Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoResarcimiento De Daños Mat. Prov. De Acc. Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

200° y 151°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2646.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: E.M.N.D.A. y F.J.A.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.610.955 y 2.689.169, respectivamente..

APODERADAS JUDICIALES: ABGS. R.M.E. y C.C.D.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.018.835 y 12.859.730 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.185 y 104.240, respectivamente

PARTE DEMANDADA: F.O.R.P., mayor de edad e identificado con la Cédula Nro. 3.865.284.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA ABG. H.M.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.947.816 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.704

MOTIVO: RECLAMACIÓN DE DAÑOS MATERIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 13/07/09 por el Abogado H.M. en su carácter de apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 10/07/09 que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos E.M.N.d.A. y F.J.A.P. contra el ciudadano F.O.R.P.. En consecuencia condena al demandado a pagar a los demandantes, la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 12.400,00) por daños materiales más la corrección monetaria sobre dicha cantidad calculada desde el 11/05/2008 hasta la fecha en que quede firme la presente decisión. Igualmente condena en costas al demandado.

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 13/10/2008, la abogada C.C.d.C. en su carácter de apoderada de los ciudadanos E.M.N.d.A. y F.J.A.P., presentó ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, escrito contentivo de demanda por daños materiales contra los ciudadanos E.E.R.A. y F.O.R.P. (folios 1 al 21).

Admitida la demanda por auto de fecha 15/10/2008, el a quo ordena el emplazamiento de los demandados (folio 22).

En fecha 12/11/2008 la apoderada actora solicita la citación por carteles en virtud de la devolución de las boletas de citación, lo cual fue acordado por auto de fecha 13/11/2008 (folios 41 y 42).

En fecha 29/01/2009 la apoderada actora desiste del procedimiento con respecto al codemandado E.E.R.A., conductor del vehículo placa: 052-PAA, motivo por el cual el a quo por auto de fecha 03/02/2009 imparte la homologación de dicho desistimiento (folios 53 al 55).

Consta a los folios 56 al 66, escrito de promoción de pruebas y anexos.

En fecha 25/06/2009 tuvo lugar la audiencia pública. Posteriormente el a quo dicta sentencia en fecha 10/07/2009, declarando Con Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos E.M.N.d.A. y F.J.A.P. contra el ciudadano F.O.R.P.. En consecuencia condena al demandado a pagar a los demandantes, la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 12.400,00) por daños materiales más la corrección monetaria sobre dicha cantidad calculada desde el 11/05/2008 hasta la fecha en que quede firme la presente decisión. Igualmente condena en costas al demandado (folios 86 y 87, 90 al 92).

Sentencia que fue objeto de apelación en fecha 13/07/2009 por el abogado H.M. en su carácter de apoderado del demandado, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 20/07/2009 ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folios 93 y 95).

Recibido el expediente en fecha 28/07/2009, se procede a dar entrada (folios 98 y 99).

En fecha 26/10/2009, la apoderada actora presenta escrito de informes donde alega que al no haber oportuna contestación del demandado se produjo el desplazamiento de la carga de la prueba, quien tiene la carga de demostrar la falsedad de los hechos alegados y al no haber desvirtuado los hechos de la demanda se considera como demostrados (folios 102 al 104).

Por su parte el abogado H.M., apoderado del codemandado F.O.R.P., presentó escrito de informes donde alega, que el juez pretende abrogar un derecho de propiedad a su mandante sobre el vehículo, es decir que la sentencia es ilógica en su contenido, existiendo un vicio típico de la incongruencia de la sentencia, que existe pruebas en autos que su mandante no tiene atribuida la cualidad de propietario, pero el a quo le reconoce un derecho de propiedad sobre el vehículo placas 05Z-PAA, ordenando a su representado que indemnice un daño no cometido ni directa ni indirectamente (folios 105 al 108).

En fecha 06/11/2009, el abogado H.M. presenta escrito contentivo de observaciones, señalando que el documento promovido lo hizo dentro del lapso probatorio, por lo que no operó la confesión ficta, más aún cunado fue promovido en original y devuelto previa certificación en autos y contra el cual la demandante no ejerció recurso alguno contra él (folios 109 y 110).

En fecha 30/11/2009 el apoderado del codemandado F.O.R.P., mediante diligencia señala que debe valorarse el título de propiedad del vehículo a los fines de determinar que su mandante no tiene nada que ver con la presente reclamación (folio 112).

Por auto de fecha 25/01/2010 fue diferida la sentencia (folio 113).

En fecha 29/06/2010, la apoderada actora solicito mediante diligencia el abocamiento del Juez; quien por auto de fecha 02/07/2010 se aboca al conocimiento de la causa ordenando la notificación del demandado (folios 117 y 118).

El Alguacil de este juzgado, en fecha 06/07/2010 consigna la boleta de notificación debidamente firmada (folios 120 y 121).

IV

TRABAZÓN DE LA LITIS

Los ciudadanos E.M.N.d.A. y F.J.A.P. intentaron acción de indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito ocurrido el día 11/05/2008, entre un vehículo de propiedad de la primera de la nombrada y un vehículo propiedad del ciudadano F.O.R.P., los cuales eran conducidos, en ese momento, el primero por el ciudadano F.J.A.P., cónyuge de la codemandante, y el segundo por el ciudadano E.E.R.A., demanda que intentan por la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 12.400,00), que según ellos alcanzan los daños sufridos por su vehículo. Alegando que el mencionado ciudadano conducía sin ninguna previsión siendo la causa del accidente la imprudencia y el exceso de velocidad.

DE LA DEMANDA

Señalan los apoderados del actor que en fecha 11/05/2008 su representado conducía un vehículo automotor de las siguientes características: placa: AAE15P; serial de carrocería: 1J694SV326463, serial de motor: 4SV326463; marca: Chevrolet; modelo: Cavalier; año: 1995; color: Beige; clase: Automóvil; tipo: Sedan; uso: Particular, por la calle 32 cruce con avenida 34, propiedad de su cónyuge E.M.N.d.A., cuando un vehículo propiedad del ciudadano F.O.R.P. conducido por el ciudadano E.E.R.A., con las siguientes descripciones: Placa: 052-PAA; marca: Chevrolet; modelo: Silverado; color: A.M.; tipo; Pick-up; clase: Camioneta; año: 2001; serial de carrocería: 8ZCEC14T4JV318941, el cual aparece de manera intempestivamente de la avenida 34 y colisiona con el vehículo propiedad de su representado, generando una colisión con dañaos materiales. Que se vieron involucrados los vehículos antes identificados siendo las causas del accidente la imprudencia y el exceso de velocidad en que el conductor E.R.A. manejaba la camioneta modelo Silverado, el cual conducía sin ninguna previsión por la avenida 34, al transitar a exceso de velocidad y sin tomar en cuenta que el vehículo conducido por su representado estaba pasando en ese momento, perdiendo el control e impactándolo de lado, causándole daños materiales considerables, manifestando que se le fueron los frenos. Que el vehículo de sus representados sufrió una serie de daños materiales que fueron avaluados en la suma de Doce Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 12.400,00). Que en virtud de que fue imposible llegar a un acuerdo por la vía extrajudicial o conciliatoria, es por lo que proceden a demandar en forma solidaria a los ciudadanos E.E.R.A. en su carácter de conductor y F.O.R.P., en su carácter de propietario del vehículo, placa 052-PAA, marca Chevrolet, modelo Silverado, color: A.M.; tipo; Pick-up; clase: Camioneta; año: 2001; serial de carrocería: 8ZCEC14T4JV31894 (sic), para que convengan en pagarle de inmediato o sea condenados por el tribunal al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: Por concepto de daño material ocasionado al vehículo de sus representados según avalúo oficial, la suma de Bs. 12.400,00. SEGUNDO: Se acuerde sobre dicha suma la indexación judicial por la pérdida del valor adquisitivo, tomando en consideración los índices inflacionarios periódicamente emitidos por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: Las costas y costos del juicio. Consignó anexos, Igualmente solicitó la exhibición del documento de propiedad del vehículo del codemandado. Estiman la demanda en la cantidad de Bs. 12.400.00

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al libelo de demanda acompañó:

  1. - Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 14/05/2007 expedida por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (folio 9).

  2. - Copia certificadas de Expediente Nro. 1206, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de actuaciones realizadas en relación al accidente ocurrido en fecha 11/05/2008 (folios 10 al 21).

    En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia (folios 56 y 57) promovió como punto previo, la confesión ficta, de conformidad a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. - Copias certificadas expedidas por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio P.C. del estado Apure, San J.d.P., en fecha 13/10/2006, bajo el nro. 1131, Tomo XXI, folios 2245 al 2246, contentiva de:

    1.1.- Certificado de registro de vehículo expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 26/02/2004 donde aparece como propietaria la ciudadana E.M.M.d.R., del vehículo placa 05ZPAA, serial de carrocería 8ZCEC14T41V318941, marca Chevrolet, serial del motor 41V318941, modelo Silverado, año 2001, color azul y gris, clase Camioneta, tipo Pick up, uso carga, servicio privado (folio 62). En cuanto a esta prueba este juzgador hace su valoración respectiva en la parte motiva de esta sentencia.

    2.1.- Contrato de venta pura y simple celebrada entre los ciudadanos E.M.M.d.R. y el ciudadano L.A.S.G. sobre un vehiculo propiedad de la primera de la nombrada, de las siguientes características: clase Camioneta, marca Chevrolet , modelo Silverado, año 2001, color azul y gris, tipo Pick up, placa 05ZPAA, serial de carrocería 8ZCEC14T41V318941, serial del motor 41V318941, uso carga, que le pertenece según consta del cerificado de registro de vehículo expedido en fecha 26/02/2004 (folio 63).

    2.3.- Acta de revisión Nro. APSF-229, realizada por ante el Comando de Vigilancia de T.T.N.. 44 con sede en Biruaca-Apure sobre un vehículo propiedad de la ciudadana E.M.M.d.R., identificado con la placa 05ZPAA, marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2001, color azul y gris, tipo Pick up, placa 05ZPAA, serial de carrocería 8ZCEC14T41V318941 (folio 64).

    2.4. Cédula de identidad de la ciudadana E.M.M.d.R. (folio 65).

  4. - Prueba de Informes: solicitó se oficiara a la Dirección Nacional de Registro de Vehículos y de Conductores y Conductoras del Instituto Nacional de Transporte Terrestre así como a la Oficina Regional del Instituto de Transporte Terrestre, a los fines de que informen sobre los particulares allí señalados. Resultas que obran a los folios 72 al 75, y en las cuales señalan: “…que la propietaria en el certificado de origen identificado con el Nro. 23061948 con fecha 26/02/2004, registra a nombre de la ciudadana E.M.M.d. Ríos…”

    Igualmente de la certificación de datos e historial del vehículo donde en el renglón datos del propietario señala a la ciudadana E.M.M.d.R., datos del vehículo placas 05ZPAA, clase camioneta modelo Silverado, marca Chevrolet, tipo Pick up, motor 41V318941, serial de carrocería 8ZCEC14T41V318941.

    DE LA SENTENCIA APELADA

    Señala el a quo en su decisión que el instrumento promovido por la representación del demandado no es ciertamente un documento público sino tan solo un documento administrativo, asimilable en algunos aspectos al público, dado que emana de la administración pública y asentado en registros públicos, que es tan solo con el señalamiento por el demandante en la demanda y por el demandado en la contestación de los instrumentos públicos que ofrecen como medios probatorios que puede cada parte ejercer el control sobre las pruebas de la contraria, por lo que desecha como carentes de valor probatorio, la comunicación emanada del Gerente de Registro de Tránsito, con sede en Caracas y la Certificación de Datos e Historial del vehículo placas 052-PAA , además de no haber dado oportuna contestación el demandado se produjo el desplazamiento de la carga de la prueba, y al no haber desvirtuado los hechos alegados en la demanda debe tenerse como demostrado que dicho vehículo 05Z –PAA (sic), es propiedad de F.O.R.P..

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Conforme ha quedado expuesto corresponde a este juzgador el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 13/07/09 por el Abogado H.M. en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10/07/09 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito, interpuesta por los ciudadanos E.M.N.d.A. y F.J.A.P. contra el ciudadano F.O.R., ordenado la corrección monetaria y condenando en costas a la parte demandada.

    En este sentido se constata que el juzgado a quo, fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada no contestó la demanda, no demostró la falsedad de los hechos alegados por el actor en su demanda, por lo que debe tenerse como demostrado que el vehículo placa 05Z-PAA, marca Chevrolet, es propiedad del demandado.

    A tal conclusión arribó el juzgado de la causa, toda vez que el demandado al no contestar la demanda, alegó en la oportunidad de promover pruebas la falta de cualidad de su representado por no ser el propietario de uno de los vehículos involucrado en el accidente de tránsito que ocasionó los daños materiales, que con acción intentada se procura lograr su indemnización, esto es del vehiculo placa 052-PAA, marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2001, ya que según el demandado el mismo es propiedad de la ciudadana E.M.M.d.R., consignando para probar lo planteado, titulo de propiedad de vehículo anteriormente descrito, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

    Así mismo observa este juzgador, que el juzgado de la causa, para desechar el valor probatorio de dicho instrumento señaló entre otras cosas; “…El instrumento promovido por la representación del demandado no es ciertamente un documento público sino tan solo un documento administrativo, asimilable en algunos aspectos al documento público dado que emanada de la administración pública y se encuentra asentado en registros públicos a lo que puede acceder cualquier interesado. No obstante la carga que contiene el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, tanto para el demandante como para el demandado de señalar el primero en la demanda y el segundo en la contestación la oficina donde se encuentra el instrumento público que pretende promover tiene relación directa con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, que consagra el derecho de acceso a las pruebas y es tan solo con el señalamiento por el demandante en la demanda y por el demandado en la contestación de los instrumentos públicos que ofrecen como medios probatorios que puede cada parte ejercer el control sobre las pruebas de la parte contraria, materializando de esa manera el derecho constitucional de acceso a las pruebas que forma parte del principio del debido proceso, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio en la presente causa, la comunicación N° 13-00-2009-549, de fecha 27 de abril de 2009, emanada del Gerente de Registro de Tránsito, con sede en Caracas y la Certificación de Datos e Historial del vehículo placas 052-PAA, que cursa a los folios 73 al 76 del expediente, las instrumentales que cursan en los folios 61 al 66 del expediente y la comunicación que cursa en el folio 72 del expediente. Así se declara”

    En este orden es oportuno señalar, que si bien como lo estableció el a quo, la parte demandada no contestó la demanda, consta que dentro de los cinco (5) días siguientes, en la oportunidad que le otorga la ley para promover pruebas, alegó la falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio, por no ser el propietario de referido vehículo placas 052-PAA, marca Chevrolet, modelo Silverado, clase Camioneta, año 2001, siendo que tal cualidad la obstenta la ciudadana E.M.M.d.R..

    Este alegato fue ratificado en la audiencia de juicio celebrada en la presente causa, así como en lo informes presentado ante esta superioridad.

    Así las cosas considera este juzgador que ante la ausencia de contestación a la demanda, debe verificar, si en la presente causa están llenos los extremos para decretar la confesión ficta.

    Al efecto dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    . (Negrita, subrayado y cursiva de esta Sentenciador).

    El tratadista A.R.R., sobre este punto estableció que la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, que no es más que una presunción de confesión de los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

    Ahora bien, explica el autor patrio Lozano Márquez, sobre la contestación oportuna del demandado, que: “cuando no se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado”.

    A este respecto, nuestro m.T. de la República en sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado que:

    …la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca

    .

    Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que: “…la disposición del Art. 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que lo hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “

    En cuanto a la segunda condición, el autor Lozano Márquez establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por A.B. quien explica que: “…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…”

    Es así, que tomando en cuenta las consideraciones anteriores, y constatado en autos si se dan los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la presunción de Confesión Ficta de los demandados, los cuales consisten en: 1º) La no contestación a la demanda; 2º) Que en el lapso probatorio el demandado nada aportare que le favorezca; y 3º) Que la pretensión no sea contraria a derecho, se concluye que:

    1º.- Sobre la falta de contestación a la demanda.- Este primer elemento, como quedo referido se cumple en la presente causa, toda vez que la contestación dada a la demanda, fue realizada extemporáneamente, con lo cual se tiene como no presentada.

    2º Que no probare nada que le favorezca.

    En cuanto a este segundo elemento, debe precisarse cuáles son los hechos que debe probar que le pueda favorecer, para lo cual debemos preguntarnos si la falta de cualidad alegada, de ser probada, puede constituir un hecho que le favorezca, y que conduciría a que la demanda sucumba?

    En este caso, debemos traer a colación la opinión vertida por el insigne Jurista, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta, en su obra La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).

    “(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis...

    Por su parte la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

    “los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pag. 189).

    Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    Tal como lo ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, (ejemplo: en fallo del 18-5-01, Caso: M.P.),

    la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

    En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

    Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

    Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana C.A.d.T., y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.

    El artículo en comento dispone lo siguiente:

    Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.

    Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.

    Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.”

    Es palmario pues, que conforme ha quedado suficientemente claro de las citas anteriores, que ante la vinculación estrecha que existe entre la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción, obliga a este administrador de justicia en garantía al orden público y a la propia Constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a admitir que la alegación de la falta de cualidad pasiva hecha por el demandado posteriormente al acto de contestación de la demanda, debe ser considerada como una defensa que de prosperar, a criterio de este juzgador, sí debe tenerse como un hecho que favorezca al demandado, con lo cual haría nugatoria la solicitud de confesión ficta, e improcedente la demanda.

    Además y conforme se deduce por interpretación en contrario de lo que dispone el articulo 54 de la Ley de T.T. vigente para la fecha del accidente, de que si no eres propietario, ni conductor, ni eres la empresa aseguradora, no se está obligado a reparar el daño material que se cause con motivo de la circulación vehicular, lo cual también forza al juzgador a analizar la falta de cualidad alegada por el demandado, por no ser propietario del vehiculo. ASI SE DECIDE.

    En atención a lo anterior y a los fines de establecer si realmente la parte demandada no es propietaria del vehículo, lo que conllevaría a declarar su falta de cualidad, este juzgador procede a analizar el comunicación No 13-00-2009-549 de fecha 27 de abril del 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Gerencia de Registro de Tránsito, del Instituto Nacional de tránsito y Transporte Terrestre, cursante a los folios 73 y 76, el cual fue desechado por el juzgador de la causa en los siguientes términos “…El instrumento promovido por la representación del demandado no es ciertamente un documento público sino tan solo un documento administrativo, asimilable en algunos aspectos al documento público dado que emanada de la administración pública y se encuentra asentado en registros públicos a lo que puede acceder cualquier interesado. No obstante la carga que contiene el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, tanto para el demandante como para el demandado de señalar el primero en la demanda y el segundo en la contestación la oficina donde se encuentra el instrumento público que pretende promover tiene relación directa con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, que consagra el derecho de acceso a las pruebas y es tan solo con el señalamiento por el demandante en la demanda y por el demandado en la contestación de los instrumentos públicos que ofrecen como medios probatorios que puede cada parte ejercer el control sobre las pruebas de la parte contraria, materializando de esa manera el derecho constitucional de acceso a las pruebas que forma parte del principio del debido proceso, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio en la presente causa, la comunicación N° 13-00-2009-549, de fecha 27 de abril de 2009, emanada del Gerente de Registro de Tránsito, con sede en Caracas y la Certificación de Datos e Historial del vehículo placas 052-PAA, que cursa a los folios 73 al 76 del expediente, las instrumentales que cursan en los folios 61 al 66 del expediente y la comunicación que cursa en el folio 72 del expediente. Así se declara”

    Al efecto, este juzgador de alzada invoca Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/11/2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, que se refiere al valor del documento de propiedad emanado del Registro Nacional de Vehículos, para demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, en la que dispuso:

    … todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes muebles…

    (Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

    Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

    Articulo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio. (subrayado de la Sala).

    Articulo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actores inscritos en él, tendrán efectos a terceros…omissis…(subrayado de la Sala).

    Articulo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situaciones jurídicas de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros (subrayado de la Sala).

    De los artículos precedentes citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos (Subrayado de ese fallo)”.

    En consonancia con lo anterior, este juzgador debe valorar el referido documento con el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que proviene de un funcionario público que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T., que contienen por tanto una presunción de certeza que el interesado no desvirtuó en el proceso, mediante cualquier medio de prueba, aunado al hecho de que además dicho instrumento no fue impugnado por la parte actora. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia de lo anterior, y establecido como ha sido el valor de documento público que tiene el documento agregado a los autos a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75), es forzoso para este juzgador declarar que ciertamente está probado en autos un hecho que favorece al demandado, como lo es, el no ser propietario del vehiculo placas 052-PAA, marca Chevrolet, modelo Silverado, clase Camioneta, año 2001, con lo cual es evidente la falta de cualidad que tiene como demandado, para sostener el presente juicio. ASI SE DECIDE.

    En atención a lo que ha señalado la jurisprudencia patria, que la cualidad es uno de los fundamentos de la acción, que en caso de no existir cualidad, la demanda debe resultar infundada, implicando con ello su improcedencia, lo que conlleva a la inadmisibilidad de la acción intentada, sin pronunciarse este tribunal sobre el fondo del asunto debatido y las demás defensas opuestas en virtud de ser procedente, como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo, la defensa previa de la falta de cualidad pasiva para sostener la presente acción.

    En consecuencia de ello se declara Con Lugar la apelación intentada e Inadmisible la presente acción interpuesta por los ciudadanos E.M.N.d.A. y F.J.A.P. contra el ciudadano F.O.R.P., en consecuencia, nula la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha diez (10) de julio de 2.009 y nulas todas las actuaciones posteriores a la demanda intentada.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos precedentes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13/07/09 por el Abogado H.M. en su carácter de apoderado de la parte demandada contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 10/07/09 .

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción intentada por los ciudadanos E.M.N.d.A. y F.J.A.P. contra el ciudadano F.O.R.P..

TERCERO

NULA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 10/07/09 que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos E.M.N.d.A. y F.J.A.P. contra el ciudadano F.O.R.P.., condenando al demandado a pagar a los demandantes, la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 12.400,00) por daños materiales más la corrección monetaria sobre dicha cantidad calculada desde el 11/05/2008 hasta la fecha en que quede firme la presente decisión. Igualmente condenó en costas al demandado, y NULAS todas las actuaciones posteriores a la demanda interpuesta por E.M.N.d.A. y F.J.A.P. contra el ciudadano F.O.R.P.., todos identificados en la parte superior de esta sentencia, en juicio de Daños Materiales.

No hay condenatoria en costas del recurso, por haberse declarado con lugar la apelación.

Se condena en costas del proceso, a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.d.L.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

HPB/ADL/eldez

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