecuencia esta Juzgadora, de acuerdo a los elementos probatorios cursantes en autos toma como fecha cierta de inicio de la relación de trabajo del actor para la empresa Constructora 2604 C.A., el 15 de agosto del 2006 y como fecha de egreso el 14 de septiembre del 2007, desempeñando el cargo de de obrero. Así se decide.-

Corresponde a quien decide pasar analizar cuales son los conceptos que reclama el actor que se le adeudan por diferencia de prestaciones sociales y determinar cuales son procedentes sobre los particulares siguientes:

En cuanto el sueldo: la parte accionante alega, que su ultimo salario fue de Bs. F. 1.285,72, en este caso tal y como quedo invertido la carga de la prueba le corresponde al accionado demostrar cual fue el salario que devengo el trabajador, así mismo, este alego tanto en su escrito de contestación como en la audiencia de juicio, que el trabajador conoce y acepta el tabulador de sueldos y salarios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción del Estado Nueva es de Bs. 241,29. ahora bien a quedado demostrado tanto en los autos como en la audiencia de juicio que ambas partes reconocieron que se regían por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción del Estado Nueva Esparta años 2007- 2009, Evidenciando quien decide que la Contratación Colectiva que los agrupa correspondientes a los años 2007-2009, vigente, en su Tabulador de sueldos y salarios, especifica que el cargo de obrero, el cual ostentaba el actor, establece un salario de Bs. F. 34,47, lo cual asciende a un salario mensual por la cantidad de Bs. F. 1.034,10. Así se establece.

En consecuencia de acuerdo al principio Iura Novit Curia, este tribunal procedió a revisar los montos que por diferencia de prestaciones reclama el actor.

En cuanto a la Indemnización: Se evidencia de autos y quedo plenamente demostrado en la audiencia de juicio, que el actor intento un procedimiento de reclamo de pago de prestaciones sociales, en contra de Constructora 2604 C.A. tal y como se evidencia en hoja de reclamo, elaborada en la Sala de Reclamo, de la Inspectoria del Trabajo el cual fue reconocido por ambas partes, la cual riela al folio 88 del expediente. En tal sentido quien decide, observa que el actor al intentar dicho reclamo y no una solicitud de reenganche y el pago de sus salarios caídos ha omitido dicho procedimiento, por lo que considera esta Juzgadora que al haber sido contratado para una obra determinada y una vez finalizada la misma culminó la relación de trabajo, en tal sentido no hubo tal despido, en consecuencia no le corresponde las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. conforme a lo preceptuado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde 15 días de salario con un sueldo promedio de Bs. F. 57.47 lo que genero por dicho

En cuanto a la provisión de uniformes, si bien es cierto que la convención colectiva establece que debe el patrono dotar de uniformes a sus empleados no es menos cierto que esta no señala que se deba retribuir en dinero, por lo que considera quien decide que el presente concepto no es procedente. Así se decide.-

En Cuanto a las Horas Extras, si bien es cierto que la Convención Colectiva establece el valor de las horas extras por las cuales de le deben cancelar al beneficiario, lo menciona es por días trabajados, quien decide observa que tanto en el escrito inicial como en la audiencia de juicio el actor no logro demostrar cuantas horas laboro, simplemente las nombro, aunado a ello no se evidencia que se cancelaron de manera mensual y reiterada, por lo que el actor no logro probar las mismas, en consecuencia no le corresponde pago alguno por dicho concepto. Así se decide.-

En cuanto a la Antigüedad: Es un derecho adquirido y consagrado en la Ley Orgánica de Trabajo en su Artículo 108, en consecuencia le corresponde 45 días de salario, lo que genero por dicho concepto e incidencias la cantidad de Bs. F. 1.938,19. Así se decide.

En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional años 2006-2007, de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 61 días de salario, lo que genero por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 2.102,67. Así se decide.

En cuanto a las Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 56,67 días de salario lo que genero por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 1.953,30. Así se decide.

En cuanto al Bono de asistencia, no habiendo la parte demandada demostrado en el presente juicio haber cumplido con esta obligación y de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción en la Cláusula 36, le corresponde al actor por este concepto 48 días de salario lo que genero la cantidad de Bs. F. 1.654,56. Así se decide.

Por lo que se evidencia de dicha revisión, cuales conceptos se le deben cancelar al actor por diferencia de Prestaciones Sociales, en tal sentido se le cancelaran por dicho reclamo los siguientes: Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional años 2006-2007, Utilidades Fraccionadas y Bono de Asistencia. Así se decide.

Conceptos estos que deben cancelársele al actor por diferencias de prestaciones sociales, para un total de Bs. F. 7.648,72, debiéndose descontar la cantidad de 7.260,00 Bolívares Fuertes por adelanto de prestaciones sociales quedando un total a cancelar de 388,72. Bolívares. Así se Decide.-

En consecuencia, de lo expuesto anteriormente lo procedente y ajustado a derecho será declarar en la dispositiva del presente fallo, Sin Lugar la solidaridad alega por el actor en cuanto a la Corporación Castle C.A., y PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda intentada por el Ciudadano E.W.L.C. contra la Empresa CONSTRUCTORA 2604 C.A., Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solidaridad, alegada en contra de la empresa COORPÓRACION CASTLE C.A..

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la Demanda por diferencia de PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano E.W.L.C. contra la empresa CONSTRUTORA 2604 C.A., ambas partes plenamente identificadas, en consecuencia se condena a la empresa CONSTRUTORA 2604 C.A al pago de 388,72. Bs. F. por concepto de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional 20006-2007, utilidades fraccionadas y bono de asistencia.-

TERCERO

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto que arrojen los conceptos condenados a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 14-09-2007 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149 de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-

El (La) Secretario (a)

En esta misma fecha (04-02-2009), siendo la dos (2:00) de la tarde, se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

El (La) Secretario (a)

AA/yvr.-

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