Decisión nº AZ522009000198 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez Reyes
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 12 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-001262.

RECURSO:

AP51-R-2009-012666.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

(Pretensión alegada en el cuaderno principal: Régimen de Convivencia Familiar).

JUEZ PONENTE: Dr. J.Á.R.R..

PARTE ACTORA:

A.R.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.394.752.

DEMANDADA: E.D.C.A.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.259.487.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.F., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.626.-

SENTENCIA RECURRIDA: De fecha 20 de abril de 2009, dictada por el Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde confirma su competencia por el territorio.

Conoce esta Corte Superior Segunda, del presente recurso de Regulación de Competencia planteado por la abogada A.M.F., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.626, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.D.C.A.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.259.487, intentado en la causa signada bajo el No. AP51-V-2009-001262, contentiva de la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada en fecha 27 de enero de 2009, por la abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público con competencia en esta Circunscripción Judicial.

Recibido el presente asunto, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, signado con el número AP51-R-2009-012666, se dio cuenta en Sala en fecha 22 de septiembre de 2009 y se le asignó la ponencia al Dr. J.Á.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a realizar una síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en consecuencia se observa:

Por resolución de fecha 20 de abril de dos mil nueve (2009), el Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificó su competencia para conocer del referido asunto, al señalar lo siguiente:

“(…) Como es de observarse, la competencia para conocer de los asuntos en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, por ser una materia en donde se encuentra inmiscuido el orden público, viene atribuida al Tribunal donde se encuentre la residencia que presenta el niño, niña o adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 177 ejusdem, para el momento en que se interpone la demanda. Ahora bien, cuando se ha interpuesto la respectiva demanda y se verifica que el niño, niña o adolescente, se encuentra residenciado fuera del territorio competente del Tribunal, es obligación de éste, declinar su competencia a favor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde se encuentra domiciliado el niño, niña o adolescentes, para que así los mismos tengan acceso al respectivo Tribunal cuando se les requiera, sin que éstos tenga que sufrir de largos traslados y puedan salvaguárdaseles todos los derechos y garantías que los mimos poseen.

Ahora bien, al a.d.s.y. llevarla al caso de marras, es importante señalar que la presente demanda fue interpuesta en fecha 27/01/2009, por la ciudadana IRDE CAPOTE MENDOZA, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, quien actuó en beneficio e interés superior de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, de dos (02) años de edad; en donde el respectivo escrito libelar fue acompañado del acta de comparecencia al acto conciliatorio que se celebró por ante la referida Representación Fiscal el día 03/12/2008, con la asistencia de los ciudadanos E.A. y A.V.G., y los mismos, tal como se verifica en dicha acta, firmaron y señalaron sus respectivos domicilios, en el cual puede constatarse que ambos ciudadanos se encuentran domiciliados en el Distrito Capital. (f. 06 del presente asunto). Es por ello que siendo éste el único documento en el cual consta el domicilio manifestado expresamente por la ciudadana E.D.C.A.G., es decir Calle el Triángulo, Casa 37, Los Rosales, Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C., al cual se le otorgó pleno valor probatorio en el capítulo anterior del presente fallo por ser un documento administrativo, es por lo que este Juzgador observa que de los medios de prueba aportados por la demandada, no se demostró el supuesto cambio de domicilio que tuvo la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, pues para demostrar dicha situación debía consignar c.d.r. expedida por el Jefe Civil correspondiente, en donde se encuentre domiciliada la citada ciudadana y su hija; razón por la cual este Juez Unipersonal en atención a dichas consideraciones, se ve en la imperiosa necesidad de declarar sin lugar dicha declinatoria de competencia, como al efecto se realizará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara(…).

(…) En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de declinatoria de competencia solicitada por la ciudadana E.D.C.A.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.259.487, de la presente demanda interpuesta por la ciudadana IRDE CAPOTE MENDOZA, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, quien actúa en beneficio e interés superior de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, de dos (02) años de edad, a solicitud de su progenitor, ciudadano A.R.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.394.752, y consecuentemente confirma su competencia para conocer de la presente causa, y así se decide (…).

En fecha 20 de julio de 2009, la abogada A.M.F. apoderada judicial de la ciudadana E.D.C.A.G., parte demandada en el asunto principal, interpuso Recurso de Regulación de Competencia ante la confirmatoria de competencia emitida por el Juez Unipersonal No. VI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial en la cual alegaron lo siguiente:

(…) Anexo a los autos en un (1) folio útil, C.d.R. emanada de la Directora del Registro Civil, del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, Marcado “A”, que por si solo se explica a los fines de la veracidad de las afirmaciones que anteceden y para que surta sus efectos legales pertinentes. Ahora bien sin que lo mismo implique de manera alguna renuncia a lo antes expuesto y vista la inseguridad jurídica del debido proceso que consta ampliamente evidenciado (sic) de lo antes expuesto, me pregunto ¿Cuál es el momento en que debo interponer el recurso de Regulación de Competencia, visto que mi representada ya (sic) un (1) año viviendo en la urbanización Colinas de Mata Linda. Sector F2, Casa Nro. 12, Charallave-Estado Bolivariano de Miranda. Pues al apelar de las (sic) orden inserta en la referida sentencia de que mi representada sea notificada de la misma en su domicilio procesal, me obliga a solicitar la reposición de la causa al estado de nueva notificación, pues es el indicado en autos, y si no ejerzo el Recurso de Regulación de Competencia, no obstante de que mi representada y su hija tienen fijado su domicilio en la población de Charallave- Estado Miranda desde hace un (1) año conllevaría a convalidar una competencia que no tiene atribuida el juez por el territorio, lo que se traduce en la inseguridad jurídica delatada.

No obstante a ello y a todo evento legal sin que lo mismo implique renuncia alguna a la apelación y demás defensas antes expuesta en cuanto a la irrita notificación de autos pido que la decisión de fecha 20 de abril del año 2009, sea sometida en su oportunidad legal a regulación de competencia (…)

(…) Por otra parte, no consta en autos que el actor haya negado que su hija viviese en la mencionada Ciudad, Y el tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la Ley. De la lectura del dispositivo legal anteriormente transcrito, se desprende claramente que toda demanda o solicitud en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes, siempre y cuando no verse sobre divorcio o nulidad de matrimonio, deberá interponerse necesariamente ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del lugar donde éste tenga su residencia habitual (…)

.

En auto de fecha 08 de octubre de 2009, esta Alzada admitió la presente regulación de competencia y fijó para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, la oportunidad para decidir con preferencia a cualquier otro asunto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A fin de decidir esta Corte Superior Segunda observa:

Ciertamente, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aun vigente en sus normas adjetivas, señala que el Tribunal de Protección competente para conocer los casos previstos en el artículo 177 de esta ley especial, será el de la residencia del niño, niña o adolescente, con excepción de los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal. En ese sentido, el referido artículo indica textualmente lo siguiente:

Articulo 453: Competencia. El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia del niño o adolescente excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal

.

No obstante lo anterior y entendiendo que el “Interés Superior del Niño” es un principio de interpretación y aplicación de todas las normas establecidas en la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0520, con ponencia del Dr. O.M.D., de fecha 21 de marzo del año 2007, afirmó que la determinación de la competencia territorial del juez o jueza que se trate, no debe hacerse mediante reglas fijas e inmodificables, sino ponderando cual es el Tribunal que ofrezca, de acuerdo a las características fácticas de cada caso, la mejor protección de los derechos fundamentes del respectivo niño, niña o adolescente.

En correlación con lo anterior, se trascribe un extracto de la mencionada sentencia:

Comienzo del Extracto:

(…) Conforme a la sentencia precedentemente transcrita, la cual se ratifica mediante la presente decisión, en las causas en las cuales estén involucrados niñas, niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni la nulidad del matrimonio, la competencia territorial para conocer de los hechos no puede hacerse mediante regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador para asegurar el interés superior del niño y del adolescentes según las pautas antes anotadas (…)

. (Resaltado por la Alzada).

Fin del Extracto.

En el caso bajo análisis se observa, que es el juez a quo, al ser la persona responsable de sustanciar el procedimiento y en cuya mente se está formando el proceso de convicción necesaria a través de la inmediación, para sentenciar con justicia el mérito de la causa, quien de primera mano puede determinar, con base a los intereses y conductas procesales observadas, que es lo mas conveniente (en este caso la determinación de su competencia para conocer la pretensión) para asegurar la tutela judicial efectiva de todas las partes y el interés superior de la niña de autos.

En conclusión, para este caso en particular, reiterando que el juez a quo hizo uso de su soberanía como juez para determinar su competencia en el presente asunto, motivando las razones en que fundamenta su decisión, a.l.p.q. cursan en autos, y no siendo la posición del padre de la niña temeraria en absoluto; esta Alzada, sustentada en la jurisprudencia arriba trascrita, establece: que es la Sala de Juicio VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien debe sustanciar y decidir la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por la parte arriba identificada; y así se hará saber en la dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos explanados, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la abogada A.M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.626, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.D.C.A.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.259.487, contra la decisión dictada por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2009, por el Juez Unipersonal VI, de este Circuito Judicial.

TERCERO

SE DECLARA COMPETENTE al Juez Unipersonal de la Sala de Juicio VI de este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del asunto signado con el Nº AP51-V-2009-001262, contentivo de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña ANDIELYS ALEXANDRA.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

Dra. T.M.P.G.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZA,

Dr. J.Á.R.R.D.. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (2:37 p.m)

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

ASUNTO: AP51-R-2009-012666

Motivo: Regulación de Competencia

JARR/TMPG/RIRR/NCL

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