Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 13.557

DEMANDANTE C.C.E., Inpreabogado Nº 31.631.

DEMANDADA Industria Azucarera S.C.C.A.

APODERADO JUDICIAL C.P., Inpreabogado Nº 031

MOTIVO

Estimación E Intimación de Honorarios Profesionales.

VISTO Con Informes.

Se inicia la presente causa, mediante demanda presentada por la Abogada C.C.E., en fecha 30 de noviembre de 2001, por ante el Juzgado Distribuidor y remitido a este de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por inhibición en fecha 7 de marzo de 2006 y recibido el 14 de marzo de 2006, donde señala que, realizó actuaciones profesionales, a favor de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A., mediante poder otorgado por ésta, el cual acompañó marcado “A”. La actuaciones profesionales consistieron en: Interposición de RECURSO DE AMPARO, contra la aduana marítima de puerto cabello, ante la negativa de permitir la desaduanización de dieciocho millones de kilogramos (18.000.000kgs) de azúcar crudo procedente de BRASIL, valorada en DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS MILLONES CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (2.326.104,000) y que se encontraba a bordo del buque ATLANTIS SPIRIT, fondeado en el puerto de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, desde el 28 de abril de 1998, e introducido a favor de INDUSTRIAS AZUCARERA S.C.C.A. bajo el régimen de aduanero especial de admisión temporal para perfeccionamiento activo (A.T.P.A), según Autorización de la Gerencia de Aduanas Nº GA-300-97-E-004525, de fecha 27 de mayo de 1997, y que fuera interpuesto por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Costero, con Sede en V.E.C., en procedimiento signado con el numero 6520 de la nomenclatura de dicho Tribunal.

Señala que instruyó a su patrocinado INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A., a través de su representante legal el ciudadano J.V.D.. que la defensa estuvo encaminada a demostrar las prerrogativas concedidas por la ley, relativas una azúcar crudo que procedía de Brasil, igualmente manifiesto que el recurso de amparo fue introducido por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Costero con Sede en V.E.C. en fecha 1 de junio de 1998, y que se dicto sentencia en esta causa el 10 de julio de 1998, también se refiere la parte actora tiene derecho a cobrar honorarios profesionales basado en que realizo las siguientes diligencia relacionada con el recurso de amparo; 1) como actuación previa al inicio del proceso se estudio y analizo la situación planteada y se logra el libelo de demanda del recurso de amparo y estimo esta actuación en DOSCIENTOS TREINTA DOS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (232.610.400) que representa el 50% del total de los honorarios profesionales estimados y demandados, 2) En fecha 11 de junio de 1998, se celebro la audiencia constitucional con su asistencia e intervención, estimo esta actuación en Ciento Dieciséis Millones Trescientos Cinco Mil Doscientos Bolívares Exactos, (116.305.200) que representa el 25% de la estimación de sus honorarios. 3) se promovió y evacuo prueba de experticia para determinar las características del azúcar objeto de la medida , estimo en ciento dieciséis millones trescientos cinco mil doscientos bolívares (116.305,200), exactos, que representa el 25% del total de sus honorarios, y que la suma total de los honorarios aquí demandados son DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS MILLONES CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (2.326.104,000) fundamento su acción en lo artículos 22, 23, de la ley de abogados y en los artículos 167 y 338 del Código de Procedimiento Civil. Que en fecha 13 de diciembre 2001, actuando en su representación y en su propio nombre se admitió la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la sociedad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.C.C.A., riela al folio 287. Igualmente se presento escrito de la reforma de la demanda en fecha 18 de marzo de 2002, la cual corre inserto en los folios 291 al 306 ambos inclusive, y fue admitido en fecha 21 de marzo de 2002, corre al folio 319.

Se dio por citada la parte demandada INDUSTRIA AZUCARERA S.C.C.A., a través de su apoderado judicial el abogado C.P., Inpreabogado Nº 031 en fecha 16 de abril de 2002 mediante diligencia y consigna copia certificada del poder otorgado por la empresa antes señalada, corre inserta en los folios 321, 322, 323 y vuelto.

El día 14 de junio de 2002, el apoderado de la parte demandada contesta la demanda y alega la PRESCRIPCION DE LA ACCION, sin que ello reconozca que la demandante tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales cuyo pago a demandado la cual negó y rechazo, y fundamento en el articulo 1952 del Código Civil que dispone “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.” Y el articulo 1982 dispone” se prescribe por dos años la obligación de pagar; 2º A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.” Y alega también que trascurrieron mas de dos años desde que termino por sentencia firme el procedimiento de amparo seguido por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. También señala que la demandante fue consultor jurídico de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.C.C.A., mediante una relación de trabajo ininterrumpido desde el día 16 de noviembre de 1993 hasta el 16 de septiembre de 1999, fecha en que ceso en su ministerio, también en sus poderes, narra también que se inicio precisamente el día 11 de JULIO del 1998 y concluyo el día 11 de julio de 2000 ya que la sentencia firme que dio por concluido el p.d.a. se dicto el día 10 de julio de 1998, tal como consta de la copia certificada de la misma presentada marcada “A” anexa al libelo de la demanda y computado el plazo según lo ordenaba el articulo 12 del Código Civil , de igual forma han trascurrido mas de dos años a partir del día 16 de septiembre de 1999, fecha esta en que la demandante ceso en su ministerio como abogado que se desempeñaba en el cargo de consultor jurídico al servicio de INDUSTRIA AZUCARERA S.C.C.A., cesando también desde esa fecha en sus poderes, finalmente pidió que la prescripción de la acción se resolviera como punto previo de la sentencia que habrá de recaer en su oportunidad.

En la contestación al fondo de la demanda rechazo la estimación de la misma en DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS MILLONES CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (2.326.104,000) y los honorarios a que aspira que son cuatrocientos sesenta y cinco millones doscientos veinte mil (465.220.800,) equivalentes al 20% del valor declarado por la empresa, por considerar que no existe proporcionalidad ni adecuación entre tal estimación y lo demandado y en caso que se declare improcedente la prescripción de las acciones incoadas, conforme a lo solicitado fundamentado en los términos expuestos que anteceden, rechazo y contradijo , en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por C.E.C., en contra de su representada, tantos en los hechos como en el derecho y alega que mantuvo una relación de trabajo ininterrumpido desde el día 16 de noviembre de 1993 hasta el 16 de septiembre de 1999, fecha en que ceso en su ministerio, también en sus poderes, y que devengaba un salario de un millón quinientos mil (1.500.000) mensuales y fundamento en el articulo 9 de la ley del trabajo, narra también que renuncio precisamente el día 18 de septiembre del 1999, la cual corre inserto a los folios 326, 327, 328, 329 y vuelto.

Pruebas de la accionante- Promovió: reprodujo el Mérito que de autos se desprende a favor de la posición que sostenga en el presente juicio, principalmente a favor de la comprobación de los hechos expuestos en el libelo de demanda y su adecuación al derecho sostenido en el mismo instrumento y que le asista en su reclamación.

De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil , promovió la prueba de informe para que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy , solicitara al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte informe sobre la etapa procesal en que se encontraba la acción de amparo constitucional incoada por los apoderados judiciales de INDUSTRIA AZUCARERA S.C.C.A.E. sentenciador no le da ningún valor probatorio por cuanto en las actas de este expediente no constan las resultas de dicho informe por lo que se tiene como no evacuada la prueba y así se decide. En cuanto a la prueba documental promovida que de conformidad con lo establecido con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, consistente en poder revocado por la INDUSTRIA AZUCARERA S.C.C.A.Q. hiciera a la demandante en fecha 24 de mayo de 2002, este tribunal lo valorara de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al poder que le fue otorgado en fecha 30 de septiembre de 1993 a la demandante para atribuirse la representación judicial de la demandada en el recurso de amparo este tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público el cual no fue impugnado ni tachado en su oportunidad. La exhibición de los comprobantes de pago de prestaciones sociales y planilla de liquidación de las prestaciones sociales, liquidación de utilidades y vacaciones vencidas sin disfrute, este sentenciador le da pleno valor probatorio por cuanto se desprende de ella que la relación de trabajo ya culminó y se le cancelaron todos sus beneficios y así se decide.

En cuanto a la prueba documental contentiva a la renuncia al cargo de consultor jurídico de fecha 16 de septiembre de 1999, considera quien decide que efectivamente ya cesaron todos los servicios que prestaba la demandante a la demandada por lo que ella hace plena prueba y así se decide.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada; reprodujo el merito favorable de los autos en beneficio de su representada. DOCUMENTALES. La planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, los recibos, cheques, que le pago la demandada a la demandante, con esta prueba considera este Juzgado que si bien es cierto que fue consultor jurídico de la empresa en cuestión también lo es el hecho que la misma le cancelo los beneficios correspondientes, en la Ley del Trabajo por lo que esta demostrado que la demandada no le debe por concepto de salarios a la demandante y así se decide.

Como punto previo de la sentencia, este juzgador pasa y centra su análisis en la prescripción alegada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos; Establece el articulo 1982 del Código Civil “se prescribe por dos años la obligación de pagar; 2º A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.” De acuerdo a este articulo se debe de tomar en cuenta lo siguiente para poder decretar la prescripción; la obligación que poseen los clientes de pagar a los abogados sus honorarios es de dos años, ni mas ni menos pero contados desde que haya concluido el juicio por sentencia, la cual tiene que ser firme con carácter de cosa juzgada, en este caso esta probado que la demandante actuó en el juicio que se llevo a cabo en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo con Sede en V.E.C., también es cierto que se hicieron una series de diligencias como el tener que viajar fuera de la Jurisdicción de esta entidad y seguir el juicio en todo su tramite que de paso fue un recorrido corto por la misma naturaleza de la acción propuesta, por lo que si se observa por parte de la demandante una actitud diligente en proteger y salvaguardar los intereses de la que en ese momento era su cliente y que es en este caso la demandada, en cuanto al primer requisito del articulo en cuestión, que es la existencia o no de un pleito legal en donde el abogado haya representado a una persona ya sea natural o jurídica como en este caso y no se le haya pagado sus honorarios profesionales, el segundo requisito que establece el articulo es que haya concluido el proceso , en el caso de estudio se cumplió con este requisito porque esta probado que hubo sentencia por parte del tribunal superior civil y contencioso administrativo de la región centro norte emitida en fecha 10 de julio de 1998, dice el mismo articulo como tercer requisito que el abogado haya cesado en su ministerio, en este caso la abogada accionante cuando actuó en el juicio del recurso de amparo no había cesado en sus funciones como apoderada de la empresa inclusive siguió laborando hasta el 16 de septiembre de 1999 fecha esta en que renuncio y esta mas que probado que la misma firmo su renuncia y le fueron cancelado sus prestaciones sociales , pero con respecto a la prescripción alegada este Tribunal hace las observaciones siguientes , la demanda de estimación e intimación de honorario profesionales incoada por la abogado C.E.C. esta referida es al recurso de amparo introducido por ella en el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Costera en fecha 6 de junio de 1998, la cual fue decidido en fecha 10 de julio de 1998, y la base de esta acción, pero el 30 de noviembre de 2001 es introducida dicha demanda, posteriormente es reformada en fecha 18 de marzo de 2002 y admitida en fecha 21 de marzo de 2002, por lo que haciendo un calculo matemático se hace la siguiente aclaratoria, de acuerdo al articulo 1982 del Código Civil la causa se encuentra prescrita por la razón siguiente, si la demanda por el recurso de amparo se introdujo el 6 de junio de 1998 y se dicto sentencia el 10 de julio de 1998 y hasta la fecha de la introducción de la demandad por estimación e intimación de honorarios profesionales o sea 30 de noviembre de 2001 han trascurrido tres (3) años cuatro (4) meses y veinte (20) días y si tomamos desde la fecha de la sentencia que fue la ultima actuación de la demandante o sea 10 de julio de 1998 hasta el 21 de marzo de 2002 fecha esta en que se admitió la reforma de la demanda han trascurrido cuatro (4) años y ocho(8) meses y once (11) días por lo que si estamos en presencia de la prescripción de la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales a que tenia derecho la abogada C.E.C. por lo que la defensa propuesta por la parte demandada si prospera y así se decidirá.

En cuanto al fondo del asunto considera este Tribunal que no se pronuncia por cuanto es suficiente el argumento anterior y lo cree innecesario y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por la Abogada C.E.C., contra la INDUSTRIA AZUCARERA S.C.C.A., todos identificados anteriormente en autos.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso, se ordena notificar a las partes de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Juez provisorio,

Abg. E.J.C.C..

Secretaria Accidental,

Abg. GREISLY J.R.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 1:15 p.m., y se libraron boletas de notificación.

Secretaria Accidental,

Abg. GREISLY J.R.

Exp. 13.557.

EJCHCH/gjr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR