Decisión nº 2010-703 de Juzgado del Municipio Maneiro de Nueva Esparta, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Maneiro
PonenteJosé Gregorio Pacheco
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Años: 200° y 151°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    Parte demandante: A.E.B.M., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.388 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses. ---------------------------------

    Parte demandada: G.J.R.B., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.003.093, domiciliado en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. ----------------------------------

    Apoderados Judiciales de la parte demandada: H.P., P.B. y MIRORLAND LÁREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.557, 82.742 y 86.956 y de este domicilio. ------------

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO

    Se inicia la presente causa por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales instaurada por la abogada A.E.B.M., actuando en su propio nombre y representación en contra el ciudadano G.J.R.B., alegando que realizó como abogado actuaciones de índole judicial en el procedimiento que instauró dicha abogada en nombre del ahora demandante G.J.R.B., por el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ------------------------------------------------------------------------------------------------

    En fecha 19-05-2010(f. 63) el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta admite la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales fue presentada por la abogada A.E.B.M..----------------------------------------------

    En fecha 04-06-2010 (f. 69 al 71) este Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante auto se declara incompetente por la materia y remite el expediente original a este Tribunal, que lo recibe el día 22-06-2010 (f. 77), dándole entrada y asignándole el número correspondiente. ---------------------------------------------------------------------------------------

    En fecha 01-07-2010 (f. 78) este Tribunal anula el auto de admisión de la demanda dictado por el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y acuerda dictar nuevo auto de admisión. -------------

    Por auto de fecha 01-07-2010 (f. 79) este Tribunal admitió la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales fue presentada por la abogada A.E.B.M., ordenándose la citación del intimado G.J.R.B. conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y los artículos 21, 22 y 25 del Reglamento de dicha ley. -------------------------------------------------------------------------------------------------

    En fecha 07-07-2010 (f. 80) la parte actora A.E.B.M. mediante diligencia pone a la disposición del alguacil los medios necesarios para que sea citado el intimado.----------------------------------------------------

    En fecha 08-07-2010 (f. 81) el alguacil de este Tribunal mediante diligencia deja constancia que recibió de la parte actora las copias simples para citar al intimado y que ésta puso a su disposición los medios para practicar dicha citación.---------------------------------------------------------------------------------------------------

    En fecha 17-07-2010 (f. 84) la parte actora A.E.B.M. mediante diligencia pide al tribunal que decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte accionada, el ciudadano G.J.R.B.. ----------------------------------------------------------------------

    En fecha 30-09-2010 (f. 85) el ciudadano G.J.R.B., parte demandada en esta causa asistido por los abogados H.P. y P.B. otorga poder apud acta a los mencionados abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.557 y 82.742, respectivamente y a la abogada MIRORLAND LÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.956.--------------------------------------------------------------------------------------

    En fecha 15-10-2010 (f. 86 al 96) la abogada MIRORLAND LÁREZ en su condición de apoderada judicial del accionado, el ciudadano G.J.R.B., a modo de contestación alegó la falta de cualidad de la parte actora para intentar el pleito; el pago de los honorarios profesionales judiciales reclamados y la improcedencia del cobro; finalmente pidió que la

    demanda sea declarada sin lugar con la consecuente condenatoria en costas a la parte actora. Junto con el escrito que a modo de contestación presentó la representación judicial del reclamado, consignó copias simples de las actuaciones judiciales contenidas en el procedimiento laboral, expediente alfanumérico OP02-L-2009-000229 y OP02-R-2009-000082, donde figura como demandante el ciudadano G.J.R.B. y como demandada la empresa RAINBOW AIR. ----------------------------------------------------------------------------------------

    En fecha 18-10-2010 (f. 170 al 171) este Tribunal dictó un auto mediante el cual ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en razón EL PAGO de los honorarios reclamados, argumento éste alegado por la representación judicial de la parte accionada, disponiéndose que vencida la misma, el Tribunal decidirá el día noveno; esto es, al día siguiente del vencimiento de dicha articulación. ---------------------------------------------------------------------------------

    En fecha 26-10-2010 (f. 172 al 174) la abogada A.E.B.M., presenta escrito mediante el cual pide que se declare sin lugar la oposición a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.---

    En fecha 28-10-2010 (f. 176 y 177) la abogada MIRORLAND LÁREZ mediante diligencia pide que se tenga como inexistente o como no presentado, el escrito de oposición presentado por la abogada A.E.B.M., ya que en su decir, es extemporáneo.-------------------------------------------

    Mediante escrito (f 179 al 182) de fecha 02-11-2010, la abogada MIRORLAND LÁREZ, apoderada judicial del reclamado, promueve pruebas en la incidencia; las cuales son admitidas por auto de la misma fecha dictado por este Tribunal (f. 183) fijándose oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos, ciudadanos F.M.J. y J.A.P.M., ordenándose oficiar a las oficinas del Banco Mercantil, sucursal 4 de Mayo con la finalidad de que informen en relación con los cheques emitidos por el ciudadano G.J.R.B.. Consta al folio 184, el oficio emitido al Banco Mercantil. -------------------------------------------------------------------------

    En fecha 05-11-2010 (f. 185 y 186) la abogada A.E.B.M., presenta escrito por el cual promueve pruebas en la incidencia; pruebas éstas que fueron admitidas por auto dictado por este Tribunal el 05-11-2010 (f. 188).--------------------------------------------------------------------------------------------

    En fecha 08-11-2010 (f. 189) este Juzgado levantó un acta con motivo de la declaración de la testigo, ciudadana F.M.J., la cual no compareció así como tampoco el promovente ni sus apoderados judiciales, dejándose constancia de la presencia de la parte actora, la abogada A.E.B.M..------------------------------------------------------------------------------

    En fecha 08-11-2010 (f. 190 y 191) este Tribunal se levantó acta con motivo de la declaración del testigo J.A.P.M., quien rindió su declaración a través de preguntas formuladas por los apoderados judiciales del promovente y no fue repreguntado por la parte actora, la abogada A.E.B.M..------------------------------------------------------------------------------

    En fecha 02-12-2010 (f. 192 al 194) el Tribunal recibe comunicación N° 65347 del Banco Mercantil por la cual remiten copia de los cheques Nros. 91393988 y 42393993 girados contra la cuenta corriente N° 1188-03452-9 de fecha 05/04/2009 y 22/05/2009, por las cantidades de Bs. 500,00 y Bs. 2.900,00; respectivamente y del dorso de dichos cheques. En fecha 08-12-2010 (f. 195) por auto dictado por este Tribunal se ordenó agregara al expediente el oficio y los anexos emanados del Banco Mercantil.----------------------------------------------------------

    En la oportunidad establecida por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para decidir la incidencia, esto es, al noveno día, este Tribunal no dictó el fallo correspondiente en razón de que no constaba en autos las resultas de la prueba de informes promovida por el accionado, el ciudadano G.J.R.B., las cuales fueron agregadas en fecha 08-12-2010, por lo que se decide ahora la causa principal conforme al último aparte del mencionado artículo 607, en los términos siguientes:----------------------------------------

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    La demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales

    En su demanda la abogada A.E.B.M., expresa: Que consta de las actuaciones contenidas en el expediente principal N° OPo2-L-2009-000229 llevadas por el Juzgado Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo y, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta que ejerció la defensa y representación de los derechos laborales del ciudadano G.J.R.B. (...), con poder notariado, el cual otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar, bajo el N° 68, tomo 42 de fecha 18/05/2009, en la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales introdujo contra la empresa RAINBOW AIR C.A., cuyo R.I.F es j-31163477-0. ---------------------------------------------------------------------------------------

    Que, después de todas las actuaciones realizadas, las cuales se pueden constatar en el expediente que menciona y una vez que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 05-11-2009, sentenció con lugar a favor de su representado contra la señalada empresa; condenándola al pago de Bs. 152.785,65, debiéndose descontar los adelantos de prestaciones sociales lo que deja un total general a cancelar de Bs. 119.785,66. Que, la empresa demandada en la oportunidad legal a través de sus apoderados, los abogados A.G.A. y C.B.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.520 y 123.310, respectivamente, el día 16-11-2009, anunciaron la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta correspondiéndole al Tribunal Superior del Trabajo conocer de dicha apelación en fecha 04-12-2009, la cual fijó la audiencia para el día 10-01-2010; que, no obstante ello, el día 15-12-2009, sin participarle de ello, su representado el ciudadano GABRIL JOSPE RINCÓN BERMÚDEZ, asistido por el abogado A.C. y el apoderado de la empresa RAINBOW AIR C.A., A.G.A., según consta del cuaderno de apelación acudieron al Tribunal Superior del Trabajo y procedieron a introducir un escrito donde expresan la intención de la empresa RAINBOW AIR C.A., de desistir del recurso de apelación por ellos anunciado y el ciudadano G.J.R.B., quien convino en aceptar en ese acto un cheque por un monto considerablemente bajo al obtenido en la defensa ejercida por su persona , la cantidad Bs. 48.370,61; procediendo en ese mismo acto a desistir de la demanda ejercida por dicha profesional del derecho en defensa del accionante, ahora accionado. -----------------

    Que, no se explica el hecho de que existiendo la condena del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a la empresa por la suma de Bs. 119.785,65, el ciudadano G.J.R.B., asistido por otro abogado y en compañía de la parte demandada acuda sin su representación al órgano jurisdiccional y acepta renunciar al monto más elevado obtenido en la audiencia de juicio. -------------------------------------------------------------------------------------------------

    Que, le resulta importante hacer del conocimiento del tribunal que por acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa RAINBOW AIR C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta se procede a designar al ciudadano GABRIL J.R.B., director general de la referida empresa, a la cual demandó a través de sus actuaciones por el cobro de las prestaciones sociales generadas por su desempeño como director general desde el 01-09-2004 hasta el 31-05-2008. Que por lo expuesto procede a estimar e intimar sus honorarios profesionales como abogado, ajustándolo a las actuaciones realizadas y a la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde se determinó una condena a favor. ---------------------------------------------------------------------------------------

    La abogada A.E.B.M. señala como actuaciones generadoras de honorarios profesionales, las siguientes: ----------------------------------

    1. - Reuniones con el trabajador G.J.R.B., análisis, estudio, cálculo de prestaciones y preparación del caso, la cual estima en la suma de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00).---------------------------------------------------

    2. - Redacción del poder laboral el cual estima en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00).--------------------------------------------------------------------------------

    3. - Redacción de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual estima en la suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00).-----------

    4. - Traslado a las instalaciones del Palacio de Justicia el día 14-05-2009 a introducir la demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual estima en la suma de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00).---------------------------------------

    5. - Traslado a las instalaciones del Palacio de Justicia en fecha 22-05-2009 para introducir poder notariado otorgado por el trabajador G.J.R.B., así como la demanda corregida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, actuación que estima en la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00).------------------------------------------------------------------

    6. - Traslado con el Alguacil a los efectos de realizar la citación de la parte demandada en fecha 18-06-2009, la cual estima en la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00).--------------------------------------------------------------------------------

    7. - Diferentes visitas a la sede del Palacio de Justicia a fin de obtener información a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral sobre la certificación de la secretaría de la citación de la parte demandada, actuaciones que estima en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) entre la fecha de la citación y el 16-07-2009.----------------------------------------

    8. - Representación del trabajador G.J.R.B. en la audiencia preliminar celebrada en fecha 03-08-2009 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la que estima en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).-----------------------------------------------------------------

    9. - Redacción de escrito de pruebas presentado en la audiencia preliminar celebrada el 03-08-2009, que estima en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00). ------------------------------------------------------------------------------------------------

    10. - Representación del trabajador G.J.R.B. en la audiencia de juicio celebrada en fecha 05-11-2009, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual estima en la suma de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500,00).-----------------------------------------------------------------------------------------------

      Expresa la parte actora que, estima sus honorarios profesionales e intima al ciudadano G.J.R.B. por la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00) y solicita la indexación de las costas en caso de no haber cumplimiento voluntario. Fundamenta su demanda en los artículos 26 constitucional, 167, 174 y 585 del Código de Procedimiento Civil; 22, 23 de la Ley de Abogados y 11 y 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.----------------------

      Por último pide que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del intimado, el ciudadano G.J.R.B.: señala como domicilio procesal del accionado la Urbanización Playa El Ángel, detrás de Farmatodo, calle L.C. de Arismendi, Residencias Portobello N° 13 y como su domicilio procesal la avenida S.M. con calle J.M.P., edificio Palmarito, piso 2, oficina N° 21, Porlamar.-------------------------

      La contestación o escrito de defensa de la parte accionada

      La abogada MIRORLAND LÁREZ en su condición de apoderada judicial del ciudadano G.J.R.B., presentó un escrito a modo de contestación, en fecha 15-10-2010, en el cual esgrime los siguientes alegatos y defensas: ------------------------------------------------------------------------------------------------

      Que, en nombre de su representado se opone tanto en los hechos como n derecho a la pretensión de cobro de honorarios profesionales incoado por la abogada Borrego, porque si bien es cierto que su representado le otorgó un poder para incoar una demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa RAINBOW AIR C.A., cuya demanda efectivamente fue interpuesta ante los Juzgados de Trabajo, conociendo la acción en fase preliminar el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial bajo el expediente con el alfanumérico OP02-L-2009-000229, quien en ejercicio de su competencia ordenó subsanar el escrito de demanda presentado por la abogada Borrego, siendo finalmente admitida en fecha 25-05-2009; que en fecha 03-08-2009; la mencionada abogada sustituyó su mandato en los profesionales del derecho J.V.S.O., J.V.S.R., SCHLAYNKER FIGUEROA y R.A.P..----------------------------------------------------------------

      Que, en fecha 03-08-2009, tuvo lugar la audiencia preliminar mediante la cual quedó constancia. Que, no hubo acuerdo entre las partes y se ordenó seguir el procedimiento en la fase de juicio ex artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en esa actuación estuvieron presentes en representación del hoy accionado la abogada A.B. y J.V.S.R.; que, en esa audiencia preliminar ambos abogados presentaron escrito de promoción de pruebas; que, el día 05-11-2009, tuvo lugar la audiencia de juicio correspondiéndole al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, produciéndose la declaratoria con lugar de la demanda y la correspondiente condenatoria en costas de la parte demandada; que , en fecha 16-11-2009, la parte demandada a través de su apoderado A.G. interpuso recurso ordinario de apelación; que en fecha 20-11-2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta admitió la apelación presentada y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior correspondiente; que, en fecha 03-12-2009, la abogada Borrego revocó sin autorización de su representado el poder sustituido a los abogados J.V.S.O., J.V.S.R., SCHLAYNKER FIGUEROA y R.A.P.. Que, en fecha 15-12-2009, su representado asistido por el abogado A.C. presentó escrito de transacción judicial con la empresa demandada denominado por error “desistimiento y convenimiento de pago” mediante el cual finalmente recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 48.370.61, según se evidencia de cheque que la misma actora ha traído al proceso. --------------------

      Que, como defensa perentoria para ser resuelta como punto previo en la definitiva opone la FALTA DE LEGITIMIDAD O CUALIDAD ACTIVA de la accionante. que respecto a tal defensa perentoria deben remitirse a la más autorizada doctrina (…)Que se hace necesario analizar si al caso bajo estudio le es aplicable el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil que establece (…), que en el caso concreto estamos ante un litisconsorcio activo necesario que ilegitima a la demandante a intentar la acción; que, de los anexos acompañados se desprende que la abogada Borrego sustituyó el poder en los abogados J.V.S.O., J.V.S.R., SCHLAYNKER FIGUEROA y R.A.P., quienes tuvieron actuación dentro del proceso, por tanto existe entre estos abogados un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable que los vincula por tener los mismos intereses jurídicos; entonces, bajo ningún concepto la abogada Borrego puede intentar reclamo alguno por las actuaciones judiciales obviando al resto de los abogados mencionados , mas cuando se infiere que existen desavenencias entre los abogados que representaron al hoy accionado, y podría ser demandado nuevamente su representado. Que, no se desprende de las actas procesales que los abogados mencionados hayan conferido poder de representación a la actora. Que, la acción debe ser desestimada por infringir al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. -----------------------------------------------------------------------------------

      Que a todo evento alega el pago total de los honorarios profesionales pactados en forma verbal con la abogada Borrego mediante cheques Nros. 91393988 y 42393993 a cargo del Banco Mercantil, girados contra la cuenta corriente N° 0105 0188 151188034529 de fechas 14-04-2009 y 20-05-2009, respectivamente por la cantidad de Bs. 500,00 y Bs. 2.900,00, respectivamente y la cantidad de Bs. 4.000,00. Es decir, que le ha sido cancelado a la parte actora la cantidad de Bs. 7.400,00 a su entera satisfacción. Que, esta cantidad es congruente con la cantidad que se le hizo a su representado en la transacción homologada por el tribunal laboral respectivo. Que, en consecuencia nada se le adeuda por honorarios profesionales a la parte accionante y pide que así lo declare el Tribunal.-------------------------------------------------------------------------------------

      Alega la improcedencia del cobro de honorarios profesionales, expresa que, es falso que su representado haya llegado a una transacción con la parte demandada en juicio a espaldas de la abogada Borrego, ya que ésta tenia conocimiento pleno de la transacción que ese iba a efectuar por habérselo comunicado su representado; sin embargo ella se negó a asistirlo al sentir que sus intereses (honorarios) se verían mermados por los parámetros de la transacción, puesto que el monto litigado, ase del cálculo disminuiría considerablemente. Que, la sentencia que hace valer la parte actora no quedó firme por haber interpuesto la parte demandada el recurso ordinario de apelación. Y por ello, la abogada reclamante no puede asumir como cosa juzgada ese fallo y pretender cobrar honorarios basados en un monto litigado de Bs. 119.785,66 cuando lo correcto es Bs. 48.370,61 quedando la pretensión exagerada por ser un juicio de naturaleza laboral cuando el trabajador cobró la suma de Bs. 48.370,61 y la abogada Borrego pretende la suma de Bs. 36.000,00, exigiendo así aproximadamente el 75% de las prestaciones sociales del hoy accionado. Que, es importante resaltar el límite de honorarios profesionales establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------

      Que, rechaza las siguientes actuaciones judiciales: --------------------------------1.- Reuniones con el trabajador G.J.R.B., análisis, estudio, cálculo de prestaciones y preparación del caso, por la suma de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) ya que de conformidad con el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos del Abogado todas las actuaciones aquí reclamadas forman parte de la redacción del libelo de la demanda y ello ya fue estimado e intimado en el punto 3, por lo que considera improcedente el monto reclamado. ----------------------------------------------------------------------------------------------

    11. - Redacción del poder laboral el cual fue estimado en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), por cuanto dicha actuación fue estimada por un monto exagerado y además ya fue cancelada con los pagos que se hicieron, de manera que la reclamante no tiene derecho a su cobro. ----------------------------------------------

    12. - Redacción de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual estima en la suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), por haber sido dicha actuación estimada por un monto exagerado y además de que su valor es excesivo, ya que fue cancelada con los pagos que se hicieron; siendo así, la reclamante no tiene derecho a su cobro.

    13. - Traslado a las instalaciones del Palacio de Justicia el día 14-05-2009, a introducir la demanda por cobro de prestaciones sociales ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laborales, el cual estima en la suma de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00); en virtud de que el concepto aquí reclamado por la abogada intimante, es una litis expensas, lo cual no pertenece al tema decidendum, ya que el mismo no forma parte de los honorarios profesionales y, a todo evento, impugna el monto en que fue estimada la referida actuación por exagerada.

    14. - Traslado a las instalaciones del Palacio de Justicia en fecha 22-05-2009 para introducir poder notariado otorgado por el trabajador G.J.R.B., así como la demanda corregida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laborales, actuación que fue estimada en la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), por cuanto el concepto aquí reclamado por la abogada intimante, es una litis expensas, lo cual no pertenece al tema decidendum, ya que el mismo no forma parte de los honorarios profesionales y, a todo evento, impugna el monto en que fue estimada la referida actuación por exagerada.-----------------------------------------------------------------------------------------------

    15. - Traslado con el Alguacil a los efectos de realizar la citación de la parte demandada en fecha 18-06-2009, la cual fue estimada en la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00), por cuanto el concepto aquí reclamado por la abogada intimante, es una litis expensas, lo cual no pertenece al tema decidendum, ya que el mismo no forma parte de los honorarios profesionales y, a todo evento, impugna el monto en que fue estimada la referida actuación por exagerada.-----------------------------------------------------------------------------------------------

    16. - Diferentes visitas a la sede del Palacio de Justicia a fin de obtener información sobre la certificación de la secretaría de la citación de la parte demandada, la cual fue estimada en Bs. 800,00; por cuanto el concepto aquí reclamado por la abogada intimante, es una litis expensas, lo cual no pertenece al tema decidendum, ya que el mismo no forma parte de los honorarios profesionales y, a todo evento, impugna el monto en que fue estimada la referida actuación por exagerada.

    17. - Representación del trabajador G.J.R.B. a la audiencia preliminar celebrada en fecha 03-08-2009 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual fue estimada en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), por haber sido dicha actuación estimada por un monto exagerado, además de que su valor es excesivo, ya fue cancelada con los pagos que se hicieron; siendo así, la abogada intimante no tiene derecho a su cobro.----------------------------------------------------------------------------

    18. - Redacción de escrito de pruebas presentado en la audiencia preliminar celebrada el 03-08-2009, el cual fue estimado en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), por haber sido dicha actuación estimada por un monto exagerado, además de que su valor es excesivo, ya fue cancelada con los pagos que se hicieron; siendo así, la abogada intimante no tiene derecho a su cobro.------

    19. - Representación del trabajador G.J.R.B. a la audiencia de juicio celebrada en fecha 05-11-2009, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, estimada en la suma de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500,00), por haber sido dicha actuación estimada por un monto exagerado, además de que su valor es excesivo, ya fue cancelada con los pagos que se hicieron; siendo así, la abogada intimante no tiene derecho a su cobro.----------------

      Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, pide al Tribunal que declare sin lugar la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales con la consecuente condenatoria en costas a la parte accionante.----

      Las pruebas de las partes: -----------------------------------------------------------------------

      Pruebas de la actora : ------------------------------------------------------------------------------

      Junto con el libelo de la demanda la parte actora, ciudadana Dra. A.E.B.M., consignó los siguientes documentos: ------------------

    20. - Copia simple (f. 5 al 7) de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 18-05-2009, anotado bajo el N° 68, tomo 42 de los libros de autenticaciones. Este documento no fue impugnado por la parte contraria, por lo cual, se tiene como fidedigno conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que el ciudadano G.J.R.B. le confirió poder autenticado en materia laboral a la abogada A.E.B.M., con las facultades especiales para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero, sustituir el poder en todo o en parte con reserva de su ejercicio.. ASI SE DECLARA.----------

    21. -Copia simple (f. 8 al 20) de la demanda intentada por la abogada A.E.B.M., en su condición de apoderada judicial del ciudadano G.J.R.B. ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Este documento no fue impugnado por la parte contraria, por lo cual, se tiene como fidedigno conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que la abogada A.E.B.M. actuando en nombre y representación judicial del ciudadano G.J.R.B., instauró contra la empresa RAINBOW AIR C.A., una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual fue estimada en la suma de ciento treinta y nueve mil cuarenta y un bolívares con setenta y cuatro céntimos de bolívar (Bs. 139.041,74). ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------

    22. - Copia simple (f. 21 al 38) de sentencia de fecha 12-11-2009, proferida por el Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta la cual declara con lugar la demanda incoada por el ciudadano G.J.R.B. en contra de la empresa RAINBOW AIR C.A., condena a dicha empresa al pago de antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2006-2007, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para un monto total de Bs. 152.785,65 ordenando el descuento de la cantidad de Bs. 33.000,00 por adelanto de prestaciones para un total general de Bs. 119.785,66; asimismo ordena el pago de intereses moratorios e indexación calculados mediante experticia complementaria del fallo y finalmente condena en costas a la referida empresa por haber resultado totalmente vencida. Este instrumento no fue impugnado por la parte contraria, razón por la que, se tiene como fidedigno para acreditar que el Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta dictó sentencia en fecha 12-11-2009 en el juicio que por cobro prestaciones sociales instauró el ciudadano G.J.R.B. contra la empresa RAINBOW AIR C.A , que el actor actuó representado por los abogados SCHLAYNKER FIGUEROA, J.V.S.R., A.E.B.M., R.A.P. y J.V.S.O., y que dicha empresa resultó condenada al pago de las referidas prestaciones sociales y otros conceptos, que se ordenó el pago de intereses moratorios e indexación y se condenó en costas a la empresa mencionada. ASI SE DECLARA.-------------------------------

    23. - Copia simple (f. 39 al 41) de diligencia de fecha 15-12-2009 consignada en el expediente OPO2-L-2009-000229, suscrita por el ciudadano G.J.R.B., asistido por el abogado A.C.T. y por el abogado A.G.A. en su condición de apoderado judicial de la empresa RAINBOW AIR C.A. Este documento no fue impugnado por la parte contraria, por lo cual se tiene como fidedigno y se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que el ciudadano G.J.R.B., asistido por el abogado A.C.T. y el abogado A.G.A. en su condición de apoderado judicial de la empresa RAINBOW AIR C.A., pusieron fin al juicio que por cobro de prestaciones sociales instauró el ciudadano G.J.R.B. contra la empresa mencionada por medio del desistimiento de la apelación formulada contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y suscribe un convenio de pago con la empresa RAINBOW AIR C.A., en el cual se fija la cantidad de cuarenta y ocho mil trescientos setenta bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 48.370,61) como monto único y suficiente para cubrir las aspiraciones del demandante y que sirven para satisfacer todos y cada uno de los conceptos señalados en el fallo, asimismo para demostrar que las partes que suscriben la diligencia declaran dar y recibir un cheque por la suma señalada, no endosable distinguido con el N° 84148286girado contra la cuenta corriente N° 0133-0090-91-1000019161 del Banco Federal, declarando además que cada una de las partes corre con los gastos judiciales y honorarios profesionales de sus abogados que se hayan causado en el juicio y finalmente piden el archivo del expediente. ASI SE DECLARA.---------------

    24. - Copia simple (f. 42 al 51) de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa RAINBOW AIR C.A., suspendida en fecha 23-03-2009 y reanudada en fecha 16-07-2009,inscrita en fecha 05-08-2009 ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el N° 60, tomo 41-A, mediante la cual se trató el siguiente orden del día: 1) Deliberar y decidir sobre las acciones que sea necesario tomar acerca de la falta de presentación en los estados financieros, así como el informe del comisario sobre la gestión económica realizada por los administradores de la sociedad en los períodos comprendidos entre el 01-01-2006 al 31-12-2006 y la realizada entre el 01-01-2007 al 31-12-2007; 2) Deliberar y decidir sobre la necesidad o no de aumentar el capital social de la empresa y, en caso de considerarlo preciso, acordar la cantidad que se estime necesaria y la forma de aporte del mismo y en caso de ser aprobado el capital, modificar las cláusulas cuarta y quinta de los estatutos que rigen la sociedad y cualquier otra que sea pertinente; 3) Resolver sobre la necesidad de nombrar una nueva junta directiva así como la designación de un nuevo comisario , 4) Considerar y decidir acerca de la conveniencia de la revocatoria de todos los poderes y nombramientos que pudieran haber sido efectuados por cualquiera de los miembros de la junta directiva anterior y 5) Considerar y decidir sobre la necesidad de modificar el artículo 15 para agilizar la convocatoria a las asambleas generales de accionistas. Este instrumento es público y al no haber sido impugnado por la parte contraria se tiene como fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora para acreditar que el orden del día sometido a consideración por los accionistas de la empresa RAINBOW AIR C.A., fue aprobado totalmente y que la decisión tomada en el punto tercero, entre otras designaciones, fue el nombramiento del ciudadano G.J.R.B., en fecha 16-07-2009, como director general de la empresa a la cual éste demandó por prestaciones sociales, la sociedad de comercio RAINBOW AIR C.A. ASI SE DECLARA. ----------------------------------------------------------------------------------------------

    25. - Copia simple (f. 53) de Comprobante de Recepción de Documento emitido en fecha 22-05-2009 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de La Asunción, en el cual se deja constar que en esa fecha se recibió de la abogada A.E.B.M., una diligencia consignando el libelo corregido así como un poder notariado en 1 folio útil y 16 anexos: Este documento emana de un órgano administrativo por lo cual se tiene como público y se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que la abogada A.E.B.M. en fecha 22-05-2009 presentó ante la mencionada Unidad el libelo de demanda corregido y el poder que la acredita representante judicial del ciudadano G.J.R.B.. ASI SE DECLARA. -----------------------------------------------------------------------------------------

    26. - Copia simple (f. 54 al 559 de acta levantada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con motivo de la audiencia preliminar en la causa judicial seguida por el ciudadano G.J.R.B. contra la empresa RAINBOW AIR C.A., por la cual se deja constancia de que a pesar de que el juez trató de mediar y conciliar, las partes no llegaron a la mediación por eso concluye la audiencia. Este documento no fue impugnado por la parte contraria, ante lo cual se tiene como fidedigno a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que en el juicio que por cobro de prestaciones sociales que instauró el ciudadano G.J.R.B. contra la empresa RAINBOW AIR C.A., se celebró en fecha 03-08-2009, la audiencia preliminar sin que las partes llegaran a acuerdo alguno. ASI SE DECLARA.----------

    27. - Copia simple (f. 56 al 58) de escrito de promoción de pruebas presentado ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta por la abogada A.E.B.M. actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.J.R.B. en el juicio que éste sigue contra la empresa RAINBOW AIR C.A., por cobro de prestaciones sociales. Este documento no fue impugnado por la parte contraria, ante lo cual se tiene como fidedigno a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que en el juicio que por cobro de prestaciones sociales que instauró el ciudadano G.J.R.B. contra la empresa RAINBOW AIR C.A., la abogada A.E.B., presentó en su condición de apoderada judicial del ciudadano G.J.R.B. el escrito de promoción de pruebas. ASI SE DECLARA.------------------

      En la articulación probatoria que este Tribunal ordenó abrir conforme a las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no promovió pruebas, sino que se limitó a rechazar y contradecir los alegatos contenidos en el escrito que a modo de contestación presentó la parte accionada. ASI SE DECLARA. ------------------------------------------------------------------------------------

      Pruebas del demandado: --------------------------------------------------------------------------

      Junto con el escrito que a modo de contestación presentó la parte accionada, promovió las siguientes pruebas: --------------------------------------------------

    28. - Copia simple (f. 97 al 109) de la demanda intentada por la abogada A.E.B.M., en su condición de apoderada judicial del ciudadano G.J.R.B. ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Este documento no fue impugnado por la parte contraria, por lo cual, se tiene como fidedigno conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que la abogada A.E.B.M. actuando en nombre y representación judicial del ciudadano G.J.R.B., instauró contra la empresa RAINBOW AIR C.A., una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual fue estimada en la suma de ciento treinta y nueve mil cuarenta y un bolívares con setenta y cuatro céntimos de bolívar (Bs. 139.041,74). ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------

    29. - Copia simple (f.110) del auto de fecha 25-05-2009 dictado por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta por el cual admite la demanda instaurada por la abogada A.E.B.M. actuando en representación del ciudadano G.J.R.B.. Este documento no fue impugnado por la parte contraria y acredita que el mencionado Tribunal admitió la demanda instaurada por la abogada A.E.B.M. actuando en representación del ciudadano G.J.R.B., por cobro de prestaciones sociales contra la empresa RAINBOW AIR C.A., así pues, este instrumento se valora conforma al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias descritas. ASI SE DECLARA. ------------------

    30. - Copia simple (f. 111) de diligencia suscrita en fecha 08-3-08-2009 por la abogada A.E.B.M. actuando en representación del ciudadano G.J.R.B., mediante la cual sustituye el poder conferido por su representado en los abogados SCHLAYNKER FIGUEROA, J.V.S.R., R.A.P. y J.V.S.O.. Este documento no fue impugnado por la parte contraria y acredita que la abogada A.E.B.M. actuando en representación del ciudadano G.J.R.B., sustituyó el poder que le confirió su mandante en los mencionados abogados, así pues, este instrumento se valora conforma al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias señaladas. ASI SE DECLARA. ----------------------------------------------------------------------------------------------

    31. -Copia simple (f. 112 y 113) de acta levantada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con motivo de la audiencia preliminar en la causa judicial seguida por el ciudadano G.J.R.B. contra la empresa RAINBOW AIR C.A., por la cual se deja constancia que la parte actora estuvo representado por los abogados A.E.B.M. y J.V.S.R. y de que a pesar de que el juez trató de mediar y conciliar, las partes no llegaron a la mediación por eso concluye la audiencia. Este documento no fue impugnado por la parte contraria, ante lo cual se tiene como fidedigno a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que en el juicio que por cobro de prestaciones sociales que instauró el ciudadano G.J.R.B. contra la empresa RAINBOW AIR C.A., se celebró en fecha 03-08-2009, la audiencia preliminar y que asistieron por el actor los abogados A.E.B.M. y J.V.S.R., y que las partes llegaran a acuerdo alguno. ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------

    32. -Copia simple (f. 114) de auto dictado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por medio del cual declara concluida la audiencia preliminar, ordenando remitir las actuaciones al tribunal de juicio. Este documento no fue impugnado por la parte contraria, razón por la que se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que en fecha 11-08-2009, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este estado dio por concluida la audiencia preliminar en la causa judicial que por cobro de prestaciones sociales seguía el ciudadano G.J.R.B. contra la empresa RAINBOW AIR C.A., ordenando enviar las actuaciones al tribunal de Juicio del Trabajo. ASI SE DECLARA. --------------------------------------------

    33. - Copia simple (f. 115) del oficio N° 0585-09, emanado del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dirigid a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo, por el cual remite el expediente distinguido con el alfanumérico OP02-2009-000229, contentivo de la causa judicial seguida por el ciudadano G.J.R.B. contra la empresa RAINBOW AIR C.A., por cobro de prestaciones sociales, para que mediante distribución sea remitido al Tribunal de Juicio del Trabajo. Este documento no fue impugnado por la parte contraria, razón por la que se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que en fecha 11-08-2009, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este estado remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo, el expediente , contentivo de la causa judicial seguida por el ciudadano G.J.R.B. contra la empresa RAINBOW AIR C.A., por cobro de prestaciones sociales, para que mediante distribución sea remitido al Tribunal de Juicio del Trabajo. ASI SE DECLARA. -----------------------------------------------------------------------

    34. - Copia simple (f. 116 al 118) de escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada A.E.B.M. actuando como apoderada judicial del ciudadano G.J.R.B. en la causa judicial seguida por éste contra la empresa RAINBOW AIR C.A., por cobro de prestaciones sociales. Este documento no fue impugnado por la parte contraria, por lo que se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las anotadas circunstancias. ASI SE DECLARA.

    35. - Copia simple (f. 119 y 120) de auto de fecha 30-09-2009, dictado por el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta por el cual admite las pruebas promovidas por la abogada A.E.B.M. actuando como apoderada judicial del ciudadano G.J.R.B.. Este documento no fue impugnado por la parte contraria, por lo que se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las anotadas circunstancias. Así se declara.--------------------------------------------------------

    36. - Copia simple (f. 121) de auto de fecha 01-10-2009, dictado por el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta por el cual fija el vigésimo cuarto día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia de juicio en la causa judicial seguida por el ciudadano G.J.R.B. contra la empresa RAINBOW AIR C.A. Este documento no fue impugnado por la parte contraria, por lo que se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las anotadas circunstancias. ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------

    37. - Copia simple (f. 122 al 125) del acta levantada por el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con motivo de la audiencia de juicio en la causa judicial seguida por el ciudadano G.J.R.B. contra la empresa RAINBOW AIR C.A., dejándose constancia que el actor se encontraba en dicho acto representado por los abogados SCHLAYNKER FIGUEROA, J.V.S.R. y A.E.B.M. y que se dictó la dispositiva del fallo declarándose con lugar la demanda instaurada por el ciudadano G.J.R.B. contra la empresa RAINBOW AIR C.A., condenándola a pagar la suma de Bs. 152.785,65, ordenando al mismo tiempo un descuento de Bs. 33.000,00, para un total general a pagar de Bs. 119.785,66; asimismo, condenando a dicha empresa a pagar interés moratorios e indexación y las costas procesales . Este documento no fue impugnado por la parte contraria, por lo que se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las anotadas circunstancias. ASI SE DECLARA.--------------------

    38. - Copia simple (f.126 al 143) de la sentencia de fecha 12-11-2009, dictada por el Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta la cual declara con lugar la demanda incoada por el ciudadano G.J.R.B. en contra de la empresa RAINBOW AIR C.A., condena a dicha empresa al pago de antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2006-2007, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para un monto total de Bs. 152.785,65 ordenando el descuento de la cantidad de Bs. 33.000,00 por adelanto de prestaciones para un total general de Bs. 119.785,66; asimismo ordena el pago de intereses moratorios e indexación calculados mediante experticia complementaria del fallo y finalmente condena en costas a la referida empresa por haber resultado totalmente vencida. Este instrumento no fue impugnado por la parte contraria, razón por la que, se tiene como fidedigno para acreditar que el Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta dictó sentencia en fecha 12-11-2009, en el juicio que por cobro prestaciones sociales instauró el ciudadano G.J.R.B. contra la empresa RAINBOW AIR C.A , que el actor actuó representado por los abogados SCHLAYNKER FIGUEROA, J.V.S.R., A.E.B.M., R.A.P. y J.V.S.O., y que dicha empresa resultó condenada al pago de las referidas prestaciones sociales y otros conceptos, que se ordenó el pago de intereses moratorios e indexación y se condenó en costas a la empresa mencionada. ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------

    39. - Copia simple (f. 144) de auto proferido por Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 20-11-2009, mediante el cual suspende la causa hasta tanto el Juzgado Superior del Trabajo decida la apelación formulada por la representación judicial de la parte accionada. Este documento no fue impugnado por la parte contraria, por lo cual se tiene como fidedigno para acreditar las circunstancias anotadas y se valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. ----------------------------------------------------------------------------------------------

    40. - Copia simple (f. 145) de auto proferido por Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 08-01-2010, por el cual recibe del Tribunal Superior del trabajo la causa judicial seguida por el ciudadano G.J.R.B. contra la empresa RAINBOW AIR C.A, en virtud de que la parte actora desistió del recurso de apelación interpuesto. Este documento no fue impugnado por la parte contraria, por lo cual se tiene como fidedigno para acreditar las circunstancias anotadas y se valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. -----------------------------------------------------------------------------------------

    41. - Copia simple (f. 146) del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 11-01-2010, homologa la transacción celebrada entre el ciudadano G.J.R.B. contra la empresa RAINBOW AIR C.A, ordenándose el archivo del expediente. Este documento no fue impugnado por la parte contraria, por lo cual se tiene como fidedigno para acreditar las circunstancias anotadas y se valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.---------------------

    42. - Copia simple de diligencia (f. 147) suscrita en fecha 05-04-2010, por el abogado SCHLAYNKER FIGUEROA actuando en representación del ciudadano G.J.R.B., mediante la cual solicita copia certificada de todo el expediente para la intimación de los honorarios profesionales ante la revocatoria del poder que les sustituyó la abogada A.E.B.M., en su decir sin facultad para ello: Este documento cursó en la causa judicial seguida por el ciudadano G.J.R.B. contra la empresa RAINBOW AIR C.A, por lo cual se valora para acreditar la referidas circunstancias. ASI SE DECLARA. ---------------------------------------------------------------

    43. -Copia simple (f. 148) de auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 08-04-2010, mediante la cual acuerda las copias certificadas solicitadas por el abogado SCHLAYNKER FIGUEROA. Este instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente por lo que se tiene como fidedigno para acreditar conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las señaladas circunstancias. Así se declara.

    44. - Copia simple (f. 149) de Comprobante de Recepción de Documento mediante el cual se deja constancia que la abogada A.E.B.M., consignó en un (1) folio útil, la renuncia al poder que le fue conferido por su representado, el ciudadano G.J.R.B.. Este documento emana de un ente administrativo por lo que se valora como lo indica el artículo 1.357del Código Civil, para demostrar que en fecha 16-04-2010, la abogada A.E.B.M., mediante diligencia renunció al poder que le fue conferido por el ciudadano G.J.R.B., en razón de que éste desistió del recurso de apelación y convino en la demanda instaurada con otro profesional del derecho. Así se declara.

    45. - Copia simple (f. 152) de diligencia suscrita por el abogado A.G. apoderado de la parte accionada, la empresa RAINBOW AIR C.A., mediante la cual interpone recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida ; copia simple (f. 153) de Comprobante de Recepción de Documento mediante el cual se deja constancia que el abogado A.G. consigna la anterior diligencia, copia simple (f.155) de auto dictado por el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 20-11-2009,por el cual ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior del Trabajo en virtud de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 12-11-2009; copia simple de oficio N° 0284-09 emanado en fecha 20-11-2009 por el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y dirigido al Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción judicial remitiendo la causa judicial del ciudadano G.J.R.B.. Estos instrumentos no fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal que marca el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, se tienen como fidedignos para demostrar que el abogado A.G. en su condición de apoderado judicial de la demandada, la sociedad de comercio RAINBOW AIR C.A., consignó en fecha 16-11-2009, una diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la cual apela de la sentencia dictada por el Tribunal de juicio del trabajo proferida en fecha 12-11-2009, e igualmente para acreditar que el referido tribunal en razón del recurso interpuesto dictó un auto en fecha 20-11-2009 ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior del trabajo enviándolo con el respectivo oficio distinguido con el N° 0284-09. Así se declara.------------------

    46. - Copia simple (f. 161) de diligencia de fecha 03-12-2009 suscrita por la abogada A.E.B.M. apoderada judicial del ciudadano G.J.R.B., mediante la cual revoca la sustitución del poder que le hizo a los abogados Schlaynker Figueroa, J.V.S.O., R.A.P. y J.V.S.R. en la causa judicial distinguida con el alfanumérico OP02-L-2009-000229. Este instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal que estipula el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, se tiene como fidedigno para demostrar que la abogada A.E.B.M. revocó la sustitución de poder que le realizó a los mencionados abogados. Así se declara.---

    47. - Copia simple (f. 164 y 165) de diligencia de fecha 15-12-2009 consignada en el expediente OPO2-L-2009-000229, suscrita por el ciudadano G.J.R.B., asistido por el abogado A.C.T. y por el abogado A.G.A. en su condición de apoderado judicial de la empresa RAINBOW AIR C.A. Este documento no fue impugnado por la parte contraria, por lo cual se tiene como fidedigno y se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que el ciudadano G.J.R.B., asistido por el abogado A.C.T. y el abogado A.G.A. en su condición de apoderado judicial de la empresa RAINBOW AIR C.A., pusieron fin al juicio que por cobro de prestaciones sociales instauró el ciudadano G.J.R.B. contra la empresa mencionada por medio del desistimiento de la apelación formulada contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y suscribe un convenio de pago con la empresa RAINBOW AIR C.A., en el cual se fija la cantidad de cuarenta y ocho mil trescientos setenta bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 48.370,61) como monto único y suficiente para cubrir las aspiraciones del demandante y que sirven para satisfacer todos y cada uno de los conceptos señalados en el fallo, asimismo para demostrar que las partes que suscriben la diligencia declaran dar y recibir un cheque por la suma señalada, no endosable distinguido con el N° 84148286, girado contra la cuenta corriente N° 0133-0090-91-1000019161 del Banco Federal, declarando además que cada una de las partes corre con los gastos judiciales y honorarios profesionales de sus abogados que se hayan causado en el juicio y finalmente piden el archivo del expediente. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------

    48. -Copia simple (f. 167) del auto proferido en fecha 17-12-2009por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta por el cual ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial en razón del desistimiento del recurso de apelación. Este instrumento no fue impugnado por el contrario, por lo cual se tiene como fidedigno y se valora según las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la señalada circunstancia. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------

    49. - Copia simple del oficio N° 229-09 (f. 168) emanado del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial por el cual le remite la causa judicial N° OP02-L-2009-000082 en virtud de que el apelante desistió del recurso interpuesto. Este instrumento no fue impugnado por el contrario, por lo cual se tiene como fidedigno y se valora según las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la señalada circunstancia. Así se declara. --------------------------

      Pruebas promovidas y evacuadas en la articulación probatoria abierta conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. ------------------------------

    50. - Copia simple (f. 111) de diligencia suscrita en fecha 08-3-08-2009 por la abogada A.E.B.M. actuando en representación del ciudadano G.J.R.B., mediante la cual sustituye el poder conferido por su representado en los abogados SCHLAYNKER FIGUEROA, J.V.S.R., R.A.P. y J.V.S.O.. Este documento fue valorado en el punto 3 de del título denominado “pruebas del demandado”, que integra esta sentencia, por lo que resulta innecesaria una nueva valoración. Así se declara. --------------------------

    51. - Copia simple (f. 112 y 113) de acta levantada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con motivo de la audiencia preliminar en la causa judicial seguida por el ciudadano G.J.R.B. contra la empresa RAINBOW AIR C.A., por la cual se deja constancia que el actor estuvo representado por los abogados A.E.B.M. y J.V.S.R. y de que a pesar de que el juez trató de mediar y conciliar, las partes no llegaron a la mediación por eso concluye la audiencia. Este documento fue valorado en el punto 4 del título denominado “pruebas del demandado”, que forma parte de esta sentencia, por lo cual el Tribunal considera que resulta redundante ser valorado nuevamente. Así se declara. ------------------------------------------------------

    52. - Copia simple (f. 116 al 118) de escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada A.E.B.M. actuando como apoderada judicial del ciudadano G.J.R.B. en la causa judicial seguida por éste contra la empresa RAINBOW AIR C.A., por cobro de prestaciones sociales. Este documento fue valorado en el punto 7 del título denominado “pruebas del demandado”, que forma parte de esta sentencia, por lo cual el Tribunal considera inoficiosa una nueva valoración. Así se declara. -----------

    53. - Copia simple (f. 122 al 125) del acta levantada por el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con motivo de la audiencia de juicio en la causa judicial seguida por el ciudadano G.J.R.B. contra la empresa RAINBOW AIR C.A., dejándose constancia que el actor se encontraba en dicho acto representado por los abogados SCHLAYNKER FIGUEROA, J.V.S.R. y A.E.B.M. y que se dictó la dispositiva del fallo declarándose con lugar la demanda instaurada por el ciudadano G.J.R.B. contra la empresa RAINBOW AIR C.A., condenándola a pagar la suma de Bs. 152.785,65, ordenando al mismo tiempo un descuento de Bs. 33.000,00, para un total general a pagar de Bs. 119.785,66; asimismo, condenando a dicha empresa a pagar interés moratorios e indexación y las costas procesales . Este documento fue valorado en el punto 10 del título denominado “pruebas del demandado”, que forma parte de esta sentencia, por lo cual este Tribunal juzga inoficiosa una nueva valoración. Así se declara.---------------------------

    54. - Copia simple (f.126 al 143) de la sentencia de fecha 12-11-2009, dictada por el Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta la cual declara con lugar la demanda incoada por el ciudadano G.J.R.B. en contra de la empresa RAINBOW AIR C.A., condena a dicha empresa al pago de antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2006-2007, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para un monto total de Bs. 152.785,65 ordenando el descuento de la cantidad de Bs. 33.000,00 por adelanto de prestaciones para un total general de Bs. 119.785,66; asimismo ordena el pago de intereses moratorios e indexación calculados mediante experticia complementaria del fallo y finalmente condena en costas a la referida empresa por haber resultado totalmente vencida. Este instrumento fue valorado el punto 11 del título denominado “pruebas del demandado”, que forma parte de este fallo, por lo cual este Tribunal juzga inoficiosa una nueva valoración. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------------------

    55. - Copia simple (f. 164 al 166) de diligencia de fecha 15-12-2009 consignada en el expediente OPO2-L-2009-000229, suscrita por el ciudadano G.J.R.B., asistido por el abogado A.C.T. y por el abogado A.G.A. en su condición de apoderado judicial de la empresa RAINBOW AIR C.A. Este documento fue suficientemente valorado en el punto 20 del título denominado “pruebas del demandado” que forma parte del capítulo de esta sentencia llamado “las pruebas de las partes”, por lo este Tribunal considera inoficiosa una nueva valoración. Así se declara. --------------------------------

    56. - Prueba de Informes: Oficio N° 65347 emanado de la ciudadana E.V.G.d.D.d.C. y Gestión de Desempeño de Mercantil Banco en fecha 19-11-2010, recibido por el Tribunal el día 02-12-2010, y agregado a los autos en fecha 08-12-2010, del cual se desprende que la ciudadana A.E.B.M., es la beneficiaria de dos (2) cheques distinguidos con los Nros. 42393993 y 91393988, por las sumas de Bs. 2.900,00 y Bs. 500,00, respectivamente de fechas 20 de mayo y 14 de abril de 2009, respectivamente, girados contra la cuenta corriente N°0105/0188/15/1188034529 cuyos titulares son los ciudadanos RINCÓN BERMÚDEZ G.J. y URDANETA M.B.M.. Al dorso de dichos instrumentos, se observa, en el espacio reservado para la firma una rúbrica ilegible y el número de 6482507. Estos instrumentos se valoran a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que la parte actora, ciudadana A.E.B.M., portadora de la cédula de identidad N° 6.482.507, recibió de los ciudadanos RINCÓN BERMÚDEZ G.J. y URDANETA M.B.M.., dos (2) cheques distinguidos con los Nros. 42393993 y 91393988, por las sumas de Bs. 2.900,00 y Bs. 500,00, respectivamente de fechas 20 de mayo y 14 de abril de 2009, respectivamente, girados contra la cuenta corriente N°0105/0188/15/1188034529; no obstante ello, este Tribunal no puede establecer por carecer de elementos probatorios que éstos cheques cuyo monto general es de Bs. 3.400,00 estén relacionados con el pago de los honorarios profesionales por la causa judicial que por cobro de prestaciones sociales siguió la parte actora como apoderada judicial del ciudadano G.J.R.B.. Así se declara. --------------------------------------------------

    57. - Testigo: J.A.P.M., titular de la cédula de identidad N° 4.274.430, comerciante, domiciliado en la urbanización Loma Dorada de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quien en preguntas del promovente, contestó: Que, conoce de vista trato y comunicación al ciudadano G.R., que conoce a la abogada A.E.B., que ésta estaba presente en el acto; que tiene conocimiento de que G.R. pagó los honorarios profesionales de la abogada A.E.B.; que el mismo le prestó el dinero; que la abogada A.E.B. llevaba el juicio laboral, que, él le prestó al ciudadano G.R. cuatro mil bolívares en efectivo; que él estaba presente cuando se los pagó a la abogada A.E.B., que eso fue a finales de mayo de 2009, en el Café Habana del Centro Comercial Sambil. El testigo no fue repreguntado por la parte actora. Este testigo fue promovido dentro de la articulación probatoria de ocho (8) días a que alude el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo rindió su declaración el día 08-11-2010, esto es, precluido dicho término, razón por la cual el Tribunal no valora su testimonio, sino que lo desecha por extemporáneo. Así se declara. --------------------

      Quedan de esta manera valoradas todas las pruebas promovidas por las partes en el curso de esta causa judicial. Así se declara.-----------------------------------

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Punto previo: ------------------------------------------------------------------------------------------

    La falta de cualidad activa

    En el escrito de fecha 15-10-2010, presentado por la abogada MIRORLAND LÁREZ, en su condición de apoderada judicial del accionado, el ciudadano G.J.R.B., a título de contestación alegó como defensa perentoria la falta de cualidad activa, en los términos siguientes: “…en el caso concreto estamos ante un litis consorcio activo necesario que ilegitima a la demandante a intentar la acción. se desprende de los anexos acompañados en el presente escrito que la abogada Borrego sustituyó el poder en los abogados J.V.S.O., J.V.S.R., SCHLAYNKER FIGUEROA y R.A.P., quienes tuvieron actuación dentro del proceso por tanto, existe entre estos abogados un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable que los vincula por tener los mismos intereses jurídicos, entonces bajo ningún concepto la abogada Borrego puede intentar reclamo alguno por actuaciones judiciales obviando al resto de los abogados mencionados, más cuando se refiere al anexo 51 que existen desavenencias entre los abogados que representaron al hoy accionado y podrá ser demandado nuevamente mi representado. Vale destacar que no se desprende en las actas procesales que los abogados mencionados hayan conferido poder de representación a la actora. En consecuencia la acción debe ser desestimada por infringir el dispositivo legal contenido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Así pido quede establecido…”

    La defensa esgrimida por la apoderada judicial de la parte accionada se inscribe en la falta de cualidad que debe oponerse como defensa de fondo como efectivamente la interpuso, en el escrito que presentó a modo de contestación. ----

    La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo expresado no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil como cuestión previa

    (Sentencia N° 1919 de la Sala Constitucional de fecha 14-07-2003 dictada en el expediente N° 03-0019)

    Se observa que la defensa de fondo alegada por el accionado pretende demostrar la carencia de legitimación ad causam de la demandante, ya que, en decir de la parte accionada, de los instrumentos por ella aportados se evidencia que la abogada A.E.B.M. sustituyó el poder que le fue conferido por el hoy demandado en los abogados J.V.S.O., J.V.S.R., SCHLAYNKER FIGUEROA y R.A.P. y por ello, existe un litisconsorcio activo necesario que le impide a la referida abogada reclamar sus honorarios profesionales judiciales obviando al resto de los abogados mencionados, ya que éstos podrían demandar a dicho ciudadano por la misma causa y que por ello la acción intentada debe ser desestimada; en tales términos pretende la representación judicial del accionado sustraer del cobro de honorarios profesionales a la abogada A.E.B.M., argumentando pues que las actuaciones que generan el cobro no las realizó la referida profesional del derecho sino que ésta sustituyó el poder y, que hubo desavenencias entre los abogados actuantes en la causa judicial en la cual se generaron los honorarios cuyo cobro se pretende y que además no se desprende de las actas del proceso que los abogados J.V.S.O., J.V.S.R., SCHLAYNKER FIGUEROA y R.A.P., le hayan conferido poder de representación a la abogada A.E.B.M..

    El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

    La Ley de Abogados en su artículo 22, establece. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.”

    Por su parte el artículo 23 de dicha ley, establece: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin más formalidades que las establecidas en esta Ley”

    De las disposiciones legales transcritas se desprende que el abogado no está en la obligación legal de estimar e intimar sus honorarios profesionales judiciales conjuntamente con el resto de los abogados que actuaron en la causa que genera el derecho al cobro de tales honorarios; además de ello, la solidaridad a que alude el Código Civil en su artículo 1.221, no guarda relación con el asunto objeto del debate; de otra parte, esta figura procesal del “litisconsorcio” no puede crearla la parte accionada para privar a la abogada reclamante de los honorarios profesionales que pudieran corresponderle. En otras palabras, siendo el “litisconsorcio necesario” según la doctrina de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal “…cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas”, es obvio que en la presente causa la cualidad para demandar reside plenamente en la abogada A.E.B.M., ya que los apoderados o abogados actuantes en una causa no conforman un litisconsorcio activo necesario de forma tal que todos deban interponer la demanda como erradamente lo alega la parte accionada y siendo que el artículo 1.223 del Código Civil, establece. “No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley”, es evidente que entre la abogada A.E.B.M. y los abogados J.V.S.O., J.V.S.R., SCHLAYNKER FIGUEROA, R.A.P. y A.C., no existe en autos que esté determinado un pacto de solidaridad expresa que contenga lo establecido en el mencionado código sustantivo, y menos aún existe tal solidaridad en las disposiciones legales que rigen la materia sobre honorarios profesionales, por ello, quien decide concluye que la defensa perentoria formulada por la parte accionada el ciudadano G.J.R.B., a través de su apoderada judicial, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

    Resuelto el anterior punto previo, este Tribunal pasa a decidir el alegato contenido en el escrito que a título de contestación presentó la parte accionada, el ciudadano G.J.R.B., en fecha 15-10-2010, referido a: EL PAGO efectuado a la reclamante A.E.B.M., que determinó que este Tribunal el día 18-10-2010, abriera la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    El pago alegado

    En el referido escrito la apoderada judicial del demandado, la abogada MIRORLAND LÁREZ expresó: “… a todo evento, alego que mi representado pagó totalmente los honorarios profesionales pactados de manera verbal con la abogada Borrego mediante cheques Nros. 91393988 y 42393993 a cargo del Banco Mercantil, girados contra la cuenta corriente N° 0105 0188 15118803452 9 de fecha 14-04-2009 y 20-05-2009; respectivamente, bolívares fuertes quinientos (Bs. 500,00) bolívares fuertes dos mil novecientos (Bs. 2.900,00) y la cantidad de bolívares fuertes cuatro mil (Bs. 4.000,00); es decir, le han sido canceladas la cantidad de siete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 7.400,00) a su entera satisfacción. Cantidad que es congruente con el pago que se le hizo a mí representado en la transacción homologada, por el Tribunal laboral respectivo. En consecuencia, nada se le adeuda por honorarios profesionales a la parte accionante. Así pido quede establecido…”

    De la prueba de informes promovida por la abogada MIRORLAND LÁREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte reclamada en honorarios profesionales, se desprende que efectivamente la abogada A.E.B.M. recibió de los ciudadanos G.J.R.B. y B.U.M., dos (2) cheques en fechas 14 de abril y 20 de mayo de 2009, que ambos instrumentos totalizan la cantidad de tres mil cuatrocientos bolívares (Bs. 3.400,00) sin embargo, este Tribunal analizando la referida prueba de informes, materializada con los recaudos que remitió el Banco Mercantil y que cursan a los folios 192 al 194 de este expediente, concluyó en el punto 7 del título de este fallo denominado “pruebas promovidas y evacuadas en la articulación probatoria abierta conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil correspondiente al capítulo “pruebas de las partes”, que no existe en autos, elementos probatorios aptos para concluir en forma fehaciente que la referida abogada A.E.B.M., recibió la cantidad de tres mil cuatrocientos bolívares (Bs. 3.400,00),como pago de sus honorarios profesionales por el juicio laboral en el que representó al ahora demandado. Este Juzgado ratifica dicha conclusión y en efecto, no existe prueba alguna en las actas del proceso que corroboren que la abogada A.E.B.M. recibió la suma de tres mil cuatrocientos bolívares (Bs. 3.400,00) a través de los dos (2) instrumentos analizados como pago de sus honorarios profesionales por la causa judicial que por cobro de prestaciones sociales instauró en representación del ahora demandado, ciudadano G.J.R.B. contra la sociedad de comercio RAINBOW AIR C.A., así como tampoco existe prueba alguna en este expediente que compruebe que la referida profesional del derecho recibió del demandado en dinero en efectivo la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), para un total de siete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 7.400,00) por concepto de honorarios profesionales derivados del juicio laboral en el cual se desempeñó como apoderada judicial del accionado de autos. En consecuencia, este Tribunal declara sin lugar el alegato del pago formulado por la parte demandada a través de su apoderada judicial, la abogada MIRORLAND LÁREZ, porque dicha abogada no probó que las cantidades que en cheques recibió la parte actora, lo hayan sido por concepto de honorarios profesionales vinculados a aquel procedimiento en el que representó al demandado G.J.R.B.. Así se decide. ---------------------------------------------------------------------------

    Determinado lo anterior este Tribunal observa que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece en su único aparte: “Si la resolución de la incidencia, debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva…”. En efecto, este Juzgado ha desestimado el alegato de pago formulado por la parte accionada, razón por la cual dicta la presente sentencia como definitiva en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales. Así se declara. ------------------

    La acción de cobro de honorarios profesionales

    El artículo 11 de la Ley de Abogados, establece:

    A los efectos de esta Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos. Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna

    .

    El artículo 22 de la Ley de Abogados establece, lo siguiente:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista discrepancia entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda. La reclamación que surja en el Juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

    .

    El artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, fue sustituido por el artículo 607 del mismo texto adjetivo, que establece:

    Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación probatoria por ocho días sin término de distancia.

    Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

    .

    Del artículo 22 de la Ley de Abogados, disposición legal anteriormente transcrita se desprenden los dos (2) espacios procesales de sustanciación del procedimiento de cobro de honorarios profesionales; una etapa declarativa y otra estimativa. La etapa declarativa está encaminada a establecer cuáles actividades de las realizadas por el abogado le generan el derecho a cobrar honorarios profesionales, mientras que la segunda etapa está dirigida a determinar el quantum de esos honorarios profesionales.----------------------------------------------------

    En el caso examinado, se trata de un cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales; que debe tramitarse conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, y en el cual se verifican las dos fases que son distintas, la declarativa y la estimativa. Ello así, el presente procedimiento se encuentra en fase de decisión de la etapa declarativa; debiendo establecer este Tribunal cuáles actuaciones generan el derecho a la abogada A.E.B.M. de cobrar los honorarios profesionales. Así se decide. -----

    Ahora bien, la profesional del derecho, A.E.B.M., parte accionante, reclama el pago de honorarios profesionales, por las siguientes actuaciones judiciales: -------------------------------------------------------------------------------

    1. - Reuniones con el trabajador G.J.R.B., análisis, estudio, cálculo de prestaciones y preparación del caso, la cual estima en la suma de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).--------------------------------------------------

    2. - Redacción del poder laboral el cual estima en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00).--------------------------------------------------------------------------------

    3. - Redacción de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual estima en la suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00).-----------

    4. - Traslado a las instalaciones del Palacio de Justicia el día 14-05-2009 a introducir la demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual estima en la suma de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00).---------------------------------------

    5. - Traslado a las instalaciones del Palacio de Justicia en fecha 22-05-2009 para introducir poder notariado otorgado por el trabajador G.J.R.B., así como la demanda corregida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, actuación que estima en la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00).------------------------------------------------------------------

    6. - Traslado con el Alguacil a los efectos de realizar la citación de la parte demandada en fecha 18-06-2009, la cual estima en la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00).--------------------------------------------------------------------------------

    7. - Diferentes visitas a la Sede del Palacio de Justicia a fin de obtener información a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral sobre la certificación de la secretaría de la citación de la parte demandada, actuaciones que estima en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) entre la fecha de la citación y el 16-07-2009.----------------------------------------

    8. - Representación del trabajador G.J.R.B. en la audiencia preliminar celebrada en fecha 03-08-2009 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la que estima en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).------------------------------------------------------------

    9. - Redacción de escrito de pruebas presentado en la audiencia preliminar celebrada el 03-08-2009, que estima en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00).--------------------------

    10. - Representación del trabajador G.J.R.B. en la audiencia de juicio celebrada en fecha 05-11-2009, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual estima en la suma de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500,00).------------

    Del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora se desprende que el ciudadano G.J.R.B. otorgó poder autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar a la abogada A.E.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.388, asimismo se evidencia de las actas procesales (f. 111 y su vuelto), que la abogada reclamante sustituyó el poder que le fuere conferido en los abogados J.V.S.O., J.V.S.R., SCHLAYNKER FIGUEROA y R.A.P., por diligencia de fecha 3 de agosto de 2009, reservándose su ejercicio y no como pretende hacerlo ver el accionado, que la sustitución fue sin la reserva correspondiente. Igualmente a los folios 5 al 7, de este expediente, cursa el poder otorgado a la reclamante, verificándose que el mandante le confirió la facultad de la sustitución en abogados de su confianza al tiempo que le concedió la facultad de revocar las sustituciones cuando lo considerara conveniente. De esta manera, resalta que la abogada A.E.B.M. actuó en juicio como apoderada judicial del demandado, que sustituyó el poder que le fue conferido y que revocó tales sustituciones a su conveniencia, sin que esto constituya una conducta censurable. Así se decide. -----

    Entre otros aspectos, debe destacar este Tribunal que la parte accionada a través de su apoderada judicial, la abogada MIRORLAND LÁREZ, en su escrito presentado a título de contestación impugnó la estimación efectuada por la actora de las actuaciones judiciales descritas en los puntos 4, 5 ,6 y 7, de su escrito libelar, referidas a su traslado a las instalaciones del Palacio de Justicia el día 14-05-2009 a introducir la demanda por cobro de prestaciones sociales, valorado en la suma de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), así como su traslado a las instalaciones del Palacio de Justicia en fecha 22-05-2009 para introducir poder notariado otorgado por el trabajador G.J.R.B., y la demanda corregida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que valoró en la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00); su traslado con el Alguacil a los efectos de realizar la citación de la parte demandada en fecha 18-06-2009, que estimó en la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) y las diferentes visitas a la Sede del Palacio de Justicia con la finalidad, en su decir, de obtener información a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral sobre la certificación de la secretaría de la citación de la parte demandada, que valoró en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00). En tal sentido, quien decide, está en el deber de advertir que la impugnación contemplada por el legislador es la señalada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el valor de la demanda lo considere el accionado exagerado o insuficiente, porque la ley ni este procedimiento en particular contempla que la parte reclamada esté facultada para impugnar el valor de las partidas o actuaciones del reclamante de los honorarios profesionales, sino que se impugne el valor de la demanda. En razón de lo anterior debe ser declarada sin lugar la impugnación efectuada. Así se decide.

    Lo determinado por este Juzgado encuentra asidero legal en el fallo N° 1393 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-08-2008, proferido en el expediente N° 08-0273 (caso: Colgate- Palmolive C.A.), en el cual estableció, lo siguiente:

    Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda

    (subrayado y negrillas del Tribunal)

    Delimitado lo anterior, se desprende de las actas procesales que ciertamente la actora, abogada A.E.B.M., intentó la acción por cobro de prestaciones sociales representando al reclamado, ciudadano G.J.R.B.; asimismo, que redactó y consignó en el expediente a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito correspondiente ambos documentos, que redactó la corrección del libelo de la demanda el cual consignó por escrito a través de la Unidad en referencia, que redactó y consignó el escrito de promoción de pruebas en aquella causa judicial, que a excepción de estas actuaciones se evidencia que en otras actuaciones procesales actuó conjuntamente con el abogado J.V.S.R. representando al ciudadano G.J.R.B. toda vez que sustituyó el poder en este profesional del derecho con reserva de su ejercicio por diligencia de fecha 03-08-2009; así se evidencia del cúmulo probatorio que en la audiencia preliminar representó al mencionado ciudadano con el profesional del derecho J.V.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906, el día 03-08-2009, que en la audiencia de juicio celebrada en fecha 05-11-2009, en el Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta representó a su mandante conjuntamente con los abogados SCHALAYNKER FIGUEROA y J.V.S.R. y que la reclamante revocó a los sustitutos por diligencia de fecha 03-12-2009, y finalmente renunció en fecha 16-04-2010, al poder que le fue conferido por al ahora demandado, expresando que éste convino en la demanda haciéndose asistir por otro profesional del derecho. Asimismo, quedó evidenciado de las actas procesales, que el ahora accionado fue designado el día 16-07-2009, director general de la empresa RAINBOW AIR C.A., a la cual demandó por cobro de prestaciones sociales a través de su representante judicial, la abogada A.E.B.M.. Luego, con excepción de las anotadas actuaciones, la actora actuó conjuntamente con el abogado J.V.S.R. en dos (2) oportunidades representando al ciudadano G.J.R.B., en la audiencia preliminar de mediación y en la audiencia de juicio con éste y con el abogado SCHALAYNKER FIGUEROA; no obstante ello, la referida abogada tiene al cobro de los honorarios profesionales que se derivan de las siguientes actuaciones:

    1) Reuniones con el trabajador G.J.R.B., análisis, estudio, cálculo de prestaciones y preparación del caso.

    2) Redacción del poder laboral autenticado en la Notaría de Pampatar en fecha 18-05-2009, anotado bajo el N° 68, tomo 42 de los libros de autenticaciones.

    3) Redacción de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    4) Traslado a las instalaciones del Palacio de Justicia el día 14-05-2009 a introducir la demanda por cobro de prestaciones sociales.

    5) Traslado a las instalaciones del Palacio de Justicia en fecha 22-05-2009, para introducir poder notariado otorgado por el trabajador G.J.R.B., así como la demanda corregida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

    6) Traslado con el Alguacil a los efectos de realizar la citación de la parte demandada.

    7) Diferentes visitas a la Sede del Palacio de Justicia a fin de obtener información a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral sobre la certificación de la secretaría de la citación de la parte demandada entre la fecha de la citación y el 16-07-2009.

    8) Representación del trabajador G.J.R.B. en la audiencia preliminar celebrada en fecha 03-08-2009 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    9) Redacción de escrito de pruebas presentado en la audiencia preliminar celebrada el 03-08-2009.

    10) Representación del trabajador G.J.R.B. en la audiencia de juicio celebrada en fecha 05-11-2009, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    Todas las actuaciones judiciales descritas se derivan de la gestión judicial que desplegó la abogada A.E.B.M. en defensa de los derechos del reclamado, el ciudadano G.J.R.B., las cuales efectuó en el marco del procedimiento que por cobro de prestaciones sociales instauró dicho ciudadano contra la empresa RAINBOW AIR C.A., que resultó condenada al pago de las prestaciones sociales, al pago de interés moratorios e indexación y al pago de costas procesales; no obstante ello, el juicio terminó mediante un acuerdo celebrado entre las partes actora y demandada, renunciando la abogada reclamante al poder que le fue conferido.

    Hay evidencia en las actas del proceso por las pruebas trasladadas a los autos por ambas partes, que la abogada A.E.B.M., actuó conjuntamente con el profesional del derecho J.V.S.R. en la audiencia preliminar de mediación y conjuntamente con los abogados J.V.S.R. y SCHALAYNKER FIGUEROA, en la audiencia de juicio, que son las actuaciones señaladas en los puntos ocho(8) y diez (10), referidas a la representación del trabajador (ahora demandado) por lo cual, la parte actora sólo tendrá derecho a una porción dividida entre tres (3) del monto que le asigne el Tribunal de retasa en el punto 10 ya que procedió en este acto judicial conjuntamente con los dos abogados en mención y tiene derecho al cincuenta por ciento (50%) de la actuación señalada en el punto ocho (8), ya que en ese acto audición procedió simultáneamente con uno de los indicados abogados y en tal razón, cuando actúa varios abogados, estos tienen derecho en partes iguales a los honorarios. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------

  5. DECISIÓN

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, instaurada por la abogada A.E.B.M. en contra del ciudadano G.J.R.B., ya identificados.

Segundo

La abogada A.E.B.M., sí tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por las actividades precedentemente expresadas, resaltando que en cuanto a las actuaciones descritas en los puntos ocho (8) y diez (10) sólo le corresponderá en el punto ocho (8) la mitad del monto que le asigne el tribunal de retasa, y en el punto diez(10) una porción dividida entre tres del monto que le asigne el tribunal de retasa, en función de que la otra mitad o el otro cincuenta por ciento (50%) no le corresponde así como no le corresponde el resto de las porciones que deben cuantificarse en el punto diez (10). --------------------

Tercero

Se fija el quinto día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), contados a partir de la firmeza del presente fallo, para que tenga lugar el acto de designación de jueces retasadores. -----------------------------------------

Cuarto

Notifíquese a las partes la presente decisión por haberse dictado fuera de la oportunidad legal conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.P.

El Secretario,

En esta misma fecha (13-12-2010) siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N° 2010-703. Conste,

El Secretario,

Abg. P.M.G.M.

Exp. N° 10-1698

Definitiva

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR