Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Bernet
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO ANZOATEGUI.

CAUSA N° BP01-R-2005-000098

PONENTE: DR. J.B.C..

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio E.R.Z., actuando con el carácter de Defensor del acusado L.O.C., quien es venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, donde nació el día 01-07-81, de 23 años de edad, casado, Operador de Máquinas Pesadas, portador de la cédula de identidad N° 8.969.236, hijo de L.M. y M.I., domiciliado en la calle Manamo, N° 03-352, San J. deG., Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de este Estado, Extensión El Tigre, de fecha 15 de Febrero de 2.005, mediante la cual CONDENO al expresado acusado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser el autor de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 del Código Penal y 5 de la Reforma parcial del citado Código; asimismo lo condenó a las penas accesorias de Ley.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. J.B.C..

DE LA ADMISION

En fecha 11 de Mayo del 2.005, se declaró ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó para la séptima audiencia siguiente, a las 10:00 a.m., para la celebración de la audiencia oral en la presente causa.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL

Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral, en fecha 02 de Junio del 2.005, constituida la Corte de Apelaciones, por sus integrantes: Dra. M.G.R.D.H., Juez Presidente, y los Dres. O.A.S., y Dr. J.B.C., Juez Ponente en la presente causa, así como la Secretaria, abogada C.D.C.C.. Presentes la parte recurrente, Abogado E.R.Z., asimismo se encontraba presente el procesado L.O.C., previo traslado desde la Comandancia Policial de El Tigre, así como la víctima O.D.V. SANCHEZ, igualmente se dejó constancia que la Dra. MARIETH S.O., mediante vía telefónica se excuso de comparecer al mismo, debido a problemas de traslado. Inmediatamente la Juez Presidente, otorgó un lapso de quince (15) minutos al recurrente, a los fines de que exponga sus alegatos; acto seguido la Juez Presidente le sede la palabra a la víctima, quien solicitó justicia y que se tomara en cuenta la decisión del Tribunal de Juicio. Seguidamente al acusado se le impuso el derecho que tiene a ser oído, expresando que se considera inocente, que fue objeto de un atraco. Continuando con el desarrollo del acto se le concedió nuevamente la palabra al recurrente, para que en un lapso no mayor de cinco minutos, exponga sus conclusiones. Concluidas tales exposiciones, La Juez Presidente de la Corte declaró concluida la Audiencia Oral y Pública y debido a los diversos motivos de impugnación, de conformidad con el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, fija la publicación íntegra de la sentencia a que haya lugar, para la Quinta Audiencia siguiente a la presente fecha.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El abogado recurrente fundamenta su apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 15 de Febrero de 2005 en los términos siguientes:

“...El Tribunal de Juicio Unipersonal que dicto Sentencia Condenatoria en la presente causa, incurrió en la violación de la norma contenida en el artículo 452 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes aspectos:

VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA CONCENTRACION DEL JUICIO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos, es decir, que el juicio oral para que pueda considerarse legalmente realizado debe desarrollarse de manera continua e ininterrumpida, ello con la finalidad de que los eventos del debate se mantengan claros en la memoria tanto de las partes como del juez.-

Asimismo, establece el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, lo referente al principio de concentración y las posibles causas por las cuales podrá suspenderse por un plazo máximo de diez días el debate.-

En el presente caso, el debate se inició el 13 de Enero del 2.005, tal como se infiere del Acta de Juicio Oral y Público que cursa en el expediente; procediéndose a oír a la Fiscal del Ministerio Público, seguidamente a la defensa de mi representado para ese entonces, posteriormente se le dio la palabra al acusado, compareciendo también en esa oportunidad el experto funcionario J.G.A.H., igualmente comparece el experto DR. M.B., el testigo R.C.B.C., la víctima indirecta O.D.V. DEL (sic) MARTINEZ, asimismo compareció la testigo Z.M.A.G. y dado a que el sistema de informática venía presentando fallas, aunado a que no se encontraban presentes todos los testigos el Tribunal de Juicio No. 1 Unipersonal consideró procedente suspender el juicio para el día 20-01-05 a las 2:00 horas de la tarde.-

Es decir, que fue suspendido el juicio de mi representado por cinco (5) días en esa primera oportunidad.-

El día 20 de Enero fecha en la cual debía reanudarse el debate, este no tuvo su continuidad por cuanto la Fiscal Cuarto del Ministerio Público DRA. MARIETH SALAZAR, se encontraba enferma. Siendo fijado para el día 25 de Enero del 2.005, fecha en la cual se reanudó el debate y se procedió a dictar Sentencia Condenatoria en contra de L.O.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-

Nótese, que en la primera oportunidad que se acuerda suspender el debate las causas alegadas por el Tribunal de Juicio Unipersonal fueron:

  1. - Fallas en el sistema de Informática, la cual no es una causa de suspensión del debate y

  2. - Que no se encuentran presentes todos los testigos, la cual si es una causal de suspensión tipificada en el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que establece como excepción que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, lo cual era posible de llevarse a cabo por medio manuscrito ya que en la Sala anexa al estrado se encontraban presentes testigos que aún no habían rendido declaración y que fueron identificados en el Acta del Juicio.-

En la segunda oportunidad se suspende el juicio por causa de enfermedad de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, causa esta legal de suspensión la cual entendemos pero que no compartimos po9r cuanto en dicha Fiscalía existe un Fiscal Auxiliar que pudo haber reemplazado a la titular.-

Siendo reanudado el debate el día 25 de Enero de 2.005, es decir, doce (12) días después de la primera suspensión y téngase en cuenta que el debate una vez iniciado solo puede ser suspendido por un plazo máximo de diez días computados continuamente y por las causales previstas en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Obsérvese que en el caso de marras se suspendió la causa en dos oportunidades y no obstante ello se reanudó en un lapso de tiempo superior al plazo máximo establecido para la continuación del debate, violándose de esta manera el PRINCIPIO DE CONCENTRACION, previsto y sancionado en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, por esta razón solicitó a la distinguida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declare la NULIDAD ABSOLUTA, de la sentencia que mediante el presente escrito se apela y en consecuencia ordene de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de nuestro Código Adjetivo Penal, la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de la misma Circunscripción Judicial pero distinto al A-quo. Y ASI SE INVOCA.-…

La Sentenciadora incurrió en falta de motivación en la Sentencia, al no adminicular los hechos y circunstancias que se dan por probados con los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se sustenta la Sentencia, es decir, establecer sin dar lugar a duda alguna que la conducta desplegada por L.O.C., nos da la certeza de la responsabilidad penal del acusado.

Y debo señalar que la falta de motivación en la Sentencia que se apela, obedeció a que ninguna de las pruebas en que se fundamentan los hechos de la presente sentencia establecen que L.O.C., fue la persona que disparó en contra del occiso R.M., causándole la muerte intencionalmente, tal como lo pretende hacer valer la Sentenciadora.-

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia del 09 de Noviembre del 2.000, tomada de la OBRA RAMIREZ 6 GARAY, Tomo CLXX, sentencia 2642-00, Pag.456 dejó sentado lo siguiente:

…Observa la Sala que el fallo recurrido ciertamente carece de la motivación exigida, ya que los sentenciadores para establecer la culpabilidad del imputado solo se limitaron a indicar en referencia a la sentencia de primera instancia que “…la recurrida contiene la fundamentación y determinación de la culpabilidad como la responsabilidad del encausado…” omitiendo de esta forma una excepción razonada de cómo los elementos probatorios se adminicularon de forma tal que los llevó a tener la certeza de la responsabilidad del imputado y cuales fueron los fundamentos de derecho en los que se basaron para establecerla…

Por esta razón y por la evidente falta de motivación de la sentencia apelada solicito a esta Corte de Apelaciones declare la NULIDAD ABSOLUTA, de la sentencia que mediante el presente escrito se apela y en consecuencia ordene de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de nuestro Código Adjetivo Penal, la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de la misma Circunscripción Judicial pero distinto al A-quo. Y ASI SE INVOCA.-…

La Sentenciadora incurrió en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al no realizar una correspondencia lógica entre el hecho que ha criterio del Tribunal de Juicio daba por probado, la calificación jurídica que dio a los hechos y las penas impuestas. Ello se evidencia sin discusión alguna de la parte que el Sentenciador llama DETERMINACION PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO y de DERECHO.-

Para muestra de esta violación en la que incurrió la Sentenciadora señalo lo siguiente:

El Tribunal de juicio da por probado que L.O.C. y R.M., se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas. ESA AFIRMACION ES TOTALMENTE FALSA Y NO SE DESPRENDE DE NINGUNA DE LAS PRUEBAS QUE FUERON EVACUADAS.-

Obsérvese que la Sentenciadora da por probados unos hechos que no se encuentran fundamentados o sustentados con ningún elemento probatorio que haya sido evacuado en juicio ya que ninguno de los testigos puede dar fe de que L.O.C. Y R.N., se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas, tampoco pueden demostrar que se encontraban juntos tripulando el vehículo marca chevrolet, propiedad de mi representado y si bien cierto que el dicho de mi representado no pudo ser corroborado con ningún otro elemento de convicción que pudiera haber coadyuvado a demostrar que fue objeto de un robo, tampoco es menos cierto que el delito de homicidio intencional no fue demostrado en el desarrollo del juicio oral y público.-

Ante este razonamiento lógico, esta Corte de Apelaciones no debe dudar en declarar con lugar el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia apelada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE INVOCA.-…

El Sentenciador incurrió en la violación del dispositivo jurídico contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le ordena apreciar las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experticia. Tal como se observa de la Sentencia objeto de esta apelación el sentenciador no cumplió con lo que le ordena la norma ante mencionada.-

La inobservancia de esta norma anteriormente tipificada conlleva a la violación del derecho que tiene todo acusado a conocer porqué se le condena, mediante una explicación que debe constar en la Sentencia.-

Por esta razón solicito a esta Corte de Apelaciones declare la NULIDAD ABSOLUITA, de la sentencia que mediante el presente escrito se apela y en consecuencia ordene de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de nuestro Código Adjetivo Penal, la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de la misma Circunscripción Judicial pero distinto al A-quo. Y ASI SE INVOCA…

.-

El Ministerio Público no dio contestación al recurso ejercido por la defensa.

ACTA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO CELEBRADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO 01

En el Acta de Juicio Oral y Público se expresa: “En el día de hoy, Jueves Trece (13) de Enero del año dos mil cinco (2005), siendo las 2:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público en la causa signada con el N° BK11-P-2003-000055 seguida en contra del ciudadano L.O.C.…Se constituye este Tribunal de Juicio N° 01 Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, encontrándose presentes la Juez Abogada A.M. ROJAS LARA, la secretaria de Sala Abogada MARYSAMIL L.I. y el Alguacil Y.V., procediéndose a verificar la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Abog. MARIETH S.O., la Defensa Pública Penal Abog. M.B.F., la victima indirecta O.D.V. DE MARTINEZ, y el acusado de auto L.O.C.; en las Salas anexas los ciudadanos testigos J.A.J., O.D.V. MARTINEZ, ZULEIMA ARTEAGA GUEVARA, A.A. ANTUAREZ SUFIA, G.M. ABACHE, Z.S. MAITA, A.J.B., W.J.S. y ALBERTO ANTUAREZ SUFIA Y R.C.B.C. y los expertos ciudadanos M.B. y J.A.. Seguidamente se declaró abierto el acto…”. Luego de lo cual se procedió a darle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, siendo que finalizada su exposición se le dio el derecho de palabra al acusado, siendo que fue interrogado por el Ministerio Público. Acto continuo se procedió a la evacuación de las pruebas, declarando el experto, al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, ciudadano J.G.A.H., el experto M.A.B.T., el testigo R.C.B.C., la víctima O. delV. de Martínez, la testigo Z.M.A.G.. Luego de concluida la declaración de ésta última el Tribunal se pronunció así: En este mismo estado dado a que el sistema de informática viene presentan do fallas desde el inicio del Juicio, corriendo el riesgo de perder todo lo dilucidado, aunado a la circunstancia de que no se encuentran presentes todos los testigos, es por lo que considero procedente SUSPENDER el presente juicio para el día Jueves 20-01-05, a las 2:00 horas de la tarde, quedando las partes debidamente notificadas…”

En la oportunidad fijada para continuar con el Juicio Oral y Público, consta en el Acta de Debate lo siguiente: “En el día de hoy, Jueves (20) de Enero del año dos mil cinco (2005), siendo las 3:00 de la tarde, se dio continuación al acto del Juicio Oral y Público en la causa signada con el N° BK11-P-2003-000055 seguida en contra del ciudadano L.O.C.…por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 407, del Código Penal, y 5 de la Ley de Reforma Parcial del citado Código, en perjuicio del ciudadano hoy occiso, R.J. MERTINEZ SANCHEZ. Se constituye este Tribunal de Juicio N° 01, en función unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con la Juez, Abg. A.M. ROJAS LARA, la secretaria Abg. L.V.O., y el Alguacil G.G.. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia de la defensa Pública, Abg. M.B., el acusado de autos, ciudadano L.O.C., y la victima indirecta ciudadana O.D.V. MARTINEZ, W.S., J.J., y Z.M., Testigos, asimismo se deja constancia ce la incomparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. MARIETH S.O., quien se comunicó vía telefónica con este Tribunal y manifestó que se encontraba en la sede Fiscal tomando unas entrevistas en una causa que se encuentra en fase preparatoria, en virtud de ello y observando este Tribunal que no comparecieron a este acto los Expertos y la mayoría de los Testigos, y siendo que este Tribunal se encuentra consciente de la Magnitud del daño causado, y pese a que este tipo de actos se suspende una sola vez por el mismo motivo, no siendo este el presente caso, y siendo del conocimiento de todas las partes que el mismo fue suspendido el 13-01-2005, por fallas en el sistema siendo una causa no imputable a esta Juzgadora, y reiterando la Magnitud del daño causado, es por lo que se Acuerda Suspender el presente acto para el día MARTES 25-01-2005, a las 2: horas de la tarde, quedando notificados los presentes, librese Boletas de Notificación a las personas que faltaron. Es todo, termino, se leyó y conformes firman”.

En la oportunidad diferida, 25 de enero del 2005, continuose con el debate, pronunciándose la parte dispositiva de la sentencia, a tenor del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándose al acusado a cumplir la pena de seis años y seis meses de prisión por encontrarlo culpable y por ende responsable de la comisión de los delitos de homicidio intencional y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 5 de la reforma parcial del Código Penal.

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el debate se inició el día 13 de enero del 2005, evacuándose algunas pruebas, sin embargo acordose suspender el debate para el día 20 de enero del 2005, en esta última oportunidad se reinició, sin que se evacuase prueba alguna, siendo que inmediatamente se suspendió para reiniciarlo el día 25 del mismo mes y año. En tal oportunidad se reinició el debate evacuándose pruebas y finalizado el debate se pronunció la sentencia exponiendo sólo su parte dispositiva.

Como se puede observar, desde el día 14 de enero del 2005 al día 24 del mismo mes y año transcurrieron 11 días sin que se hubiese reiniciado el debate, o lo que es lo mismo, que el juicio se mantuvo en suspenso durante las fechas señaladas sin que se reiniciase, a más tardar, el undécimo día tal como lo requiere el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

La exposición de motivos del Código Orgánico Procesal penal, en relación a tal suspensión, asienta lo siguiente: “Conforme al principio de concentración, que es la principal característica exterior del proceso oral, los actos procesales de adquisición de pruebas deben desarrollarse bien sea en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, de modo que los jueces al momento de sentenciar conserven en su memoria lo ocurrido en el acto adquisitivo. En efecto, “a la ley le interesa obtener una impresión fresca, directa y libre del polvo de las actas, la posibilidad de intervenir en forma permanente y la colaboración sin trabas de quienes participan en el proceso.

Todo esto puede producir el resultado deseado sino existen entre las distintas partes del debate períodos de tiempo excesivamente prolongados.”(Baumann). Es de tal importancia la consecutividad de la audiencia que se sanciona la suspensión que se extienda por más de diez días, disponiéndose la nueva celebración del debate (Arts.337 y 339)”.

El artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Si el debate no se reanuda a más tardar el undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.”

En el asunto que nos ocupa, se evidencia que el juicio, desde el día 14 de enero del 2005, hasta el día 24 de enero del mismo año, se mantuvo interrumpido reiniciándose el duodécimo día, de lo que se sigue que la suspensión se extendió por más de diez días sin que se hubiese reiniciado a más tardar el undécimo día después de la suspensión por lo que la apelación fundamentada en la violación de normas relativas a la concentración del juicio, está ajustada a derecho y en consecuencia es procedente anular la sentencia impugnada y se ordena celebrar el juicio oral ante un juez, en el mismo circuito judicial y extensión , distinto del que la pronunció, conforme con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo expuesto se declara con lugar la apelación interpuesta y por ende anulada la sentencia apelada. Anulada la sentencia por el motivo señalado, resulta inoficioso entrar a considerar los restantes motivos de impugnación de la sentencia apelada.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho establecidas en la presente sentencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada por el Tribunal el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de este Estado, Extensión El Tigre, de fecha 15 de Febrero de 2.005, mediante la cual CONDENO al acusado L.O.C., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser el autor de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 del Código Penal y 5 de la Reforma parcial del citado Código; y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez del mismo circuito judicial y extensión, distinto del que la pronunció, conforme con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente determinación.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. M.G.R.D.H.

EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

DR. O.A.S. DR. J.B.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACÓN

En la misma audiencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACÓN.

Silda.-

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