Decisión nº 236–2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., veinte (20) de febrero de 2014.

203° y 154º

Causa Penal N° C02-21786-10

Causa Fiscal Nº MP-2026-09.-

DECISIÓN Nº 236-2014

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL)

En el día de hoy, jueves veinte (20) de febrero del año 2014, siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada YENIREE CALDERAS DIAZ, en relación a la causa penal Nº C02-21786-2010, seguida en contra de la ciudadana MAGLYS B.F.B., por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano T.S.M.L.. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada MARVELYS E.S.G., en su condición de Fiscal XVI (A) del Ministerio Público del Estado Zulia, la imputada de autos MAGLYS B.F.B., previo traslado de la sala de espera de esta Extensión, debidamente acompañada por el profesional del derecho A.J.R.G., la victima ciudadano T.S.M.L.. Acto seguido la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, en este acto como punto previo pasa a subsanar el error de trascripción existente en el escrito acusatorio, ya que de las actas procesales se desprende que la fecha en la que se presentó el ciudadano T.M., victima de los presentes hechos, es el 30 de Septiembre de 2009, y no el 30 de Septiembre de 2013 como por error de hecho inadvertido fue colocado en el escrito, así pido se deje constancia y que en nada afecta el derecho a la defensa. Subsanado el error esta representación fiscal, ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil; esto es, el día 23 de Enero de 2014, en contra del ciudadano MAGLYS B.F.B., por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano T.S.M.L.. Ahora bien, de los hechos narrados oralmente y de forma explicita en audiencia, los cuales se desprenden de las actas policiales, se observa claramente la presunta conducta delictual desplegada por la ciudadana MAGLYS B.F.B., así como elementos de convicción serios y suficientes que hace presumir la comisión de varios hechos punibles, como lo es APROPIACION INDEBIDA DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano T.S.M.L., así como que sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, solicitando sea enviada la causa a juicio. De igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes. Se opone la defensa a las situaciones planteadas por la defensa técnica en escrito de descargo, con base a que el Ministerio Público adecua la conducta supuestamente desplegada por la imputada en un delito por estimar la existencia de elementos que permiten concluirlo, por otro lado, no ha sido vulnerado derecho fundamental alguno a la imputada con la practica de la orden de allanamiento, ya que fue legalmente expedida por la autoridad competente, así pido de deje establecido por le Tribunal. Por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusada por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: MAGLYS B.F.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20/08/1962, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.128.516, de estado civil soltera, de oficio Productora Agropecuaria, y residenciada en el kilómetro 10, carretera vía Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, Finca Z.R., y estando libre de todo juramento, sin prisión, ni coacción, ni apremio, expone: “Ciudadana Jueza, me trae aquí porque soy una persona responsable, seria, no ejerzo, el foro agrario me beneficia a mi como Productora Agropecuaria, yo fui sorprendida en mi buena fe, yo compro las primeras vacas y se escoge al señor F.M. para que recoja la leche, por la empresa Torondoy, y el colocó a su sobrino de nombre D.M.C., sobrino de la presunta victima, este joven me dice que lo ayude a conseguir el financiamiento para unos camiones, que lo ayude con unos animalitos a potreraje, un día para el mes de Diciembre de 2006, el se presenta a la Finca con un camión ganadero, con 10 mautos, a lo que los bajó el encargado le dijo que sin la autorización de mi persona no los bajaba, yo luego de hablar telefónicamente con mi encargado, el consignó voluntariamente 19 animales pequeños, mi compromiso era solo ofrecer pastaje, en el primer mes se muere un animal, se lo doy a conocer, tomo las fotografías, y guardo todo, el segundo mes, tercer mes, cuarto mes, y el señor D.M. no cumplió con su obligación de pago, comienza mi preocupación y me dirigí a su residencia, y me entrevisté con sus padres, les manifesté mi preocupación por la falta de pago, la ciudadana Z.C. como madre se preocupó y se compromete a solucionar el problema, transcurrió un mes, y me depositan el pago de un mes en el banco provincial, que allí está consignado el bauche, continúan reiteradamente el incumplimiento, no fue a la finca, no llevó lo propio para mantener esos animales, se muere otro animal producto de la sequía, se los informé, y solicité que se llevaran esos animales de mi finca, y no lo hicieron, me disgusto por la forma como el joven me engañó, un buen día, año 2007, luego de más de un año, los animales en mi finca, llegó el señor Temistocles con otro señor, solicitando hablar conmigo, acerca de los animales que tenía D.M. en mi finca, el señor me preguntó, que si era verdad que su sobrino había llevado un ganado a potreraje, y yo le manifesté como estaba toda la información de como estaba la situación, el señor me dijo: 2Ese ganado es mío!” Cuando el me dijo eso yo quedé en el sitio, y el me mostró la guía, me sentí ofendida, porque yo soy una señora seria, fui a Torondoy y le retiré la leche. Como por el INSAI se tiene que cumplir con el control de vacunas, y como el señor Temistocles ni el joven Diego portaron más por la Finca, yo llamé a su madre y se excuso conmigo, el 30 de Abril de 2009, me llegó una convocatoria por parte de la Defensoría Agraria, de S.B.d.Z., la cual corre agregada al folio 29 de la pieza 1, el señor Temistocles llevó la problemática a la Defensoría, celebramos la reunión con la Abogada P.S., le expongo la condición por la cual tengo ese ganado, en deposito necesario, que no me estoy negando a la entrega, solo exijo el pago del compromiso contraído, que yo sólo exigía mi pago, porque tenia un precedente, ya que se me había engañado en mi buena fe, y que de acuerdo al articulo 1774 del Código Civil “EL DEPOSITARIO PUEDE RETENER EN DEPOSITO LA COSA HASTA EL PAGO TOTAL DE TODO LO QUE SE LE ADEUDA EN RAZON DEL DEPOSITO”. Allí llegamos a un acuerdo, la doctora Paula en aras de conciliar me dice que venda y que cada uno agarrara lo que correspondía, pero para movilizarlos necesitaba las vacunas para realizar la guía, yo le dije que los lleváramos al matadero, yo presentaba el protocolo y el la guía, y así todos salíamos beneficiados. Por cierto el día que el señor se presento en AGADE, se enfureció y me trató, y me dijo cualquier cantidad de improperios, yo me retiré, y le dije que yo no había hecho negocios con él, para que barriera el piso conmigo, yo hice negocio fue con el señor D.M.; el 12 de Noviembre de 2009 atiendo una citación en relación a una denuncia de oficio en el CICPC en mi contra por parte del señor Temistocles, me presento en la Fiscalia, le hago una exposición y consignó un escrito, del cual el Ministerio Público no me dio respuesta alguna, corre en la pieza 1 del expediente, siendo que el articulo 287 del COPP le ordena al Ministerio Publico dejar constancia de su opinión contraria de la peticiones formuladas por las partes; de ello transcurrió un año de silencio absoluto de la causa, el día 17/09/2010 se presenta en la Unidad de Producción Z.R. una comisión del CICPC 8 personas, portando armas de fuego, el señor Temistocles acompañándolos, quien esta en la Finca es mi hermano y me llamó que me fuera que teníamos problemas, yo fui a la guardia, solicito apoyo, y me acompañó la comisión a la finca, cuando llegué ya habían requisado todo, habían sometido a los obreros y habían traído los animales del potrero, ellos levantan el acta, no opuse resistencia, dije que lo que estaban haciendo no estaba conforme a la ley, le tome fotografías se dejo constancia del hierro, yo dije que ejercería las acciones legales que correspondían, llevaron un camión de transporte ganadero, se llevaron el ganado no se cual es el destino, que lo hicieron, se violó la ley de deposito judicial, el señor Temistocles lo llevó a otro lugar, en el caso que nos ocupa la autoridad judicial no colocó una depositaria judicial, luego el señor Temistocles le entregó el ganado en calidad de deposito a la ciudadana DORAZZI J.M.P., bajo custodia y a la orden de la Fiscalia, a partir de allí me presente en la Fiscalia, presente un escrito, manifestando las irregularidades, y que quien respondía ahora por el pago de la obligacion? El señor T.M. en la pieza 2 denuncia a la Depositaria, por apropiación indebida también, folio 428 y 429 de la pieza 2, de allí en adelante le solicite a la Fiscalia, manifestándole que se vulneraron mis derechos, que no estábamos en presencia de delito de tipo penal que procediera de oficio, que el señor Temistocles tenía que ejercer su recurso a Instancia Privada, como lo indica el articulo 466 del CPV vigente para la época, lo mas importante, la Ley Penal a la Producción Ganadera, me protege a mi como productora agropecuaria, esa es mi actividad, mientras que el señor T.M. sólo es un comerciante, no puede entonces imputárseme el delito de APROPIACION INDEBIDA DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, si agarramos la exposición de objetivo de dicha ley, es para protegernos a nosotros los ganaderos, no a los que tercerizan la producción, con ánimos de lucrarse, falso supuesto de la norma lo cual denuncio ante el Juez de Control en sede Constitucional, quien corrige las faltas y errores de esta fase. Toda vez, ciudadana Juez que el artículo 2625 del CPV vigente, señala mediante la investigación de la verdad por parte del Ministerio Público a los efectos de celebrarse un Juicio Oral y Publico, y el 263 señala que el Ministerio Público en el curso de la Investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquello que sirva para exculparlo. Presenté unos testigos al Ministerio Publico para que fuesen a declarar los hechos, C.F., DANIEL OYOLA, EROIN CHOURIO, los cuales dieron fe de lo declarado por mi a las autoridades respectivas. Ciudadana Jueza, en las actas procesales no existe ni un solo elemento de convicción fehaciente que dejen constancia que yo cometí el delito de apropiación, eso es un exabrupto jurídico, una vez que le hago entrega de los animales a la comisión y fue escogida una tercera persona para la guardia y custodia, me excepciona a mi de toda la responsabilidad con respecto a esos animales, al contrario se me hizo daño moral, se me expuso al escarnio público al llegar a estas alturas, aquí simplemente hubo una asociación para delinquir entre D.M. y T.M., simularon un hecho punible, delito sancionado en el CPV, por ello pido la nulidad absoluta de todo lo actuado, por estar viciado y fuera del marco de la ley, porque el objeto del proceso es de la verdad y la justicia, no se puede acusar a alguien inocente. Ratifico el escrito presentado por mi Defensa Técnica, y se me acuerden copias simples de esta acta donde consta esta audiencia privada, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa Técnica, Abg. A.J.R.G., actuando con el carácter antes indicado, a lo que manifestó: “Ciudadana Jueza, esta defensa técnica en este acto, luego de revisado el escrito acusatorio presentado por los representantes de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del defendida, y vista la exposición hecha por mi defendida es evidente, público y notorio que el presunto agraviado de autos, optó primeramente por un foro de competencia exclusivamente agrario lo que la Fiscalia debió haber investigado tal hecho aducidos por mi defendida para que conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se debió investigar los hechos para descubrir la verdad procesal, cuestión que no hizo la fiscalia, originó con su actuar una incongruencia negativa y conforme al debido proceso, debió valorar y apreciar la Fiscalia actuante conforme al articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se observa de autos que esta fiscalia solo tomó elementos de inculpación para imputar este imaginario ilícito penal en contra de mi defendida, que debió haber desechado en los primeros 15 o 30 días de haber recibido la denuncia, de autos se observa sin duda procesal alguna que la victima o presunta victima adolece de cualidad procesal para haber instaurado esta denuncia que es de fuero excluyente sobre su persona, según el articulo 41 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera favorece a quien solo sea productor agropecuario, no comerciantes, que debió haber hecho una acusación propia y no una denuncia como la que realizó, existen supuestos de falsa apreciación por parte de la Fiscalia actuante, cuando tipifica el delito en base del articulo 11 eiusdem, que si observamos detenidamente la leyes la especial y la general, ambos requieren de una apropiación por cuanto la fiscalia en ningún momento demostró la apropiación por parte de mi defendida, pues mi defendida detentaba tales semovientes de forma legal que no cometió delito alguno, ni por acción ni por omisión, ya en su descargo mi defendida explanó el motivo de haber sido citada en la Procuraduría Agraria de esta Circunscripción siendo esta la defensa Especial Agraria donde se evidenció que el hoy imputado al ver infructuosa tal entrega de los semovientes que aun es dudosa la propiedad de los mismos; ya que se deja ver claramente con la denuncia que entabló el hoy agraviado de autos que trató de hacer con su nefasta forma de actuar una simulación de situación llamada en la vía civil estafa procesal donde es evidente la comisión de ilícito por acuerdo orquestado entre tío y sobrino, consignante y denunciante, o llamado concierto para delinquir que le corresponde a usted ciudadana juez, como al fiscal, valorar y apreciar el merito de los elementos de autos, ya que consta en autos como prueba fehaciente que mi defendida en ningún momento se lucró de la cosa, ni obtuvo un beneficio económico ni realizó acto de disposición sobre los mismos ya que dichos semovientes fueron encontrados en la Finca Z.R.d. su propiedad, con el debido cuidado, puesto que el hoy denunciante, agraviado, reconoce haberlos introducido su sobrino con un peso superior a 100 kilos entre uno y los otros, y que en la pirrica actuación realizada por el CICPC se evidencia que dicho ganado tenia un peso superior a 500 kilos lo que señalo como un hecho notorio conforme a la licitud de la prueba, y conforme a la comunidad de la prueba e inmaculabilidad de la misma es mas que evidente que hubo un abuso de funciones, abuso de poder y usurpación de funciones por parte de los funcionarios auxiliares de justicia en complicidad con el hoy denunciante puesto que en ningún momento el Juez Tercero de Control cometió un agravio contra los derechos sustanciales de mi defendida al emitir un registro domiciliario que no tiene relación nexo causal con la tipología penal ventilada en autos que violó abiertamente la Ley Sobre el Deposito Judicial, de acuerdo con los artículos 1, 2 y 11, pues sólo tal deposito y depositario designado legalmente podía trasladar tales semovientes una vez acordada por juez alguno la desposesión jurídica de los mismos lo cual es más que evidente y notorio que tal orden de allanamiento adolece de tal orden. Se deja ver claramente que este ciudadano hoy denunciante se prevaleció de esta denuncia para retirar sin pagar suma alguna a la cual estaba obligado y se comprometió a pagar los gastos de manutención de los mismos, que le corresponde usted valorar ciudadana juez quien de las partes intervinientes en este proceso debe ser culpado conforme a los elementos de convicción fehacientes que rielan en autos y que demuestran delito alguno, en mi escrito de descargo solicite de previo y especial pronunciamiento por parte de la ciudadana juez conforme al articulo 28 numeral 4 literal b del COPP por cuanto la denuncia de autos se basa en hechos que no revisten carácter penal que para no configurar pleonasmo alguno cito la vía administrativa que optó inicialmente el hoy denunciante para solucionar el potreraje, por todos estas elementos solicito la nulidad absoluta de la acusación penal presentada por la fiscalia actuante que no dejó opinión contraria de la serie de escritos y diligencias propuestas que causan indefensión procesal y/o solicito el Sobreseimiento de la causa dada la actividad probatoria que beneficia a mi defendida que en ningún momento tipificó los cuatro elementos del delito como para que se atribuya y que existen fundados elementos para demostrar que la fiscalia no probó los hechos como para tipificar el delito de APROPIACION INDEBIDA, pues se deja ver de manera clara y fehaciente que quien fue engañada y sorprendida en su buena fe, lo cual tampoco demostró la Fiscalia actuante fue mi representada, solicito se mantenga la libertad plena de la que goza mi defendida, asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta, es todo. A continuación el Tribunal cede la palabra al ciudadano T.S.M.L. quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-7.776.982, de estado civil casado, y residenciado en el sector El Recreo ( detrás del colegio Cuatricentenario II Etapa), calle 95P, casa N° 75.215, parroquia E.B., Municipio Maracaibo del estado Zulia, telefonos 0424-6180250, en su condición de victima, y estando debidamente juramentado, expresó: “Yo tuve 28 años en la Policía Regional, fui jubilado con el arreglo de mi trabajo, invertí 12 millones y compró 19 animales, a través de D.M., y como llevaba relación con la Doctora Maglis, con motivo de llevarle el transporte lechero de la finca S.R., el me dice que llevaba muy buena relaciones con ella, que si quería el hablaba con ella para meter esos animales, el hablo con ella, y luego se llevaron los animales, y llegaron al convenio de 25.00 bolívares mensuales por cada animal por el pasto consumido, el primer mes yo fui a la finca por motivo de que mi hermano F.M. había llegado a un acuerdo con la Doctora Maglis de que ella le diera el transporte lechero, a la final llegaron a un acuerdo que el transporta leche fría, pero en ver que la doctora en ese entonces no tenía enfriamiento, mi hermano habló con un amigo para ver si le recibía la leche caliente y le dije que si, por lo tanto, yo tenía las maneras de ir a esa finca, porque en varias oportunidades yo le ayudé a mi hermano a vaciar las cantaras en el tanque para llevársela a otra finca para que ella cobrar su leche fría en una de esas idas en compañía de Diego yo le llevo dos frascos grandes de purgante y vitaminas y se los entregamos al encargado no sé si seria el levantamiento de ese peso, quedé enfermo del nervio ciático, cuando esos animales llegaron a una aproximación de 500 a 600 kilos que ya la doctora se había dado de cuenta que esos animales no e.d.D. sino míos, me dijo que si yo no le daba 60.000 por cada animal no los dejaba sacar de allí, yo en ver que nosotros no habíamos hecho ninguna letra ni ningún recibo decide pagárselos, para que mi hermano no perdiera la ruta de leche. Luego en dos oportunidades le llevé a unos compradores, y ella me manifestó que si no le daba el dinero en efectivo ella no me iba a dejar sacar los animales, que FRISULCA se tardaba 20 días en liberar un cheque, entonces yo me dirigí a FRISURCA, y el administrador de allí me dijo que sacaban un cheque a nombre de ella y el otro por el resto a mi nombre, yo la llamé por teléfono, y quedamos en vernos en la oficina del Ministerio de Agricultura y Cría, en presencia de Benito y de 5 o 4 ganaderos presentes allí, cuando Maglis Ferrer llegó me dijo que negocio tenía yo con los animales, yo le dije que había ida y le manifesté lo que me habían dicho, a lo que le dije que era 20 días que daba FRISULCA, esa doctora me dijo distintas palabras ofensivas y obscenas, demasiada alterada que como yo después de dos años le iba a ofrecer un cheque a 20 días, que si no se los daba en efectivo no me dejaba sacar los animales, no me dejaba hablar con lo alterada que estaba, dijo doctora me disculpa yo no tengo que ver con ese negocio, y me dijo: “Morales qué pasó? Yo le dije que el convenio había sido 25 y ella actualmente estaba cobrando 60.000 por cada animal , el ganadero dijo que porque no sacábamos los 12 millones de mi inversión y lo demás lo repartíamos por igual, yo le dije que de mi parte yo le daba otro porcentaje a ella por demora de pago y en ningún momento la doctora me aceptó y se retiró, y me dijo y ahora no te va a quedar nada. La doctora Maglis ferrar salió de allí a la empresa Torondoy y mandó a retirar el transporte y yo lamenté demasiado que por culpa mía haya pasado eso, después se fue a la casa de mi hermano, y se alteró tanto que mi hermano llegó llorando a la casa en ver todo lo que ella le dijo, posteriormente se dirigió hasta que D.M. lo llamó y lo ofendió y le gritó que era un ladrón de ganado, él con su pena cerró la puerta y se metió, yo en ver que no había ninguna alternativa me dirigí al Tribunal Agrario y le expongo a la doctor Paola el caso, citaron a la doctora Maglis, la ponen a exponer y le dice a Paola que ella es ganadera que ella tiene toda su permisología, propietaria de una finca que yo era un pobre policía que no tenia donde caer muerto, cuando ella termino de exponer, la abogada le dijo que en el articulo de la ley agraria dice que cualquier ciudadano puede criar animales así no tuviese tierras, porque yo no me estaba negando a pagarle, la doctora se puso amarilla, soberbia que la doctora Paola mandó a buscar un vaso de agua con azúcar porque pensaba que se iba a desmayar, eso que ella expuso de que se había ido a FRISURCA en convenio con el tribunal agrario es completamente falso, porque lo que acordamos allí, que creo que quedo en actas de que yo iba a salir al mercado a buscar los precios de matanza en esa época, depuse tuve una recaída de mi enfermedad, y a lo que me recuperé denuncié el caso en Fiscalia, al doctor Israel el envió la solicitud al CICPC una inspección ocular a la finca Z.R. y el CICPC envía la respuesta de que faltan tres animales, yo le digo al fiscal que le pedía el favor de conversar con el tribunal para realizar una orden de allanamiento, mientras que el investigara la procedencia de esos animales si eran míos o no eran míos, para que le pasara la enfermedad que esos animales tenían, el se echó a reír y me dijo que si, fui con la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, una aproximación de 10 funcionarios, lo primero que me dijo el comisario que esa doctora era demasiado grosera, que se alteraba mucho que en ningún momento fuera a entrar en diálogo con ella, porque no lo iba a lograr, llegamos a la finca y el comisario ordena que me metieran en una de las unidades que tuviera los vidrios bien ahumados para que ella no se diera cuenta que yo estaba allí, que el la conocía y tiene tres antecedentes en la PTJ por APROPIACIÓN INDEBIDA, el comisario habla con el encargado fueron a buscar los animales los contaron, les tomaron fotos, cuando en eso llegó la doctora con una comisión de la guardia, tomó los datos de los funcionarios y se retiraron, el comisario le ordena a los PTJ que ellos no tenían orden de allanamiento para registrar la casa sino los puros animales, la doctora convida a uno de los funcionarios y se metieron dentro de la casa, el comisario me dice que pida el camión ganadero, y lo pedí en el transporte, y se trasladan a que la doctora Dorazzi Montero frente el caserío Boburito, se hizo el acta de entrega llegó un tiempo lluvioso, la crecida del 2005 y la doctora Dorazzi me llamó para que le diera dinero para el traslado de los animales porque el rió se estaba metiendo en su finca, yo ubiqué a F.P. y le quité la dirección de su finca vía La Redoma El Conuco- Coloncito gestionando la vía legal para mover los animales, la Doctora Dorazzi se lleva los animales para el kilómetro 18 vía El Vigía y lo deposita en la finca Los Albaricos, propiedad de los Vivas, posteriormente yo me hago exámenes de la enfermedad y durante un tiempo estuve en el clínico de Maracaibo, porque me iban a operar del nervio ciático, recibí una llamada de la Doctora, una llamada de la Doctora Paola y me dice que me iba a comunicar a la Doctora Maglis Ferrer y me dice que ella había ido al Frigorífico de El Vigía, que allá le habían propuesto sacrificar los animales y le daban 25 días por liberar ese cheque, con el dolor que cargaba, que si ella estaba loca o que? que le pasaba?, porque yo le había propuesto 20 días por Frisurca y ella no aceptó que yo no podía trasladarme a S.B., ella me dijo que le enviara la guía original y ella hacia el negocio, yo le dije que no, después de la recuperación de la operación, llegué a S.B. buscando a la Doctora Dorazzi Montero y en ningún momento me atendió el teléfono, tuve semana y media buscándola fui hasta el frente del Reten Policial que viven sus papás logré el teléfono y me dice que ella estaba enferma y que no podía atenderme, que después de semana santa la buscara me vi con ella después de la semana santa y me dice que ella no hallaba que decirme ni que hacer porque los animales se habían muerto todos pero que ella había hablado con E.J. y que como era perdida de creciente le iba a dar un crédito que si yo convenía 40.000 yo le dije que si que me los diera de una vez y ella me dijo que ella me daba el dinero siempre y cuando le dieran el crédito, me dirigí a la fiscalia le dije a Israel de lo sucedido, y el me dijo que ellos no tenían conocimiento que los animales fueron trasladados a la finca Los Albaricos, la fiscalia le solicita al CICPC, una inspección a la finca anteriormente nombrada, fui en compañía del detective H.B. a lo que llegamos a la finca montado en el mismo Jeep llamaron a los obreros de la finca, le preguntaron que si allí estaban unos animales con las características y dijeron que esos animales habían sido vendidos hacia dos meses, y que allí no había habido vaguada, es todo, muchas gracias por oñirme”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia preliminar, pasa el tribunal a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada uno de ellos, de conformidad a lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto, observa: La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en cualquier estado y grado de la investigación y del proceso, así se encuentra establecido en el articulo 49, numeral 1 de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela. El derecho a la defensa constituye una garantía Judicial, correspondiéndole a los Jueces garantizarlo sin preferencia ni desigualdades. En el caso de autos, se observa que el presente asunto penal, se inicio en fecha treinta (30) de septiembre del año 2009, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano TEMISTOCLE SEGUNDO M.L., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., tal como consta en los folios dos (02) al cuatro (04) del expediente. Luego de formulada la denuncia, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llevó a cabo la práctica de las diligencias de investigación urgentes y necesarias, a fin de recabar todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa de la imputada, de conformidad con lo previsto en el articulo 262 del Texto Adjetivo Penal, dictando el Ministerio Público orden de investigación Nº 24-F16-2026-09, dirigida al aludido organismo científico, acordando realizar las diligencias legalmente pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados y luego de realizadas las diligencias legalmente adecuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el día veintitrés (23) de enero del año 2014, consignó el expediente contentivo del presente asunto, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Penal, siendo recibido en fecha veinticuatro (24) del mes y año que discurre, procediendo la Instancia Judicial a fijar la audiencia oral (preliminar) que nos ocupa, dado que fue incoada acusación contra la ciudadana MAGLYS B.F.B., por considerarla autora en la comisión del tipo legal de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano TEMISTOCLE SEGUNDO M.L.. Ahora bien, en el caso concreto, no consta en las actuaciones que el Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación haya dictado auto alguno, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 265), disponiendo que se practiquen las diligencias propuestas por la imputada de autos, o bien dejando a salvo su opinión en contrario, del porque no las realiza, las cuales fueron ofrecidas mediante escrito consignados por ante la sede de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, que rielan a los folios 22 al 27 y 146 al 150, este último recibido el día primero (01) de octubre de 2010, y que podrían servir para exculparla. Del mismo modo, puede advertirse que si bien algunas fueron ordenadas; no obstante, el delegado fiscal a cargo de la investigación no recabó las resultas de dichas diligencias (ver folios 171, 173, 174, 175, 176, 562, 577), y sin embargo, la ciudadana MAGLYS B.F.B., es acusada sin que el Ministerio Público las haya traído al proceso o dejando establecido su opinión en contrario, para fines de ejercer el control judicial. Por lo que, la presentación de una acusación en aquellas condiciones, constituye un acto cumplido en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, lo cual no puede ser apreciado para fundar una decisión judicial. Al respecto, establece el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Serán consideradas nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Así pues, esta situación, a juicio de esta Jueza Profesional, no se encuentra ajustada a derecho, pues, en el caso de marras, la práctica de la diligencia de investigación consistente en las testimoniales de los ciudadanos O.J.A., F.A.B.B., Z.C.D.M. y F.M., así como cualquier otra, solicitadas por la hoy encartada, resulta necesaria tanto para esa defensa como para el Ministerio Público, a los fines de derivar en un acto conclusivo apegado a la verdad de los hechos. Por su parte, esta Sala considera, que a los fines de establecer la verdad de los hechos en un eventual juicio oral y público, la sola orden de dichas diligencias, por parte del Ministerio Público, no resulta suficiente para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que la Jueza de instancia debió valorar a los fines de admitir o no la referida acusación fiscal. Considera esta Jurisdicente, que en el caso de marras, el Ministerio Público tiene la responsabilidad de velar por la práctica de las diligencias requeridas por la justiciable, que hayan sido admitidas y acordadas por esa Representación Fiscal, u ordenar las propuestas al estimarlas pertinentes y útiles; debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que posteriormente correspondan, logrando recabar las mismas, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, y emitir un acto conclusivo que contenga un debido análisis de todos los elementos sometidos a su consideración para tal fin. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 389, de fecha 19.08.2010, ha establecido lo siguiente: “el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el mismo: como por ejemplo, la víctima, el acusador privado, y sus representantes; tienen la posibilidad, cual derecho, de impetrar la práctica de diligencias de carácter investigativo. Pero estas diligencias, deben ser solicitadas al director de la investigación, que no es otro que el Fiscal del Ministerio Público, según lo permite el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Importante es indicar, que el artículo 305 enunciado, permite a su vez, al Ministerio Público, llevar a cabo las mismas, si las considera pertinentes y útiles a la investigación, debiendo expresar su opinión contraria, a los efectos consiguientes. Esta situación normativa es de trascendencia, por cuanto implica, por un lado asegurar que las partes tengan la potestad de contribuir con la fase investigativa buscando la verdad, haciéndolo mediante la dirección del Fiscal del Ministerio Público, sin apartarse de su análisis previo. Por otro lado, el Ministerio Público al admitir la evacuación de una diligencia solicitada por cualquiera de las partes, obviamente la considera útil o necesaria para la investigación, adquiriendo por ende, una doble responsabilidad: velar por su consumación, y una vez evacuada, traerla al proceso de forma lícita, como lo previene la norma inscrita en el artículo 197 del Código Adjetivo”. (Cursivas del Juzgado). En armonía con lo señalado, es menester traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 712, de fecha 13.05.11, y en ese contexto expuso:"Al respecto, sobre el contenido e interpretación del artículo 305 antes señalado, mencionado por la Sala mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: "O.L.S.", señaló lo siguiente: Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes artículo12. En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, va que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada. El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique. En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porgue una vez admitida, no se practique.” (Resaltado del Tribunal). En ese orden de ideas, el artículo 127 numeral 5 de la N.P. vigente, contempla en relación a los derechos del imputado:“Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: (…omissis…). 5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen…”. Ante tales consideraciones, este Juzgado constata, que en el presente caso le asiste la razón a la defensa cuando refiere que la Fiscalia del Ministerio Público violentó el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, toda vez que, interpuso una acusación sin tomar en cuenta que el Ministerio Público debió recabar las resultas de las diligencias de investigación propuestas por la imputada, referidas a las testimoniales de los ciudadanos ya citados, y las ordenadas de oficio por dicha dependencia, por cuanto, las diligencias una vez admitidas por el Ministerio Público, resultan necesarias para la emisión del respectivo acto conclusivo, resultando importante destacar que las diligencias de investigación promovidas por cualquiera de las partes, están dirigidas a crear un convencimiento en el Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe, sobre el acto conclusivo a presentar, por lo que, carece de sentido lógico, incoar escrito acusatorio, cuando no han sido recabadas la totalidad de las diligencias ordenadas por el propio Ministerio Público. Con vista a las consideraciones antes expuestas, se declara con lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por la defensa técnica, en su escrito de descargo, contra la ciudadana MAGLYS B.F.B., por la presunta comisión del injusto legal de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO, preceptuado y castigado en el artículo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en menoscabo del ciudadano TEMISTOCLE SEGUNDO M.L., reponiendo la causa al estado en que el Ministerio Público proceda a disponer de la práctica de las mismas y a recabar las resultas de las ordenadas, de conformidad a lo previsto en el articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 287 del Código eiusdem, en relación con el articulo 49 numeral 1 y artículo 285 numeral 3 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 174, 175 y 179 del texto adjetivo penal. Se mantiene el estado de libertad de la ciudadana MAGLYS B.F.B.. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara la nulidad absoluta de la acusación presentada por el abogado R.J.M.G., actuando con el carácter de Fiscal Principal del Ministerio Público con competencia plena de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ratificada por la abogada MARVELYS E.S.G., contra la ciudadana MAGLYS B.F.B., antes identificada, por la presunta comisión del tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO, previsto y castigado en el artículo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en detrimento del ciudadano TEMISTOCLE SEGUNDO M.L.. SEGUNDO: Repone la causa al estado en que el Ministerio Público proceda a disponer de la práctica de las diligencia solicitadas por la imputada y a recabar las resultas de las ordenadas de oficio, de conformidad a lo previsto en el articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 287 del Código eiusdem, en relación con el articulo 49 numeral 1 y artículo 285 numeral 3 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 174, 175 y 179 del texto adjetivo penal, resultando oficioso entrar a resolver los restantes planteamiento. TERCERO: se mantiene el estado de libertad y sin restricción alguna de la ciudadana MAGLYS B.F.B.. CUARTO: expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por las partes, a expensa de las mismas. QUINTO: Quedan notificadas las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta, con la cual quedan notificados los sujetos asistentes, es todo”. Terminó, se leyó y firman, estampando la imputada sus huellas digito-pulgares, Se registró la presente decisión bajo con el No. 236– 2014.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R..

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. MARVELYS SOTO

La Imputada,

MAGLYS B.F.B.

La Defensa Privada,

Abg. A.J.R.G.,

La victima,

TEMISTOCLE SEGUNDO M.L.

La Secretaria,

Abg. YENIREE CALDERAS DÍAZ

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