Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2010-001009

PARTE ACTORA: E.J.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 9.897.744.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.V.C.D.F., YACCENIA DE LOS A.V.M. abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el números 57.976, 147.788.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana E.J.C.C. a través de su apoderado judicial R.V.C.D.F., anteriormente identificados, donde señala que comenzó a prestar servicios para el INSTITITUO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL C.R. en fecha 01-01-2007, como medico residente, que en fecha 09-12-2008 dio a luz a su menor hijo, según se evidencia de constancia de nacimiento, y en fecha 01-01-2009, fue informada vía telefónica que su cargo había salido a concurso, es decir, la retiraron del cargo de medico residente, a pesar de estar amparada por la inamovilidad que otorga el fuero maternal conforme al articulo 384 de la Ley orgánica del Trabajo ; ante tal situación el 30-01-2009 se dirigió a la Inspectoría el Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja a solicitar su calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, la cual una vez cumplidos los tramites correspondientes fue declarada con lugar, en providencia administrativa numero 183-09, del 11-05-2009; que se procedió a notificar a dicho ente de la referida providencia en fecha 12-05-2009, siendo infructuosa su ejecución, ordenándose la apertura del procedimiento sancionatorio de multa, el cual concluyo en fecha 17-11-2009, razón por la cual acude a esta jurisdicción a demandar los siguientes conceptos: antigüedad, paro forzoso, indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas no disfrutadas, salarios caídos, intereses de mora e indexación, costas y costos procesales ascendiendo la demanda a la suma de Bs.157.299,18.

Recibida la demanda por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el mismo procedió admitir la demanda en fecha 04-11-2010, ordenándose la notificación de esta para la audiencia preliminar la cual tuvo lugar en fecha 01-04-2011, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, momento en el cual se considero contradicha la demanda en todas y cada de una de sus partes en virtud de la incomparecencia del ente demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial y gozar el mismo de privilegios procesales, por lo que se dio por terminada la audiencia preliminar, agregándose las pruebas promovidas por la parte actora. Transcurrido el lapso correspondiente para la contestación de la demanda, sin haber comparecido el ente demandado se ordeno la remisión del presente asunto al tribunal de juicio que resultare competente.

En fecha 22-06-2011 fue recibido la presente causa en este Juzgado de Juicio, procediéndose admitir las pruebas correspondientes y fijar oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 150 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, se ordeno la notificación del Procurador General de la Republico para dicho acto y, llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio la demandada no compareció a dicho acto, en consecuencia el tribunal declaró CONTRADICHA LA DEMANDA en todas y cada una de sus partes en cuanto a los hechos pretendidos por la actora, en razón de los privilegios y prerrogativas correspondiente, debiendo en consecuencia el tribunal entrar a analizar el cúmulo probatorio que cursan a los autos, promovidas por la parte actora: 1.- Constancia de trabajo la cual el tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en cuanto a su contenido. 2.-Recibos de pago emanados de dicha institución a favor de la ciudadana E.C. los cuales se valoran conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. 3.-Constancia de disfrute de periodo vacacional correspondientes 2006-2007 constancia que el tribunal no valora por cuanto la actora aduce que comenzó a prestar servicios en fecha 01-01-2007, por lo que mal podría disfrutar un trabajador un periodo vacacional que no estaba vigente la relación laboral. 4.-Documental cursante al folio 62 del expediente, contentivo de unas felicitaciones por cumpleaños, la cual no se valora por no aportar nada a la controversia. 5.- Comunicación suscrita por la actora dirigida al director del hospital en la que le plantea lo concerniente a su periodo pre y post-natal, la cual se valora conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. 6.- Memorándum numero 012/08 emanada del Hospital C.R., donde le dan respuesta a la actora respecto a la comunicación por ella enviada referida a su reposo pre y post- natal la cual se valora conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.7.- copia certificada del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana E.C. por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, contenida en el expediente signado con el número 050-2009-01-00090, la cual se valora conforme al articulo 77 de la ley orgánica procesal del Trabajo en cuanto a su contenido, es decir, que fue declarado con lugar la solicitud presentada por la referida ciudadana, así como las multas impuestas a dicho organismo.

HECHOS ADMITIDOS EN CUANTO A LA CIUDADANA E.J.C.C.:

1) La existencia de la relación de trabajo

2) La fecha de inicio del vínculo laboral 01-01-07

3) La fecha de terminación de la relación laboral 01-01-2009

4) El salario devengado por la actora

5) El horario de trabajo.

6) Forma de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado

7) El cargo desempeñado.

En cuanto a la pretensión de la actora de la cancelación del paro forzoso debe proceder el tribunal a determinar si tal hecho fue por culpa, negligencia o impericia de la demandada, al respecto el Tribunal observa lo siguiente la Ley impone la obligación al patrono de inscribir en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a sus trabajadores, asimismo estableció el Legislador que una vez que culminara la relación de trabajo debía el patrono so pena de sanción notificar al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregar al trabajador una copia de la planilla validada por dicho servicio, a los fines de que este realizare los tramites para acceder al pago de las prestaciones de paro forzoso, no se evidencia de las actas procesales que la actora haya realizado las gestiones tendentes a lograr dichos pagos pues los únicos requisitos son los previstos en el articulo 10 de la Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, por lo que al proceder la ciudadana E.C. a demandar sus prestaciones sociales desistió de su reenganche y en consecuencia debió realizar los tramites correspondientes para lograr la cancelación del paro forzoso por ante dicho ente, por lo que forzoso es para el tribunal declarar sin lugar la pretensión hecha por el actor. Y así se decide.

De seguidas entra el tribunal a realizar los cómputos correspondientes a los fines de determinar los beneficios que le corresponden a la actora:

En cuanto a la antigüedad tomando en consideración que la relación laboral tuvo una duración de dos años, pero siendo que la misma se encuentra amparada por la inamovilidad laboral que genera el fuero maternal, debe ser adicionado a la antigüedad lo concerniente al periodo pre y post natal, en consecuencia, la antigüedad de la hoy reclamante es de dos años, cuatro meses y quince días, el tribunal va a tomar en cuenta para el pago de esta el salario integral lo que devengaba la actora adicionando el concepto de bono vacacional y utilidades, conforme a los recibos de pago que se evidencien y en su defecto ser, tomado en cuenta el salario alegado por la actora, a continuación hace el tribunal los cálculos correspondientes:

periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada

2007 abril 1718,1 57,27 2,39 7,00 1,11 60,77 5,00 0,00 0,00 303,85 303,85

mayo 1718,1 57,27 2,39 7,00 1,11 60,77 5,00 5,06 0,00 303,85 607,70

junio 1718,1 57,27 2,39 7,00 1,11 60,77 5,00 10,13 0,00 303,85 911,55

julio 1718,1 57,27 2,39 7,00 1,11 60,77 5,00 15,19 0,00 303,85 1215,40

agosto 1718,1 57,27 2,39 7,00 1,11 60,77 5,00 20,26 0,00 303,85 1519,25

septiembre 1892,2 63,07 2,63 7,00 1,23 66,93 5,00 25,32 0,00 334,64 1853,88

octubre 1718,1 57,27 2,39 7,00 1,11 60,77 5,00 30,90 0,00 303,85 2157,73

noviembre 1718,1 57,27 2,39 7,00 1,11 60,77 5,00 35,96 0,00 303,85 2461,58

diciembre 1718,1 57,27 2,39 7,00 1,11 60,77 5,00 41,03 0,00 303,85 2765,43

2008 enero 1706,15 56,87 2,37 7,00 1,11 60,35 5,00 46,09 0,00 301,74 3067,17

febrero 1706,15 56,87 2,37 8,00 1,26 60,51 5,00 51,12 0,00 302,53 3369,69

marzo 1718,1 57,27 2,39 8,00 1,27 60,93 5,00 56,16 0,00 304,64 3674,34

abril 1718,1 57,27 2,39 8,00 1,27 60,93 5,00 61,24 0,00 304,64 3978,98

mayo 1718,1 57,27 2,39 8,00 1,27 60,93 5,00 61,25 0,00 304,64 4283,63

junio 1718,1 57,27 2,39 8,00 1,27 60,93 5,00 61,27 0,00 304,64 4588,27

julio 1718,1 57,27 2,39 8,00 1,27 60,93 5,00 61,28 0,00 304,64 4892,92

agosto 1718,1 57,27 2,39 8,00 1,27 60,93 5,00 61,29 0,00 304,64 5197,56

septiembre 1718,1 57,27 2,39 8,00 1,27 60,93 5,00 61,31 0,00 304,64 5502,21

octubre 1718,1 57,27 2,39 8,00 1,27 60,93 5,00 60,81 0,00 304,64 5806,85

noviembre 1718,1 57,27 2,39 8,00 1,27 60,93 5,00 60,82 0,00 304,64 6111,50

diciembre 1718,1 57,27 2,39 8,00 1,27 60,93 5,00 60,83 0,00 304,64 6416,14

2009 enero 1718,1 57,27 2,39 8,00 1,27 60,93 5,00 60,85 2 121,69 426,33 6842,47

febrero 1718,1 57,27 2,39 9,00 1,43 61,09 5,00 60,89 0,00 305,44 7147,91

marzo 1718,1 57,27 2,39 9,00 1,43 61,09 5,00 60,94 0,00 305,44 7453,35

abril 1718,1 57,27 2,39 9,00 1,43 61,09 5,00 60,96 0,00 305,44 7758,79

mayo 1718,1 57,27 2,39 9,00 1,43 61,09 5,00 60,97 0,00 305,44 8064,23

Correspondiéndole a la actora por dicho beneficio la suma de Bs.8.064, 23. Y así se decide.-

En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad le corresponde lo siguiente:

prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado

303,85 13,05 3,30 3,30

607,70 13,03 6,60 9,90

911,55 12,53 9,52 19,42

1215,40 13,51 13,68 33,10

1519,25 13,86 17,55 50,65

1853,88 13,79 21,30 71,96

2157,73 14,00 25,17 97,13

2461,58 15,75 32,31 129,44

2765,43 16,44 37,89 167,32

3067,17 18,53 47,36 214,69

3369,69 17,56 49,31 264,00

3674,34 18,17 55,64 319,63

3978,98 18,35 60,85 380,48

4283,63 20,85 74,43 454,91

4588,27 20,09 76,82 531,72

4892,92 20,30 82,77 614,49

5197,56 20,09 87,02 701,51

5502,21 19,68 90,24 791,74

5806,85 19,82 95,91 887,65

6111,50 20,24 103,08 990,73

6416,14 19,65 105,06 1095,80

6842,47 19,76 112,67 1208,47

7147,91 19,98 119,01 1327,48

7453,35 19,74 122,61 1450,09

7758,79 18,77 121,36 1571,45

8064,23 18,77 126,14 1697,59

Corresponde a la actora por este concepto Bs.1697, 59. Y así se decide.-

En relación a las vacaciones y bono vacacional vencidas no disfrutadas, vacaciones y bono vacacional fraccionadas siendo que no se evidencia a los autos que la actora haya disfruta la misma, corresponde al patrono la cancelación de estas en base al último salario devengado, discriminado de la siguiente manera:

Año 07-08: vacaciones 15 días + bono vacacional 07 días

Año 08-09: vacaciones 16 días + bono vacacional 08 días

Fracción 09: vacaciones 5,66 días + bono vacacional 3 días

Total 54,66 días de vacaciones y bono vacacional x Bs. 57,27 = Bs3.130, 37. Y así se decide.-

En cuanto a los salarios caídos atendiendo al contenido de la providencia administrativa corresponden a la actora desde la fecha del despido 01-01-2009 hasta el día que introdujo la presente acción 03-11-2010, en consecuencia, corresponde la cantidad de:

667 días x Bs.60, 36 = Bs.40.260, 12. Y así se decide.-

En cuanto a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al tiempo de servicio corresponde a la actora por dicha indemnización la cantidad de 60 días de antigüedad + 60 días de preaviso = 120 días x Bs. 60,97 = Bs.7.316,40. Y así se decide.-

Total Bs.60.468, 71

Se ordena la cancelación de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1.- será realizada por único perito que será designado por el tribunal siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2.- El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3.- Serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo – 01-01-2009- hasta la fecha efectiva de pago de la deuda. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 01-01-2009 hasta el pago efectivo. Respecto a los demás conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demandada – 17-11-2010-hasta el pago efectivo excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como por vacaciones judiciales. En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, mediación Y ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las consideraciones antes señalada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara 1) CONTRADICHA LA DEMANDADA, en virtud de la no comparecencia a la audiencia de juicio conforme lo prevé el segundo aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare la ciudadana E.J.C.C. en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES anteriormente identificados y, SE CONDENA a pagar los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad e intereses Bs.9.761, 82

Vacaciones y bono vacacional vencidas no disfrutadas, vacaciones y bono vacacional fraccionadas: Bs3.130, 37.

Salarios caídos Bs.40.260, 12.

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.7.316, 40.

Total Bs.60.468, 71

Se ordena la cancelación de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1.- será realizada por único perito que será designado por el tribunal siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2.- El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3.- Serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo – 01-01-2009- hasta la fecha efectiva de pago de la deuda. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 01-01-2009 hasta el pago efectivo. Respecto a los demás conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demandada – 17-11-2010-hasta el pago efectivo excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como por vacaciones judiciales. En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, mediación Y ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo. Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la Republica conforme lo prevé el articulo 97 de su Ley en el entendido que una vez que conste a los autos su notificación comenzara a computarse el lapso de suspensión de los treinta días y vencido el mismo comenzara a computarse el lapso para que las partes incoaren los recursos que contra la misma creyeren pertinentes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los siete días del mes de noviembre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ.,

M.A.C.R.

La Secretaria

Lourdes Romero H.

En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

La Secretaria

Lourdes Romero H.

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