Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoImprocedente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE CONTROL Nº 3 DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de Marzo de 2.010 Años 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-009307.

Revisado el presente asunto, vista la solicitud hecha por la Abogada A.E.A.M., Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Estado Lara, de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO, consistente en DESALOJO, esta Jueza se ABOCA al conocimiento de la causa y a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

PRIMERO

De los hechos que colorean la solicitud:

El Ministerio Público señala en su solicitud:

(…) Es el caso que este despacho recibió por distribución de la Fiscalía Superior del Estado Lara, denuncia formulada en fecha 14-11-2009, por los ciudadanos YUDIMAR DURAN Y A.R.F.C. de cedula de identidad Nro. V-13.696.027 y 9.564.994 respectivamente, ubicada en el Jebe Callejón Las L.S. 19 de Abril, Parroquia Catedral, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, donde manifiestan que personas ajenas (invasores), invadieron desde el 12-11-2008, el terreno donde se tiene un proyecto para construir un liceo Robinsoniano para la Comunidad, la cual se lleva por el C.C. del cual ellos pertenecen.(…)

SEGUNDO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, ANALISIS DE ELEMENTOS DE PRUEBA PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE: PRESUNCION DE BUEN DERECHO, PELIGRO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCION DEL FALLO Y PELIGRO DE DAÑO.

De lo expuesto por la representación fiscal en su solicitud, para cuya demostración no acompañó ningún elemento probatorio, que acredite la propiedad del terreno, así como tampoco el proyecto para la construcción de la Unidad Educativa, no evidenciándose por ende la condición de sujetos activos de los denunciantes. Por otra parte cursa escrito en 10 folios útiles de fecha 23 de febrero de 2009, presentado por el C.C. de el Jebe Sector 19 de A.N., donde hacen una serie de señalamientos con relación a la situación del terreno cuya medida innominada se peticiona, sin embargo no existe ningún elemento que acredite la propiedad del terreno en cuestión, ni la condición de victimas de quines suscriben dicho escrito, es decir la titularidad del derecho que se ostenta, requisito indispensable en este tipo de solicitudes.

TERCERO

Señala el Doctor R.O.O., en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas:

(..) Puede decirse que para que una medida pueda ser catalogada de cautelar o preventiva debe dictarse en sede jurisdiccional y en el curso de un proceso, salvo que por disposición expresa en contrario, pueda decretarse y ejecutarse extra litem. En efecto, existen muy pocos casos en el sistema de medidas cautelares y por ello debe ser establecido como casos excepcionales dentro del ordenamiento jurídico, en el cual pueden decretarse algunas medidas sin la previa iniciación de un proceso. Vgr. Las medidas preventivas extra litem previstas en la ley Sobre El Derecho de Autor o las Medidas previstas en los artículos 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario

Hay que destacar que esta posibilidad se da exclusivamente en estas materias, pues nuestro Código de Procedimiento Civil, continúa con el esquema tradicional, es decir, supeditar las medidas cautelares en general y las medidas innominadas en particular, a la existencia de un juicio previo y principal, y al cual asegura sus efectos a la hora de la ejecución del fallo que se dicte en el mismo (…)

Previo al pronunciamiento debe necesariamente esta juzgadora hacer un análisis exhaustivo de los requisitos que establece la norma procesal prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: Peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, Presunción de buen derecho y peligro en el daño, los cuales en el caso que nos ocupan, merecen especial atención, siendo que el fundamento de la cautela que se solicita tiene como origen o naturaleza las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En decisión N° 813, de fecha 11 de Mayo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.E.C., quedó sentado el siguiente criterio en un caso de solicitud de medidas cautelares:

Al respecto, reitera la Sala, que el espíritu de toda medida de aseguramiento- dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los f.d.p.; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso…

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CUARTO

En el caso in comento tratándose de la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, siendo que, la competencia de los Tribunales Penales está limitada en la Fase de Control a garantizar el respeto y la igualdad de los derechos y garantías de imputado y víctima, así como asegurar los fines y las resultas del proceso penal, puede el Tribunal, a petición del Ministerio Público y previo estudio de las actuaciones que se acompañen, así como previa imputación, decretar medidas cautelares previstas en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión del mismo Código en su artículo 550, las contenidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de asegurar bienes muebles o inmuebles que sean objetos activos o pasivos del delito, puesto que, en todo caso la medida asegurativa tendría como una de sus consecuencias el desalojo, así como el aseguramiento de todo cuanto en el inmueble se encuentre como objeto activo o pasivo del delito, interrumpiéndose la continuidad en la comisión del delito en cuestión, y asegurándose la finalidad del proceso penal, pero en todo caso para su procedencia debe existir un proceso penal, donde se ha individualizado la conducta del agente, entendiéndose como tal ese proceso en sede jurisdiccional.

Ello debe hacerse también en razón de que, del parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se establece el derecho de la parte contra quien obre la providencia de oponerse a ella, sustanciándose y resolviéndose la misma conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, siendo motivo indispensable la individualización del presunto agente, toda vez que pudiere presentar oposición contra la medida asegurativa, en razón de alguna condición que pudiere tener.-

En materia penal, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolla una serie de principios y garantías judiciales, entre las cuales están: el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y a ser notificado personalmente de los cargos por los cuales se le investiga, entre otros.

Estos Principios consagrados además en Tratados Internacionales suscritos por la República, fortalecen la posición de que debe oírse al imputado previamente a emitir pronunciamiento con relación a una Medida Cautelar, caso contrario actuaríamos en contravención con disposiciones legales y constitucionales, que constituyen un Estado Social y democrático de Derecho.

QUINTO

Ahora bien, con respecto al análisis de elementos de prueba para determinar la existencia de: presunción de buen derecho, peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y peligro de daño, requisitos para el decreto de las medidas cautelares tenemos: Tal como lo señala el Doctor R.O.O., en su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, la solicitud de medida debe ser autosuficiente, es decir, contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión, debiendo explanar las razones por las cuales la solicita, incluido allí el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la cautelar. Las cuales constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar la medida.

Los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en general son:

  1. - EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO (Periculum In Mora), aspecto que en el Código de Procedimiento Civil está vinculado con la presunción de insolvencia del deudor y la demora en los juicios.

  2. - LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO: relacionado con la titularidad del derecho que se ostenta, demostrado en el caso que nos ocupa con la titularidad de la propiedad del bien inmueble.

  3. - EL PELIGRO INMINENTE DE DAÑO, denominado en la doctrina, Periculum in Damni, la garantía de no causar daño en el derecho de las partes, una vez declarado en la sentencia, el cual no debe ser una simple denuncia, ni sólo una afirmación, debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos, de manera que es una condición necesaria para la procedencia de la cautela. Debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez de tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de quq efectivamente ello es así.

SEXTO

El artículo 471-A del Código Penal, señala lo siguiente:

Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada un terreno, inmueble o bienechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50UT) a doscientas unidades tributarias (200 ut). El sólo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del Juez en una sexta parte (…)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha admitido la existencia de medidas cautelares o la cautela judicial, en materia penal, sólo con la finalidad de obtener pruebas, de tal manera que con las medidas asegurativas se aprehenden bienes (mueble o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del tribunal de la causa. Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre bienes objeto del delito, por lo que el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales de salvaguarda del patrimonio público, o en casos de tráfico sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas.( Revista de Derecho Probatorio. J.E.C.. 2003:245).

SEPTIMO

Ahora bien, de las actas que cursan en la presente causa, no se evidencia que el Ministerio Público haya presentado elemento de prueba alguno que haga inferir en la mente y convicción de quien decide, que se encuentran configurados en su totalidad los requisitos de la solicitud de cautela, siendo que ni siquiera se acreditó la condición de sujeto activo del derecho reclamado, es decir la propiedad del bien, menos aún se concretó la lesión que se teme.-

En este caso, por otra parte se observa que la Vindicta Pública, no ha realizado la presentación de persona alguna como imputado por la comisión del referido delito de INVASIÓN sobre el inmueble sobre el cual se solicita la medida asegurativa, situación que quebranta la naturaleza de las acciones derivadas del delito, puesto que ellas, aún cuando hace el señalamiento de unos ciudadanos que supuestamente cometen el delito, este Tribunal debe pronunciarse sobre conductas ejecutadas por personas individualizadas.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide considera ajustado a derecho DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud fiscal de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO, consistente en el desalojo de un inmueble ubicado en l Jebe Callejón Las L.S. 19 de Abril, Parroquia Catedral, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud hecha por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, de decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO, consistente en el desalojo de un inmueble ubicado en el Jebe Callejón Las L.S. 19 de Abril, Parroquia Catedral, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara.

Todo de conformidad con los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 471 del Código Penal venezolano.

Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 3

A.I.J.G.

LA SECRETARIA

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