Decisión nº 807-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., dieciocho (18) de junio de 2.014.-

204° y 155º

Causa Penal Nº CO2-37.299-2014

Causa Fiscal 24-F16-2.038-2012.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 807-2014.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F.F..

Fiscal actuante: Abg. MARVELYS E.S.G., Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Imputado: M.R.P..

Defensa Técnica: abogada I.N., Defensora Pública N° 03 (A), Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

Delito: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, descrito y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Victima: M.D.J.C.I..

En el día de hoy, dieciocho (18) de junio del año 2.014, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de imputación de delito, en virtud del escrito que obra a los folios diecisiete (17) y dieciocho ( 18) del expediente, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 354 y siguientes del Texto Adjetivo Penal, referido al Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Seguidamente el ciudadano M.R.P., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso a viva voz a esta instancia judicial: “como no cuento con recursos económicos para pagar un abogado privado, solicito se me designe un defensor público para que me asista en los actos del presente proceso”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el ciudadano de autos, procede a llamar a esta sala de audiencias al Defensor Público de guardia, encontrándose la abogada I.N., en su condición de Defensora Pública (A) N° 03 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., expuso: “acepto el cargo de abogado defensor que me hiciere el ciudadano M.R.P., por no existir causal de hecho ni de derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Acto seguido la Jueza de Control, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, a lo que señaló: “ciudadana Jueza, se encuentran presentes la abogada MARVELYS SOTO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano M.R.P., previo traslado de la sala de espera, debidamente acompañado de la abogada I.N., en su carácter de Defensor Público N° 03 (A) Penal Ordinario, es todo”. A continuación la Jueza de Control, confirmada como ha sido la presencia de las partes involucradas en el proceso, declara abierta la audiencia de imputación de delito, explicando la finalidad e importancia del acto. Seguidamente el Tribunal, concede el derecho a palabra a la representante del Ministerio Público, a lo que expuso: “ciudadana Jueza, en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a realizar el acto de imputación formal contra el ciudadano M.R.P., en virtud de los hechos denunciados por el ciudadano M.D.J.C.I., por ante el Centro de Coordinación Policial N° 18 (COLON) del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día tres (03) de septiembre 2012, quien entre otras cosas, manifestó, que denunciaba al ciudadano M.R.P., quien es vecino de su sector y que el día 02 de septiembre de 2012 a eso de las 7:00 horas de la noche, le causó una herida en la mano izquierda con una navaja “pico de loro”, posteriormente cuando iba caminado por la calle principal de Boburito, aproximadamente a 5 casas de su vivienda cuando observó que el ciudadano M.R.P., se encontraba discutiendo con otro ciudadano y al verlo se le acercó para discutir con el nuevamente, sacando una navaja pico de loro y le lanzó una puñalada al cuello, pero metió su mano para evitar que lo matara, después salió corriendo para su casa y un amigo de nombre E.P., lo llevó al ambulatorio CLINICO DE S.C., donde le agarraron varios puntos de sutura. En virtud de los hechos antes narrados, en este acto, procede a imputar al prenombrado ciudadano M.R.P., la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, descrito y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.D.J.C.I.. En razón de ello, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, quien se identificó ante el Tribunal de la forma como queda escrito: Mi nombre es M.R.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha 09/03/1988, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.261.339, de profesión u oficio empleado de la empresa San Simón, hijo de J.R. y de C.P., residenciado en la calle principal, casa s/n, del sector Boburito, parroquia San C.M.C.d.E.Z., TELEFONO DE CONTACTO: 0426-4220473, es todo. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la abogada I.N., Defensor Público N° 03 (A) quien señaló en este acto: “Escuchada la manifestación de mi defendido de no querer hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso solicito inste al Ministerio Público a que continué con la investigación, la decisión a que hace referencia en su exposición, y pido se respete el derecho de libertad de mi representando, y pido copias simples del acta que se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada MARVELYS SOTO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano M.R.P., a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, descrito y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano M.D.J.C.I.. Por su parte, el imputado impuesto del precepto constitucional y debidamente acompañado de su abogado de confianza, decidió guardar silencio; mientras que la Defensa Técnica, bajo sus argumentos, ha rechazado la imputación efectuada por la representante del Ministerio Público. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de denuncia levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 (COLON) del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el ciudadano M.D.J.C.I., acudió ante ese organismo el día tres (03) de septiembre 2012, a eso de las 08:25 horas de la mañana, a fin de manifestar que denunciaba al ciudadano M.R.P., quien es vecino de su sector y que el día 02 de septiembre de 2012 a eso de las siete horas de la noche (07:00 p.m.), le causó una herida en la mano izquierda con una navaja “pico de loro”, posteriormente cuando iba caminado por la calle principal de Boburito, aproximadamente a 5 casas de su vivienda, observó que el ciudadano M.R.P., se encontraba discutiendo con otro ciudadano y al verlo se le acercó para discutir con el nuevamente, sacando una navaja pico de loro y le lanzó una puñalada al cuello, pero metió su mano para evitar que lo matara, después salió corriendo para su casa y un amigo de nombre E.P., lo llevó al ambulatorio CLINICO DE S.C., donde le agarraron varios puntos de sutura. Hechos acontecidos en la calle principal de Boburito, parroquia San Carlos, municipio Colón del Estado Zulia, todo lo cual ha conllevado al Ministerio Público a iniciar la investigación correspondiente y proceder a realizar el acto de imputación. Pues bien, del acta de denuncia antes comentada, formulada por el ciudadano M.D.J.C.I., quien narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se sucedieron los hechos (folio 02 y su vuelto), así como del acta de investigación policial, de fecha 03/09/12, continente de diligencia de investigación por parte del organismo antes nombrado (folio 04 y su vuelto), del acta de inspección técnica S/N, de fecha 03/09/12, practicada en el sitio del suceso (folio 05), de los resultados del Dictamen Pericial continente de la Experticia Médico Legal Nº 9700-170-0670, de fecha 03/09/2012, practicado por el experto forense L.G., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., a la victima ( folio 09 y su vuelto), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día tres (03) de septiembre de 2012, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, descrito y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.D.J.C.I.. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que hagan presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de la mencionada imputada se realizará en libertad, por lo que se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada VEINTE (20) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de acercarse a la victima M.C., respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Respecto de las situaciones de hecho y de derecho planteadas por la defensa técnica en este acto, a juicio de quien decide, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad de la misma, incluso la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por su defendido, de acuerdo a lo narrado por la victima de autos, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena el tipo penal como la responsabilidad de la justiciable, por lo que se desestiman sus alegatos. Así se decide. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: mantiene el estado de libertad del ciudadano imputado M.R.P., antes identificado plenamente, a quien la Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MARVELYS SOTO GONZÁLEZ, le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, descrito y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano M.D.J.C.I.. SEGUNDO: impone medida cautelar sustitutiva de libertad al precitado justiciable, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal, a fin de garantizar las resultas del proceso. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: suscríbase acta de imposición de obligaciones por parte del imputado de autos. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 807-2014.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

La representante Fiscal,

Abg. MARVELYS SOTO

El imputado,

M.R.P.

La Defensa Técnica,

Abg. I.N.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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