Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N°1700-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Querellante: E.A.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.237.557.

Apoderado Judicial de la parte querellante: C.M.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3072.

Querellado: Ministerio de Educación Cultura y Deportes, Ahora Ministerio del Poder Popular Para la Educación.

Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República: M.A.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.657

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

(solicitud de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos).

Admitida la presente querella por ante este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2006, la misma fue contestada en fecha 15 de enero de 2007. En fecha 22 de septiembre de 2006, se fijo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo la misma en fecha 31 de enero, se dejo constancia que la parte querellante no asistió a dicho acto, se expusieron los términos en que quedó trabada la litis y la parte querellada no tuvo ninguna consideración acerca de los términos expuestos. Transcurrido el mismo, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el 12 de febrero de 2007, conforme al artículo 107 de la Ley ejusdem, concurriendo ambas partes al acto, las cuales expusieron sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS

La parte actora solicita:

El pago de la cantidad de Bolívares Cuarenta Millones Ciento Cuarenta Mil Setecientos Noventa y Siete Con Treinta Céntimos (Bs. 40.140.797,30); por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y otros conceptos.

Que se ordene el pago de los intereses tanto civiles como moratorios, sobre el monto de las diferencias por prestaciones sociales, por un monto de Bolívares Ocho Millones Setecientos Setenta y Cinco Mil Doce Con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 8.775.012,48).

El pago de la Indexación y/o corrección monetaria, de los montos; que en definitiva, se condene a cancelar al demandado, de conformidad con la rata establecida, por el Banco Central de Venezuela.

Finalmente solicita se designe un experto contable para la corrección monetaria y los intereses moratorios. Así mismo solicitan que en su oportunidad se oficie al Banco Central de Venezuela a los efectos de ajustar la ya referida indexación e intereses moratorios.

Alega como cuestión preliminar, que la obligación de cancelar las prestaciones sociales son derecho social que le corresponde a todo trabajador, al ser retirado o jubilado del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses, por lo que, no pagarlas es inconstitucional.

Así mismo alega que la Corte considera, que el criterio que emitió el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-11-2000, que hace referencia a la caducidad de la acción relacionada con la jubilación; y sostiene que la jubilación es una cuestión de previsión social con rango constitucional , constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años trabajados y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer , tramitar y otorgar ese derecho sin que para ello existan lapsos de caducidad, debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido, que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho social que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración, por lo tanto no puede menoscabarse su cumplimiento por un lapso de caducidad.

Alega que el pago de prestaciones sociales se encuentra contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Aducen que en fecha 11 de julio del año 2.006, la querellante recibió del organismo querellado, la cantidad de Cuarenta y Nueve Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Diez Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 49.394.310,66), por concepto de Prestaciones Sociales.

Solicita de acuerdo, al Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su capítulo II Artículo 6, Conflictos de Concurrencia, sea aplicada la norma más favorable a su representada.

Aduce con respecto al Sueldo Básico, que a la hora de calcularlo excluyen las cuotas partes del Bono Vacacional, del Bono de fin de Año, lo que disminuye el monto de sus Prestaciones Sociales por Antigüedad y sus intereses acumulados.

Tampoco se toman en cuenta dichos bonos, al iniciar el funcionario sus labores en el Ministerio de Educación, cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación, incidiendo sobre el capital y los intereses que se generan, afectando directamente el monto real total de sus Prestaciones Sociales.

Aduce que, el procedimiento aplicado viola lo estipulado en la convención del trabajo, la Ley del Trabajo Vigente en esa época, en su Artículo 133 y sus derechos y beneficios laborales conceptuados en los Artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita le sea aplicado el nuevo régimen, por cuanto, el mismo era un trabajador con más de seis meses de antigüedad para la fecha de promulgación y entrada en vigencia del nuevo régimen, se le debe aplicar la Cláusula de excepción, en consecuencia, el calculo es a 60 días y no a 45, como se evidencia en autos. Así mismo alega que, los cálculos no se realizan con el salario integral mensual lo que repercute en el capital y los intereses acumulados.

Alegan el incumplimiento por parte del organismo querellado, del primer parágrafo del Artículo 669 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que no se incluyen los Intereses a la Tasa Activa, ni la compensación por transferencia desde la fecha de la jubilación 01-10-2003, hasta la fecha que le sean canceladas las Prestaciones Sociales en su totalidad. Por lo que lo que, el pago que recibió el 11 de Julio de 2006, fue un pago parcial o adelanto de sus Prestaciones Sociales.

Por su parte la representación judicial de la parte querellada alega como punto previo la falta de agotamiento del procedimiento previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del reciente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Con respecto al fondo rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias de la querellante, toda vez que el Ministerio nada le adeuda, ya que, el mismo le pago el monto total de las prestaciones sociales en su oportunidad, así como sus respectivos intereses.

Asimismo, señala, que es falso que el Ministerio, le adeude la suma de Bs. 40.140.797,30, por concepto de diferencia de prestaciones Sociales e intereses correspondientes al régimen anterior y vigente; así como también alega, la falsedad existente de que el Ministerio adeude intereses de mora, por la suma de Bs. 8.775.012,48.

Igualmente niega, rechaza y contradice que el ente querellado le adeude la suma total de Bs. 48.915.809,58.

Alega que de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en caso de que el Ministerio tuviese que cancelar intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales, la norma constitucional no es de aplicación retroactiva, esta bebe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos, que los intereses sobre el salario y las prestaciones son consideradas deudas de valor y, la disposición constitucional no fija tasa de de interés que deba aplicarse para la mora. Así mismo alega que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual).

Aduce que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país. Igualmente alega que no existe ninguna Ley que haya establecido la rata de interés moratorio que deba aplicarse a la mora en el pago de salario y de las prestaciones sociales.

Alega por otra parte, que en el supuesto negado que este Tribunal condenare a la República a pagar dichos intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales constituye deudas de valor, esto de conformidad al precepto constitucional, y que hasta tanto no se promulgue una Ley, con respecto al pago de intereses moratorios que se aplique al pago del salario y de las prestaciones sociales, el interés aplicable es el establecido en Código Civil o el de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Alega que la República goza del privilegio, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, de pagar la tasa de interés establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra tasa mayor.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que la presente querella gira sobre el reclamo de una pretendida diferencia derivada de prestaciones sociales la cual asciende a CUARENTA MILLONES CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON TREINTA CENTIMOS (BS. Bs. 40.140.797,30,), así como la reclamación de la cantidad Ocho Millones Setecientos Setenta y Cinco Mil Doce Con Cuarenta y Ocho Céntimos (BS. 8.775.012,48)., por concepto de intereses de mora, para un total de CURENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS NUEVE CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS(BS.48.915.809,58), derivados e inherentes a la jubilación de la ciudadana E.A.R.V.d.M.d.E. y Deportes.

Como punto previo pasa este Tribunal a revisar el alegato de la parte querellada, relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, consagrado en los artículos 54 al 60 del vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo solicitado por la parte querellante deriva de una relación de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las demandas en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y en tal sentido, debe limitarse exclusivamente a las demandas de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, y muy especialmente a los recursos contenciosos funcionariales, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente, y así se decide.

Así las cosas, pasa esta sentenciadora a pronunciarse respecto a las pretensiones de la parte querellante, y a tales efectos se considera pertinente transcribir los conceptos y montos que reclama y discrimina en el cuadro denominado “EN RECLAMACIÓN”, vuelto del folio (06) del presente expediente:

CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

ASIGNACIONES Art. 666 Indemnización Prestac. Soc. 4.839.520,00

Intereses/prestaciones sociales 3.066.416,48

Art. 666 Compens. P/Transferencia Art. 666 compens. p/transferencia 869.076,00

Intereses Moratorios Desde 19/06/1997 al 16/12/2005 56.460.512,44

Art. 108 Prestaciones Sociales 5 días por mes 7.491.955,79

Intereses s/Prestaciones Sociales Desde 19/06/1997 al 16/12/2003 4.619.720,97

Intereses Moratorios

Desde el 01/10/2003 al 16/12/2005 10.188.408,28

Total reclamado 89.535.607

Por otra parte, se tiene de las propias afirmaciones del querellante, así como de la planilla de liquidación que riela al folio 09 del presente expediente, que el Ministerio de Educación Cultura y Deporte procedió a cancelarle las prestaciones sociales de la siguiente manera:

RESULTADOS REGIMEN ANTERIOR (AL 18/06/97). MONTOS PAGADOS POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

Indemnización por Antiguedad 4.839.520,00

Intereses de fideicomiso Acumulado 3.066.416,48

Compensación por Transferencia 869.076,00

Intereses Adicionales del 19/06/97 a la fecha de egreso 30.437.228,63

RESULTADOS NUEVO REGIMEN (DEL 19/06/97)

Indemnización por Antigüedad 7.324.218,40

Intereses Adicionales 3.681.637,20

A los fines de determinar las diferencias que reclama el querellante en el cuadro que elabora en su escrito libelar, se hace necesario realizar una comparación de lo reclamado por el mismo y lo que cancela la Administración:

En reclamación Pagado Diferencia

Denominación utilizada por el querellante Denominación utilizada por la Administración

Art. 666 Indemnización

Prestac. Soc. 4.839.520,00 Indemnización por Antiguedad 4.839.520,00 00

Intereses/prestaciones sociales 3.066.416,48 Intereses de fideicomiso Acumulado 3.066.416,48 00

Art. 666 Compens.

P/Transferencia 869.076,00 Compensación por Transferencia 869.076,00 00

Intereses Moratorios desde 19/06/1997 al 16/12/2005 56.460.512,44 Intereses Adicionales del 19/06/97 a la fecha de egreso 30.437.228,63 26.023.283,81

Art. 108 Prest.

Soc. 5 días por mes 7.491.955,79 Indemnización por Antigüedad 7.324.218,40 167.737,39

Intereses s/Prest Soc

Desde 19/06/1997 al 16/12/2003 4.619.720,97 Intereses Adicionales 3.681.637,20 938.083,77

Intereses Moratorios desde el 01/10/2003 al 16/12/2005 10.188.408,28 Sin cancelar 10.188.408,28

Deducción (adelanto de

-673.286,05 00

Deducción (anticipo de fideicomiso) -150.000,00 00

TOTAL 87.535.609,96 TOTAL 49.394.810,66

38.140.799,30

Del anterior cuadro debe destacarse que el resultado de la sumatoria de las cantidades que señala el querellante en su reclamación es de Bs. 87.535.609,96, y no de Bs. 89.535.607,06, como erróneamente expresa la representación judicial de la parte querellante en su cuadro de cálculo. Como consecuencia de lo anterior se tiene que el monto de lo que reclama el querellante por conceptos de diferencia no sería entonces el expresado por él en su escrito libelar de Bs. 40.140.797,30, sino la cantidad de Bs. 38.140.799,30. Cabe destacar igualmente que algunos de los montos de los conceptos reclamados por la parte querellante en el cuadro que realiza en su escrito libelar son exactamente los mismos montos que se le cancelan y que aparecen en la planilla, los cuales son:

Denominación utilizada por el querellante Denominación utilizada por la Administración

Art. 666 Indemnización

Prestac. Soc. 4.839.520,00 Indemnización por Antiguedad 4.839.520,00 00

Intereses/prestaciones sociales 3.066.416,48 Intereses de fideicomiso Acumulado 3.066.416,48 00

Art. 666 Compens.

P/Transferencia 869.076,00 Compensación por Transferencia 869.076,00 00

Por lo que las afirmaciones del querellante referidas a - “Con respecto al sueldo básico se aplica a partir del año 1994 el salario integral multiplicado por el factor 1.5 (45 días de antigüedad) de ahí, es evidente, que le excluyen las cuotas partes del Bono Vacacional, Bono de Fin de Año, lo que disminuye considerable y negativamente el monto de sus prestaciones sociales por antigüedad y sus intereses acumulados” - “…no se toma en cuenta las cuotas partes de los bono vacacional y fin de año desde el inicio de su trabajo en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes hasta diciembre de 1993, incidiendo sobre el capital y los intereses que se generan afectando directamente el monto total real de sus prestaciones sociales.”; no tienen sentido lógico alguno, pues cómo pretender afirmar que existen errores en la liquidación de esos conceptos si por otra parte los montos que dice corresponder por los mismos coinciden exactamente con los pagados por la Administración. Dado lo anterior no puede sino desecharse tales aseveraciones formuladas por la representación judicial de la parte querellante al no guardar una coherencia con lo formulado en el petitorio y en concreto con las cantidades reclamadas. Así se establece.

No obstante lo anterior y a los fines de garantizar los derechos a las indemnizaciones laborales que podrían corresponderle al ciudadano querellante pasa de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse en base al monto deducido a través del cuadro de comparación realizado anteriormente (Bs. 38.140.799,30) y particularmente sobre las diferencias que resultan de las cantidades señaladas por el actor respecto a las efectivamente cancelas por la Administración, las cuales son:

-Bs. 26.023.283,81, por concepto de diferencia de Intereses Moratorios desde 19/06/1997 al 16/12/2005 (denominación utilizada por el querellante) o Intereses Adicionales del 19/06/97 a la fecha de egreso (denominación utilizada por la Administración).

-Bs. 167.737,39, por concepto de Prestaciones Sociales, 5 días por mes, art. 108 (denominación utilizada por el querellante) o Indemnización por Antigüedad (denominación utilizada por la Administración).

-Bs. 938.083,77 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales desde el 19/06/1997 al 16/12/200 (denominación utilizada por el querellante) o Intereses Adicionales (denominación utilizada por la Administración).

- y, por último, Bs. 10.188.408,28 por concepto de Intereses Moratorios sobre prestaciones sociales desde el 01/10/2003 al 16/12/2005, lo cual no consiste en una diferencia sino en la reclamación íntegra del concepto.

En cuanto al primero de los conceptos arriba discriminados, por el monto de Bs. 26.023.283,81, es decir, diferencia de Intereses Moratorios desde 19/06/1997 al 16/12/2005 (denominación utilizada por el querellante) o Intereses Adicionales del 19/06/97 a la fecha de egreso (denominación utilizada por la Administración), se tiene que dicho monto deriva de la diferencia entre la cantidad de Bs. 56.460.512,44, reclamada por el querellante, y la cantidad de Bs. 30.437.228,63 que fue pagada por la Administración. Señala esta Sentenciadora que dicho concepto consiste en el cálculo de los intereses establecidos en el parágrafo primero del literal b del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la indemnización de antigüedad que establecía la anterior Ley Orgánica del Trabajo y que debía cancelarse con motivo al cambio de régimen a todos los trabajadores. Ahora bien, ya se señaló anteriormente que en cuanto a esta indemnización de antigüedad del régimen anterior no existe controversia alguna al haber afirmado el querellante que por este concepto se le adeudaba la cantidad de Bs. 4.839.520,00, monto éste que es el mismo al pagado por la Administración. De esta manera no puede prosperar entonces alguna diferencia por concepto de intereses moratorios sobre la indemnización de antigüedad correspondiente hasta el 19/06/97, pues el monto que usó la Administración como base de cálculo para determinar estos intereses moratorios es el mismo que reconoce el querellante como correcto. Aunado a lo anterior nada señala la representación judicial del querellante que explique en que consiste el supuesto error en que incurrió la Administración al determinar el monto Bs. 30.437.228,63 para los intereses moratorios de la antigüedad del régimen anterior, así como tampoco menciona cuál fue el método de cálculo por él utilizado para obtener el monto de Bs. 56.460.512,44, reclamado. Por lo anteriormente expuesto debe desecharse la reclamación de la diferencia anteriormente mencionada. Así se decide.

En cuanto al monto de Bs. 167.737,39, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, 5 días por mes, art. 108 (denominación utilizada por el querellante) o Indemnización por Antigüedad (denominación utilizada por la Administración), se tiene que dicho monto deriva de la diferencia entre la cantidad de Bs. 7.491.955,79, reclamada por el querellante, y la cantidad de Bs. 7.324.218, 40 que fue pagada por la Administración. Al respecto el único alegato formulado por el querellante relacionado con esta pretensión es la siguiente: - “En lo que respecta a la aplicación del nuevo régimen por ser un trabajador de más de 6 meses de antigüedad para la fecha de la promulgación y entrada en vigencia del nuevo régimen, se le debe aplicar la cláusula de excepción, en consecuencia el cálculo es a 60 días y no a 45 como se evidencia en la hoja de liquidación. Además se observa que los cálculos no se realizan con el salario integral mensual lo que afecta el capital y a los intereses acumulados”. Sin embargo, la anterior afirmación no refleja un método de cálculo que haya servido al representación judicial del querellante para llegar al monto que reclama. Aunado a ello tampoco fue consignado por la parte actora la página de la planilla de liquidación correspondiente a la fecha de junio del 1997, que es en la cual se produce el cambió de régimen laboral, indispensable para verificar la denuncia realizada y cuya posesión se presume en manos del funcionario al haber consignado el resto del documento. Por lo anteriormente señalado se declara improcedente la pretendida diferencia reclamada por el querellante. Así se decide.

En cuanto al monto de Bs. 938.083,77 por concepto de diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales desde el 19/06/1997 al 16/12/2005 (denominación utilizada por el querellante) o Intereses Adicionales (denominación utilizada por la Administración), se tiene que dicho monto deriva de la diferencia entre la cantidad de Bs. 4.619.720,97, reclamada por el querellante, y la cantidad de Bs. 3.681.637,20 que fue pagada por la Administración. Cabe destacar que el contenido del concepto aquí reclamado se refiere a los intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, cuando establece que la prestación de antigüedad se depositará o liquidará mensualmente en un fideicomiso individual o en su defecto en la contabilidad del patrono, monto sobre el cual se generan los intereses y, en aquel último caso, generando intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela. Pues bien, como en los casos resueltos anteriormente, tampoco en éste señala la representación judicial del querellante en qué consiste el supuesto error de la Administración al calcular el monto determinado, así como tampoco explana el método de cálculo que utilizó para afirmar que el monto correcto es el de Bs. 4.619.720,97. De tal manera no puede sino desecharse la pretensión anteriormente referida, al ser genérica e indeterminada. Así se decide.

En cuanto a la cantidad de Bs. 10.188.408,28, referente a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales desde el 01/10/2003 (fecha del egreso de la querellante) al 16/12/2005, señala esta Sentenciadora que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 92 los intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, estableciendo:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Es evidente que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, 30-12-99 se consagra en forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales. En el caso concreto la querellante fue jubilada del Ministerio de Educación y Deportes en fecha 01 de octubre de 2003, momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución. Se observa entonces que a la fecha de su efectivo egreso la Administración Pública no canceló de manera inmediata la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales. Dicha cantidad no es pagada al querellante sino en fecha 11/07/2006, transcurriendo un lapso de 02 años, 08 meses y 11 días hasta su efectiva cancelación. De tal manera al no constar en autos comprobante alguno de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad de Bs. 49.394.810,66, monto éste que fuera pagado a la querellante por concepto de prestaciones sociales; desde la fecha en que nació el derecho, es decir desde la fecha de jubilación 01 de octubre de 2003, hasta el 11 de julio de 2006, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales, para todo lo cual se ordena la experticia complementaria del presente fallo, aplicando la tasa establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por la motivación precedente éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por la ciudadana E.A.R.V. , representada por el abogado, C.M.M.M., contra el MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES, ahora Ministerio del Poder Popular Para la Educación en consecuencia, se ordena el pago del los intereses moratorios sobre la cantidad que de Bs. 49.394.810,66, calculados desde la fecha en que nació el derecho, es decir desde la fecha de jubilación 01 de octubre de 2003, hasta el 11 de julio de 2006, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales, para lo cual se ordena la experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y según los lineamientos establecidos en la motivación del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Comuníquese y Regístrese. Notifíquese a la Ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los doce (12) día del mes de m.d.D.M.S. (2007).-

JUEZA

F.L. CAMACHO A. EL SECRETARIO

CLIMACO A. MONTILLA

En esta misma fecha, 12/03/2007 siendo las doce (03:30) Post Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.-

EL SECRETARIO

EXP. N° 1700-06/FLC/pahc.-

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