Decisión nº 423-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 01 de abril de 2014

203° y 154º

Causa Penal N° C02-35961-2014.-

Causa Fiscal N° F16-MP-139700-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 423 - 2014.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F.F..

Fiscal: Abg. MARVELYS E.S.G., Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia.

Imputado: A.E.U.A.

Defensa Técnica: abogados en ejercicio JHOANNINI PÈREZ y YORSY GUERRERO.

Delito: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.

Victima: L.M.P..

En el día de hoy, martes primero (01) de abril de 2014, siendo las cuatro horas y veinte minutos de la tarde (04:20 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual la ciudadana abogada MARVELYS E.S.G., Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano A.E.U.A., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano A.E.U.A., al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de un Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso a viva voz a esta instancia judicial: “en este acto nombro como mis defensores a los profesionales del derecho JHOANNINI PÈREZ y YORSY GUERRERO”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el imputado de autos, procede a llamar a esta sala de audiencias a los ciudadanos JHOANNINI PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.684.283, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.828, con domicilio en la avenida 5 casa No. 9-444, sector Sierra Maestra, S.B.d.Z., teléfono: 0414-0369529 y YORSY GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.244.209, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 157.004, residenciado en la calle 5, antes independencia, al lado de la licorería El Tigre, S.B.d.Z., Municipio Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia y procede a tomarles juramento de la siguiente manera: “jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que acepta, a lo que cada uno por separado, expuso: “Si, lo juro”. Acto seguido la Juez de Control hizo la siguiente exposición: “si así lo hiciere, Dios y la Patria lo premiará y en caso contrario, os demandará, Es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS E.S.G., quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana jueza, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano A.E.U.A., en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano A.J.P., quien entre otras cosas manifestó que denuncia al ciudadano A.U., por cuanto cortó con un machete a su primo en brazo, hecho ocurrido el día 30 de marzo de 2014, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, en la calle principal de El Milagro, Cuatro Esquinas, Municipio F.J.P.d.E.Z., alegando que todo empezó cuando iban llegando de un río y empezaron a recoger de cincuenta (50) bolívares para pagar la carrera, A.U. dijo que no tenia dinero y se metió para su casa, a los pocos minutos salió para el centro y regresó con una bolsa con comida y un refresco mediano, fue cuando su primo de nombre L.P., le dijo que para pagar la carrera no tenía pero para comprar comida si, motivo por el cual el ciudadano A.E.U.A., se molestó, se metió para su casa y salió con un machete y le lanzó un machetazo y lo cortó; y posteriormente fue llevado al ambulatorio de El Chivo. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano A.E.U.A., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, descrito y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, en agravio del ciudadano L.M.P.. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resulta del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias de las actas que conforman el presente expediente, así como, del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos Graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: A.E.U.A.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.b.d.Z., nacida en fecha 23-09-1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.045.291, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.A. y de A.U. y residenciado en la calle principal El Milagro, casa Nº 12, diagonal al ambulatorio, Cuatro Esquinas, Municipio F.J.P.d.E.Z., teléfono Nº 0424-7478688, y estando libre de todo juramento, sin prisión, apremio ni coacción, expuso: “no voy a declarar, es todo.” Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la Abogada en ejercicio JHOANNINI PÈREZ, quien señaló en este acto: “vistas las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público, esta defensa técnica en primer lugar, sostiene la inocencia del defendido en los hechos atribuidos, en segundo lugar quiere dejar establecido que en el transcurso de la investigación demostrara que las lesiones sufridas presuntamente por la víctima, fueron producto de una riña, ya que mi defendido y la presunta víctima son amigos; asimismo, ciudadana Jueza, esta defensa no está de acuerdo con la calificación jurídica dada a los hechos, por el Ministerio Público, ya que las supuestas lesiones causadas a la víctima no son de gravedad, por último solicito copias de las actas que conforman el presente expediente, así como, del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada MARVELYS E.S.G., Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano A.E.U.A., a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, descrito y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, en agravio del ciudadano L.M.P.. Por su parte, el imputado impuesto del precepto constitucional y acompañado de su Defensa Técnica, decidió guardar silencio, mientras que esta bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares a favor de su representado. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial s/n, de fecha 30 de marzo del año 2014, debidamente levantada y firmada por funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Nº 19 “Francisco Javier Pulgar”, Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, ese mismo día aproximadamente a las diez horas y veinte minutos de la noche (10:20 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano A.E.U.A., en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano A.J.P., quien entre otras cosas manifestó que denuncia al ciudadano A.U., por cuanto cortó con un machete a su primo en brazo, hecho ocurrido el día 30 de marzo de 2014, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, en la calle principal de El Milagro, Cuatro Esquinas, Municipio F.J.P.d.E.Z., alegando que todo empezó cuando iban llegando de un río y empezaron a recoger de cincuenta (50) bolívares para pagar la carrera, A.U. dijo que no tenia dinero y se metió para su casa, a los pocos minutos salió para el centro y regresó con una bolsa con comida y un refresco mediano, fue cuando su primo de nombre L.P., le dijo que para pagar la carrera no tenía pero para comprar comida si, motivo por el cual el ciudadano A.E.U.A., se molestó, se metió para su casa y salió con un machete y le lanzó un machetazo y lo cortó; y posteriormente fue llevado al ambulatorio de El Chivo, quien lo condujo por ante este Juzgado de Control de guardia, a objeto de ser oído y en respeto de sus derechos constitucionales. Pues bien, del acta de denuncia verbal formulada por el ciudadano A.J.P. (folio 03 y su vuelto), del acta de entrevista tomada al ciudadano R.A. PÈREZ ESPINOZA, testigo del hecho (folio 04 y su vuelto), del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano A.E.U.A. (folios 05 y su vuelto y 06), del acta de notificación de derechos (folio 07 y su vuelto), del acta de inspección técnica del sitio del suceso y lugar de la aprehensión (folio 08 y su vuelto), de los resultados del informe médico provisional practicado a la víctima, del cual se evidencia que la misma sufrió herida por arma blanca en miembro superior izquierdo (folio 09), de los resultados del informe medico forense Nº 9700-170-0283, de fecha 31 de marzo de 2014, practicado a la víctima, por el Dr. L.G.L., Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., (folio 13), surgen para este Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 30 de marzo de 2014, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, descrito y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.M.P.. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada QUINCE (15) DÍAS contados a partir de la presente fecha y la prohibición de acercarse a la victima, ciudadano L.M.P., respectivamente. Queda así declarada con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de la encausada, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa y el Ministerio Público. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano A.E.U.A., antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano A.E.U.A., a quien la Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, abogada MARVELYS E.S.G., a quien le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, descrito y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, en detrimento del ciudadano L.M.P., bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Texto Penal Adjetivo. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial de San C.d.Z., informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano A.E.U.A., el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica y el Ministerio Público, a expensa de las mismas. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde (04:50 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 423- 2014 y se ofició con el Nº 1583- 2014.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

El representante Fiscal Municipal XVI,

Abg. MARVELYS E.S.G.

El Imputado,

A.E.U.A.

La Defensa Privada,

Abg. JHOANNINI PÈREZ Y YORSY GUERRERO

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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